{"id":54435,"date":"2023-10-31T14:54:10","date_gmt":"2023-10-31T14:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1831-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:10","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:10","slug":"stp1831-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1831-2021\/","title":{"rendered":"STP1831-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1831-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad G y J FERRETER\u00cdAS \u00a0S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, respecto del fallo \u00a0proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y buena fe, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02014-00117-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 Eduardo \u00a0Moreno P\u00e1ez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra G \u00a0y J Ferreter\u00edas S.A., para que se declarara la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral y, como consecuencia, se ordenara el \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de \u00a0conceptos salariales dejados de percibir, as\u00ed como la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia de 14 de febrero de 2017, el despacho accedi\u00f3 a la \u00a0aspiraci\u00f3n declarativa, estableci\u00f3 que los extremos \u00a0temporales del v\u00ednculo se mantuvieron del 14 de enero de 1992 \u00a0al 29 de febrero de 2012 y deneg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, sin embargo, al ser apelada dicha determinaci\u00f3n, \u00a0fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad mediante prove\u00eddo del 15 de julio de 2020, en el cual \u00a0se conden\u00f3 \u00ab[\u2026] a la demandada a pagar al \u00a0demandante como indemnizaci\u00f3n moratoria la suma diaria de \u00a0$144.102.50, a partir del 1\u00b0 de marzo de 2012 hasta el 26 de \u00a0febrero de 2014, para un total de $103.177.390.00, correspondiente a \u00a0716 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la tutelante, el ad quem excedi\u00f3 sus facultades e interpret\u00f3 \u00a0\u00abequivocadamente el contexto f\u00e1ctico y probatorio \u00a0agotado en el proceso, con el contenido del art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 que en forma errada se asumi\u00f3 por el \u00a0Colegiado que \u00ablos $8.500.000 que G y J Ferreter\u00edas S.A. \u00a0consign\u00f3 el 05 de noviembre de 2013 al demandante era un \u00a0reconocimiento de prestaciones sociales y salario, porque as\u00ed, \u00a0los mismos funcionarios de la empresa demandada lo estipularon en el \u00a0recibo de consignaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos anexos\u00bb, \u00a0sin valorar apropiada, conjunta e \u00edntegramente el resto de las \u00a0pruebas documentales conexas al tema en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, se refiri\u00f3 a la indebida valoraci\u00f3n que se \u00a0hizo del acta de conciliaci\u00f3n realizada ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, pues, a su juicio, de la misma se extra\u00eda que el \u00a0demandante nunca aleg\u00f3 que estuviera mal liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que al no superar el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico \u00a0de los 120 s.m.l.m.v., no ten\u00eda otro medio de defensa judicial \u00a0para la salvaguarda de las garant\u00edas superiores que consider\u00f3 \u00a0le fueron lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, asegur\u00f3 que hubo desconocimiento del precedente \u00a0vertical sentado por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral en la sentencia CSJ SL8216\u20132016, ya que no \u00a0qued\u00f3 demostrada la mala fe sino un \u00abdislate\u00bb en \u00a0la liquidaci\u00f3n del trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0providencia judicial dictada en segunda instancia en cuanto a la \u00a0condena emitida para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia \u00a0\u00abvalorando en debida forma el contexto f\u00e1ctico y \u00a0probatorio\u00bb y se someta al precedente horizontal y vertical \u00a0respecto a que (sic) \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de 10 de \u00a0noviembre de 2020, en el que se corri\u00f3 traslado al Tribunal \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se orden\u00f3 \u00a0vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial \u00a0originario de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aportaron m\u00e1s pronunciamientos dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que se encuentra en curso el \u00a0proceso laboral ordinario en contra de la sociedad accionante, por lo \u00a0que, consider\u00f3, no puede el juez constitucional desconocer el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n e \u00a0intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales \u00a0cuando se halla pendiente de proferirse la decisi\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado de la accionante hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se equivoc\u00f3 \u00a0al afirmar que fue la empresa que representa utiliz\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, en la medida que el mismo no pod\u00eda \u00a0impetrarse por la parte pasiva del proceso laboral, al no \u00a0satisfacerse la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes exigida para acudir a esa v\u00eda judicial, \u00a0puesto que la condena del Tribunal ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$103.177.390, lo que implica que el \u00fanico mecanismo de defensa \u00a0judicial con el que cuenta es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el impugnante que, quien utiliz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0fue EDUARDO MORENO P\u00c1EZ, demandante en el proceso atacado, \u00a0porque \u00e9l s\u00ed estaba habilitado para hacerlo, \u00a0circunstancia que no fue tenida en cuenta por el A \u00a0quo \u00a0al negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0parte accionada\u201d \u00a0no se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0que debe aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, la parte actora demanda la revocatoria de la sentencia de \u00a0segundo grado, en el entendido que fue adoptada en contrav\u00eda \u00a0de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y de lo normado \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0con la consecuente condena en su contra, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, esto es, al pago de $144.102.50 \u00a0diarios a partir del 1\u00b0 de marzo de 2012 hasta el 26 de febrero \u00a0de 2014, cifra que totaliza en $103.177.390.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la impugnaci\u00f3n, alega adem\u00e1s la parte actora que, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se equivoc\u00f3 al negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela por considerar que se encuentra en curso el proceso \u00a0laboral, en sede de casaci\u00f3n, dado que, i) contrario a lo \u00a0afirmado por el A \u00a0quo \u00a0no fue la aqu\u00ed actora quien hizo uso del recurso \u00a0extraordinario, sino el demandante; y, ii) solo cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de tutela para remediar la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ante la falta de inter\u00e9s para recurrir en dicha \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias \u00a0generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que su \u00a0naturaleza es residual y subsidiaria, en tanto para su procedencia se \u00a0exige que, se hayan agotado los medios ordinarios de defensa al \u00a0alcance de la parte actora, salvo que especiales condiciones del \u00a0actor o el inminente concurso de un perjuicio irremediable, haga \u00a0necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional; \u00a0y, por lo mismo, no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no \u00a0resultan favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala \u00a0(sentencia T\u2013016\/19), reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio de la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento\u201d. Por consiguiente, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en \u00a0casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese orden \u00a0de ideas, verificados los elementos de prueba acopiados en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional2 \u00a0y, en particular, de lo registrado en el sistema de consulta \u00a0de procesos de la Rama Judicial3, \u00a0se conoce que efectivamente, como lo valor\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en contra de la sentencia del 15 de julio de \u00a02020 se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que \u00a0fuera concedido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, con \u00a0independencia de quien promovi\u00f3 el recurso, esto es, la parte \u00a0demandante o demandada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral \u00a0objeto de censura no ha culminado en tanto est\u00e1 pendiente de \u00a0desatarse el mecanismo extraordinario en menci\u00f3n y, conforme \u00a0con ello, existe la posibilidad de que var\u00ede las \u00a0determinaciones adoptadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte \u00a0para la resoluci\u00f3n del caso, trascendente en los t\u00e9rminos \u00a0que postula el recurrente, que no contara con el inter\u00e9s para \u00a0recurrir -asunto \u00a0del que d\u00edgase, debe ser verificado al momento de interponer \u00a0el recurso-, \u00a0ya que debe esperar la resoluci\u00f3n del asunto por el cauce \u00a0dispuesto por la legislaci\u00f3n laboral, en donde se verificar\u00e1 \u00a0la legalidad y acierto de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no es \u00a0de recibo el argumento de la parte reclamante, en torno a que como el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue utilizado por su contraparte en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario laboral, ello posibilita acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en pro de sus intereses, en la medida que dar aval a su \u00a0interpretaci\u00f3n, dar\u00eda lugar a que el juez de tutela \u00a0intervenga en un caso que no ha finiquitado en clara contrav\u00eda \u00a0de la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y menos, cuando en \u00a0el curso del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, cuenta con la \u00a0oportunidad de participar en calidad de no recurrente, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 93 y 94 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden \u00a0de ideas, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala de \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto, \u00a0ello desconocer\u00eda la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, al igual que desnaturalizar\u00eda \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0superiores, la acci\u00f3n deprecada deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0frente a la alegaci\u00f3n del impugnante en el sentido que se debe \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos de la \u00a0demanda, conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0el supuesto silencio de la accionada, tal argumento carece de \u00a0sustento, puesto que, en el plenario obra respuesta de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, dada a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 2221 de 12 de \u00a0noviembre de 20204, \u00a0suscrito por la secretar\u00eda, por medio del cual remite link \u00a0para descargar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe recordarse que, la eventual aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0destacada autom\u00e1ticamente no da lugar a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado bajo el entendido que la parte accionada asume \u00a0que quebrant\u00f3 derechos fundamentales, sino que los hechos \u00a0expuestos en la demanda corresponden con la realidad y, a partir de \u00a0all\u00ed, ser\u00e1 al juez que le corresponde estudiar el \u00a0reparo constitucional elevado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores \u00a0consideraciones son suficientes para desestimar lo pretendido por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de \u00a0esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al documento PDF obrante en el plenario en un folio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativo a la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001310500420140011702 fecha de consulta mi\u00e9rcoles 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020 a las 05:30:59 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=brAPSzweimb8XhEFHhHOVnx2qz4%3d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En versi\u00f3n PDF, contenido en 1 folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1831-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114609 \u00a0 Acta No 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad G y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}