{"id":54439,"date":"2023-10-31T14:54:11","date_gmt":"2023-10-31T14:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1862-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:11","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:11","slug":"stp1862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1862-2021\/","title":{"rendered":"STP1862-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1862-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 113395 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 1o de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogota\u0301, condeno\u0301 al sen\u0303or \u00a0Jhon Alexander Go\u0301mez Pe\u0301rez, por los delitos de tra\u0301fico, \u00a0fabricacio\u0301n o porte de estupefacientes agravado en concurso \u00a0heteroge\u0301neo con concierto para delinquir agravado, a la pena \u00a0principal de 134 meses de prisio\u0301n y multa de 2.684 salarios \u00a0mi\u0301nimos legales mensuales vigentes, nego\u0301 la concesio\u0301n \u00a0de los subrogados penales; y correspondio\u0301 la vigilancia de la \u00a0sancio\u0301n al Juzgado Veintisiete de Ejecucio\u0301n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogota\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante, que el 1 de junio de 2020, radico\u0301 peticio\u0301n \u00a0al correo electro\u0301nico juri\u0301dica.ecmodelo@inpec.gov.co, el \u00a0cual pertenece a la Ca\u0301rcel y Penitenciari\u0301a de Media \u00a0Seguridad \u201cLa Modelo\u201d de Bogota\u0301, mediante la cual, \u00a0solicito\u0301 la prisio\u0301n domiciliaria transitoria, conforme a \u00a0lo dispuesto en el Decreto 546 del 2020, sin que a la fecha haya \u00a0tenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que, presento\u0301 accio\u0301n de tutela contra la \u00a0Ca\u0301rcel y Penitenciari\u0301a de Mediana Seguridad \u201cLa \u00a0Modelo\u201d de Bogota\u0301 por la vulneracio\u0301n de su derecho \u00a0de peticio\u0301n, la cual en primera instancia correspondio\u0301 al \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funcio\u0301n de \u00a0Conocimiento de Bogota\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>Indico\u0301 \u00a0que el 3 de julio de 2020, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0con Funcio\u0301n de Conocimiento de Bogota\u0301 avoco\u0301 \u00a0conocimiento y ordeno\u0301 correr traslado de la accio\u0301n de \u00a0tutela a la Oficina Juri\u0301dica de la Ca\u0301rcel \u201cLa \u00a0Modelo\u201d y a la Direccio\u0301n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario- INPEC y luego de la contestacio\u0301n de \u00a0las accionadas decidio\u0301 declarar improcedente el amparo por \u00a0tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el sen\u0303or Jhon Alexander Go\u0301mez Pe\u0301rez acude en \u00a0accio\u0301n de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecucio\u0301n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota\u0301, por la presunta \u00a0vulneracio\u0301n a sus derechos fundamentales de peticio\u0301n y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende se ordene al Juzgado Veintisiete de Ejecucio\u0301n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota\u0301 lo siguiente: \u201c(&#8230;) \u00a0dar tra\u0301mite a la solicitud enviada por el Inpec desde el mes de \u00a0junio hogan\u0303o; ii) Conce\u0301dase en mi favor, la prisio\u0301n \u00a0domiciliaria como medida privativa de la libertad como lo establece \u00a0el arti\u0301culo 307, literal a, numeral segundo, de la ley 906 del \u00a02.004, transitoriamente y mientras dure la emergencia, econo\u0301mica, \u00a0social, carcelaria y sanitaria, segu\u0301n el decreto 417 del 17 de \u00a0marzo del 202 y resolucio\u0301n 1144 del 22 de marzo del 2.020; iii) \u00a0Que la concesio\u0301n de la prisio\u0301n domiciliaria del suscrito \u00a0sea con acompan\u0303amiento de sistemas de vigilancia electro\u0301nica \u00a0supletoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de octubre de \u00a02020, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el \u00a0accionante, al evidenciar que, se constituy\u00f3 en el presente \u00a0caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron \u00a0la tutela. En consecuencia, no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a \u00a0emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas \u00a0pertinentes para obtener respuesta a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria elevada por el accionante ante el Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien la autoridad judicial accionada brind\u00f3 respuesta \u00a0a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria presentada \u00a0el 1 de junio de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0Decreto 546 de 2020; adem\u00e1s, con la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0se pone en riesgo su derecho a la vida, teniendo en cuenta las \u00a0condiciones de salubridad y hacinamiento de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso del se\u00f1or JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0por parte del Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n alegado, por parte del \u00a0Juzgado 27 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta que, a trav\u00e9s de Auto Interlocutorio de 9 \u00a0de octubre de 2020, resolvi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, en el sentido de negar la misma por no \u00a0encontrarse beneficiado el se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo \u00a0546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible \u00a0imputada dentro del proceso penal 2018-02172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se \u00a0ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso del accionante, en el sentido que se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de claridad, precisi\u00f3n y congruencia que \u00a0caracterizan a este derecho, resolviendo as\u00ed, la solicitud \u00a0elevada el 1 de junio de 2020, por el se\u00f1or JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en \u00a0la autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar \u00a0la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, \u00a0posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los \u00a0intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa frente \u00a0a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contrar\u00eden \u00a0los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que, el \u00a0fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a \u00a0las solicitudes presentadas, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00a0sentido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto al argumento de la parte actora acerca de la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable por encontrarse el se\u00f1or JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ \u00a0en un centro carcelario, donde manifiestan, no se cumple con los \u00a0protocolos necesarios de prevenci\u00f3n frente a la actual \u00a0pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala carece de los elementos \u00a0materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n; sin embargo, es importante realizar ciertas \u00a0precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y dem\u00e1s \u00a0autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasi\u00f3n \u00a0a esta pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el 11 \u00a0de marzo de 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud- OMS, \u00a0declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 \u00a0como una pandemia, raz\u00f3n por la que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0sanitaria y en virtud de la misma adopt\u00f3 una serie de medidas \u00a0con el objeto de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del \u00a0virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la insuficiencia de las medidas \u00a0ordinarias y la imprevisibilidad de la situaci\u00f3n el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio \u00a0nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el \u00e1nimo de \u00a0conjurar la grave calamidad p\u00fablica que afecta el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara a la emergencia social decretada \u00a0por el Ministerio de Salud, se orden\u00f3 a las autoridades \u00a0nacionales de acuerdo a su naturaleza y \u00e1mbito de su \u00a0competencia la implementaci\u00f3n de un plan de contingencia, \u00a0raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n General del INPEC expidi\u00f3 \u00a0la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se \u00a0impartieron directrices para la prevenci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0de medidas de control ante casos probables y confirmados por \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las medidas adoptadas se encuentra la implementaci\u00f3n de manera \u00a0permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los \u00a0elementos de protecci\u00f3n personal: mascarillas, tapabocas \u00a0convencionales, iii) iluminaci\u00f3n de espacios, iv) \u00a0distanciamiento f\u00edsico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, \u00a0v) fortalecimiento e intensificaci\u00f3n de la vigilancia de la \u00a0infecci\u00f3n respiratoria aguda, vi) realizaci\u00f3n de \u00a0b\u00fasqueda activas de casos probables con sintomatolog\u00eda \u00a0respiratoria de manera regular, vii) divulgaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n sobre el uso adecuado de tapabocas antes el \u00a0ingreso a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional \u00a0o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicaci\u00f3n \u00a0CoronaApp \u00a0del Instituto Nacional de Salud en los tel\u00e9fonos celulares del \u00a0personal asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se impartieron \u00a0directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma \u00a0de medidas en casos de brote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los \u00a0establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden cronol\u00f3gico se expidieron las \u00a0siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin \u00a0de mitigar la expansi\u00f3n del virus, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Directriz contractual 2020IE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00054758 de 25 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n 001274 de 2020 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC.<\/p>\n<p>iii. Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00009 de 26 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>iv. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>v. Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00016 de 7 de abril de 2020.<\/p>\n<p>vi. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202IE 00620016.<\/p>\n<p>vii. Circular 00019 de 16 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la exposici\u00f3n \u00a0normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron \u00a0justamente, en atenci\u00f3n a las recomendaciones hechas por la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja y la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los \u00a0centros de detenci\u00f3n como medida de contenci\u00f3n de la \u00a0pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de \u00a0grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello y en atenci\u00f3n a \u00a0las recomendaciones expedidas a trav\u00e9s de la Alta Comisionada \u00a0de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo \u00a0que responden a un an\u00e1lisis proporcional, en cuanto cobijan a \u00a0personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por \u00a0lo cual el riesgo para las v\u00edctimas es menor, al mismo tiempo \u00a0que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente \u00a0de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus \u00a0(como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, \u00a0entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos consider\u00f3 \u00a0que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que \u00a0se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre \u00a0ellos, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, desarroll\u00f3 planes \u00a0y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en \u00a0su momento tratar la enfermedad en los establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; \u00a0instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas ellas conforme a los lineamientos \u00a0emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar \u00a0los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n \u00a0de infecci\u00f3n respiratoria aguda, garantizando por parte del \u00a0personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional a fin de \u00a0brindar los elementos necesarios para la atenci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad en el marco de la \u00a0contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3 la gesti\u00f3n y \u00a0entrega de suministros de saneamiento b\u00e1sico e insumos \u00a0m\u00e9dicos, pruebas de detenci\u00f3n de COVID, articulaci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea de aislamiento preventivo y coordinaci\u00f3n \u00a0institucional para la asistencia m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al hacinamiento \u00a0carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el \u00a0contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de \u00a0restructuraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento, \u00a0mantenimiento y creaci\u00f3n de nuevos cupos en todos los \u00a0establecimientos carcelarios del pa\u00eds, acorde con los recursos \u00a0asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0las priorizaciones del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, ha implementado \u00a0medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por \u00a0ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no \u00a0existe una cura, constantemente se monitorea el fen\u00f3meno con \u00a0miras a mejorar la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, \u00a0estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una \u00a0soluci\u00f3n y, lineamientos para el control y prevenci\u00f3n \u00a0de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros \u00a0carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, como bien lo anot\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema \u00a0penitenciario y carcelario son hist\u00f3ricas, se remontan a \u00a0d\u00e9cadas atr\u00e1s y requiere la acci\u00f3n coordinada de \u00a0varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las \u00a0condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en \u00a0la efectiva resocializaci\u00f3n a la que apunta la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de indicarse que tales \u00a0medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, \u00a0prevenci\u00f3n y manejo de casos por COVID para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio \u00a0de Salud aprob\u00f3 el documento GIPSIO V02 cuyo prop\u00f3sito, \u00a0comenta, es la garant\u00eda del derecho a la vida y a la salud de \u00a0las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y \u00a0carcelarios de todo el pa\u00eds y se orienta a la disminuci\u00f3n \u00a0del riesgo de transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y \u00a0servir de gu\u00eda de actuaci\u00f3n para el manejo de pacientes \u00a0con enfermedades por coronavirus en los penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello conforme a la competencia legal de \u00a0contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n, prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, as\u00ed como la entrega de elementos a las \u00a0personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las \u00a0que se encuentran en estaciones de polic\u00eda y URI son de \u00a0competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeci\u00f3n \u00a0frente al Estado, as\u00ed lo ha considerado la Corte \u00a0Constitucional al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn igual \u00a0sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en \u00a0adelante Comisi\u00f3n I.D.H.) ha sostenido que la subordinaci\u00f3n \u00a0del interno frente al Estado constituye \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de derecho p\u00fablico se encuadra dentro de las \u00a0categor\u00edas ius administrativista conocida como relaci\u00f3n \u00a0de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al \u00a0privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos \u00a0aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la \u00a0privaci\u00f3n del derecho de libertad de un individuo nace una \u00a0relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y el \u00a0recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, \u00a0fundament\u00e1ndose \u201cpor un lado, el ejercicio de la \u00a0potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la \u00a0pena y el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria \u00a0especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe \u00a0ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos \u00a0especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en \u00a0cabeza de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado \u00a0de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos \u00a0fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0postulados se encuentran en \u00a0consonancia con lo preceptuado por dicha Corporaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo \u00a0concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus \u00a0derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que \u00a0otros se mantienen a\u00fan en estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera \u00a0reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos \u00a0son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos \u00a0son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados \u00a0mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y \u00a0deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas \u00a0que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre \u00a0locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. \u00a0Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, \u00a0reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran \u00a0restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, \u00a0tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el \u00a0derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del \u00a0encierro a que es sometido su titular\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y, como consecuencia de \u00a0la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente entre el \u00a0recluso y el Estado, es obligaci\u00f3n de este \u00faltimo la \u00a0garant\u00eda de aquellos derechos fundamentales que no son \u00a0restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la \u00a0igualdad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0es entonces, que a\u00fan cuando JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ \u00a0se encuentra en un centro de reclusi\u00f3n, su derecho fundamental \u00a0a la salud y la vida se mantiene inc\u00f3lume, siendo obligaci\u00f3n \u00a0del Estado adoptar las medidas necesarias para la materializaci\u00f3n \u00a0de este derecho a trav\u00e9s de las instituciones dispuestas para \u00a0tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de \u00a0prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n para evitar el contagio por el \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T-077 de 2013, T-266 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1862-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 113395 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.38) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}