{"id":54434,"date":"2023-10-31T14:54:10","date_gmt":"2023-10-31T14:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1830-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:10","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:10","slug":"stp1830-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1830-2021\/","title":{"rendered":"STP1830-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1830-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Eduardo Barrero Estrada, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y del principio \u00a0de favorabilidad, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 al igual que las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 2017-00414. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0que, por medio de Resoluci\u00f3n GNR 267417 de 24 de julio de \u00a02014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez con fundamento en lo establecido en el \u00a0Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, \u00a0ya que contabilizaron 10,976 d\u00edas, equivalentes a 1.568 \u00a0semanas; que cotiz\u00f3 entre tiempos privados y p\u00fablicos, \u00a0estos \u00faltimos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de \u00a0mayo de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n ante la entidad \u00a0pensional accionada para obtener la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la que se resolvi\u00f3 por \u00a0acto administrativo GNR 322405 del 20 de octubre de 2015, en la que \u00a0se accedi\u00f3 a lo pedido, a partir del 28 de febrero de 2012, \u00a0tomando en cuenta m\u00e1s de 1.600 semanas de aportes, pero que \u00a0solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que la mencionada decisi\u00f3n fue confirmada por las Resoluciones \u00a0GNR 26334 del 25 de enero de 2016 y VPB 12859 del 17 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o; en esta \u00faltima, se determin\u00f3 que a \u00a0pesar [de] \u00a0que contaba con 1601 semanas de cotizaci\u00f3n para efectos de \u00a0aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990, solo pod\u00eda \u00a0tenerse en cuenta el 1089, ya que est\u00e1s fueron directamente a \u00a0Colpensiones, raz\u00f3n por la cual, se estableci\u00f3 que \u00a0deb\u00eda liquidarse la mesada pensional con el 78% del IBL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0present\u00f3 una demanda ordinaria laboral para que se reliquidara \u00a0su pensi\u00f3n aplicando el 90% del IBL. Dicho proceso, le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que, por medio de providencia del 3 de \u00a0julio de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones impetradas por el \u00a0demandante[.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 3 de octubre de 2018, revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y absolvi\u00f3 a Colpensiones. Que, interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pero el 28 de marzo de 2019, el ad quem no concedi\u00f3 \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los \u00a0mencionados jueces de instancia, en la que solicit\u00f3 se \u00a0tutelaran sus derechos fundamentales, en tanto, por prove\u00eddo \u00a0del 25 de junio de 2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0neg\u00f3 sus aspiraciones; posteriormente, present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n y, la hom\u00f3loga Penal por fallo del 10 de \u00a0septiembre siguiente, confirm\u00f3 la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, como hecho jur\u00eddico nuevo y relevante, &#8220;la Corte \u00a0Suprema de Justicia -Sala Laboral-, por medio [de] Sentencia SL \u00a01947-2020 en radicaci\u00f3n 709181 (sic) del 01 julio de 2020, \u00a0cambi\u00f3 su precedente jurisprudencial sobre el asunto, \u00a0determina[n]do la validez de los tiempos p\u00fablicos y privados \u00a0para el reconocimiento de las pensiones del Decreto 758 de 1990&#8221;, \u00a0por lo que a su forma de ver, habr\u00eda una ausencia de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dicho \u00a0pronunciamiento fue corroborado por esta Sala, en sentencia \u00a0SL2557-2020 del 8 de julio del mismo a\u00f1o, por lo que consider\u00f3 \u00a0que el cambio de precedente jurisprudencial, tambi\u00e9n le era \u00a0aplicable a su caso particular, en tanto, al neg\u00e1rsele su \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional, se le violentaron sus prerrogativas \u00a0fundamentales, en el entendido de que el tribunal cuestionado se bas\u00f3 \u00a0en una interpretaci\u00f3n restrictiva, la cual estaba en vigencia \u00a0para dicha \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se resguarden sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2018, para que \u00a0en su lugar, se dicte nueva en la que se ordene a Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0allegado el expediente a esta Corporaci\u00f3n, por medio de auto \u00a0del 10 de noviembre de 2020, se admiti\u00f3 [y] se dispuso su \u00a0notificaci\u00f3n para garantizar el ejercicio de los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de todos los intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto debate.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de hacer un recuento \u00a0jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia de tutela y las \u00a0actuaciones temerarias, determin\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0tuitiva deb\u00eda negarse en virtud de que era id\u00e9ntica a \u00a0la anterior que fue estudiada por la misma Sala en primera instancia \u00a0y, en segunda, por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en los \u00a0fallos con radicados CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019, mediante los \u00a0cuales se neg\u00f3 el amparo entonces propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su an\u00e1lisis, adem\u00e1s, descart\u00f3 la concurrencia de \u00a0hechos nuevos que ameriten el estudio de la presente acci\u00f3n, \u00a0en concreto, porque la postura jurisprudencial expuesta en la \u00a0sentencia SL1947-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no se \u00a0configura como tal ni amerita una segunda intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela bajo la consideraci\u00f3n de que, en la anterior \u00a0decisi\u00f3n, se fall\u00f3 conforme a la normatividad vigente \u00a0para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 acreditado el fen\u00f3meno de la temeridad \u00a0respecto de la acci\u00f3n de tutela que produjo las referidas \u00a0decisiones (CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019), al encontrar identidad \u00a0de partes, objeto y causa petendi, \u00a0raz\u00f3n que llevaba a denegar la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, promovi\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n en la que expuso los mismos razonamientos del \u00a0libelo de tutela, para as\u00ed sostener que, sin estar en \u00a0discusi\u00f3n el que hab\u00eda acudido anteriormente a otra \u00a0acci\u00f3n de tutela por iguales hechos y pretensi\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia SU168 de 2017 (entre otras, \u00a0como las sentencias T-084 de 2012, SU-637 \u00a0de 2016 y SU 769 de 2014) descart\u00f3 la temeridad cuando surgen \u00a0circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, como \u00a0lo es la existencia de un cambio de postura jurisprudencial el cual, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia referida, s\u00ed constituye un \u00a0hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso, indic\u00f3 que el novedoso hecho que no tuvo en cuenta \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0y que descarta la temeridad, consiste en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cambi\u00f3 su propia postura constitucional relacionada \u00a0con \u201cla \u00a0teor\u00eda de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional\u201d, \u00a0mediante providencia SL1947-2020 del 1\u00b0 de julio de 2020, la \u00a0cual, afirma, le era aplicable y favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expres\u00f3 en su razonamiento que el A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 por temeridad la acci\u00f3n indicando que \u201cno \u00a0puede pretenderse una nueva intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues el caso se fall\u00f3 bajo la normatividad \u00a0vigente, siendo imposible la solicitud de aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a dicho juicio, arguy\u00f3 que: \u201ces \u00a0la Ley 100 de 1993 y [el] \u00a0Decreto \u00a0758 de 1990 las normas que ha[n] regulado el presente debate, y son \u00a0esas mismas normas las que han sido aplicadas tanto en la actualidad \u00a0como en el momento de expedici\u00f3n de los fallos ordinarios y de \u00a0tutela, pero lo que s\u00ed ha cambiado es SU FORMA DE APLICACI\u00d3N, \u00a0(sic) \u00a0pues \u00a0al momento del fallo ordinario de segunda instancia, la Sala Laboral \u00a0del H. Tribunal prefiri\u00f3 la interpretaci\u00f3n arcaica y \u00a0desfavorable de la Corte Suprema, y no la unificada, pac\u00edfica \u00a0y favorable de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, manifest\u00f3, no pretende una aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la ley, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, sino la aplicaci\u00f3n favorable de una interpretaci\u00f3n \u00a0que existe \u201cdesde \u00a0por lo menos el a\u00f1o 2014 cuando la Corte Constitucional \u00a0expidi\u00f3 la sentencia SU 769\u201d, \u00a0de \u00a0parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la controversia jur\u00eddica se circunscribe a establecer si le \u00a0asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0temeridad, en tanto, corrobor\u00f3 que esta demanda guardaba \u00a0identidad con la resuelta entre iguales sujetos procesales, con el \u00a0mismo marco f\u00e1ctico, e id\u00e9ntico objeto y pretensiones, \u00a0en el a\u00f1o 2019, por las Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la \u00a0Sala comparte la posici\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0en torno a la deducci\u00f3n de la duplicidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con respecto a la resuelta, en primera y segunda instancia, \u00a0en sentencias CSJ STL8612-20191 \u00a0y STP12740-20192, \u00a0lo que dar\u00eda lugar a denegar el amparo invocado en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0figura, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d4. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia5. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Situaci\u00f3n \u00a0que en el presente caso podr\u00eda inferirse, en tanto, como el \u00a0mismo accionante lo hace ver y se constata de las decisiones \u00a0mencionadas anteriormente [CSJ \u00a0STL8612-2019 y STP12740-2019], \u00a0es la segunda vez que acude al tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad de debatir la legalidad de la decisi\u00f3n que puso fin \u00a0al proceso ordinario que promovi\u00f3 con el objetivo de obtener \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dej\u00f3 \u00a0plasmado el reclamo constitucional en sentencia, CSJ \u00a0STL8612-2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostuvo \u00a0que, obtuvo pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones \u00a0mediante resoluci\u00f3n GNR 267417 de 24 de julio de 2014 con el \u00a0Decreto 758 de 1990; que le contabilizaron 10.976 d\u00edas para un \u00a0total de 1.568 semanas; que cotiz\u00f3 tiempos p\u00fablicos a \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por su labor en Incomex \u00a0desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, present\u00f3 reclamaci\u00f3n y por resoluci\u00f3n GNR \u00a0322405 de 20 de octubre de 2015, le reliquidaron la mesada pensional \u00a0a partir del 28 de febrero de 2012 tomando en cuenta m\u00e1s de \u00a01.600 semanas de aporte, pero con el Decreto 758 de 1990 solo le \u00a0aplicaron una tasa de remplazo del 78% y que al apelarla, fue \u00a0confirmada la anterior decisi\u00f3n mediante resoluciones 26334 y \u00a012859 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 demanda laboral y el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad conden\u00f3 a Colpensiones a la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional aplicando el 90% del IBL; que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la sentencia y absolvi\u00f3 a Colpensiones \u00a0y que, interpuso recurso de casaci\u00f3n pero el 28 de marzo de \u00a02019 le negaron el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abDEJAR SIN EFECTOS EL FALLO \u00a0JUDICIAL proferido el d\u00eda 03 de octubre de 2018, y se ordene a \u00a0COLPENSIONES expedir resoluci\u00f3n reconociendo el derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Vejez conforme las \u00a0reglas del Decreto 758 de 1990, incluyendo todas las semanas \u00a0laboradas\u00bb y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie \u00a0respecto el punto objeto de controversia. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos que, \u00a0contrastados con los expuestos en la demanda del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, permiten afirmar la identidad en los siguientes \u00a0supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) Partes. Dado \u00a0que en ambos casos el accionante es JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA, \u00a0representado por su apoderado y, la parte accionada, Colpensiones, el \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Hechos. En \u00a0tanto en ambos tr\u00e1mites se discute la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n, a partir del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 y conoci\u00f3 el Juzgado 17 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y, en sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, quien revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n que a su \u00a0favor se hab\u00eda proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Objeto o de causa \u00a0pretendi. \u00a0Porque, \u00a0en los procedimientos constitucionales confrontados, su petici\u00f3n \u00a0est\u00e1 dirigida a atacar \u00a0la legalidad de la sentencia del Tribunal de 3 de octubre de 2018 \u00a0para obtener su revocatoria a trav\u00e9s de la tutela y, en \u00a0consecuencia, una nueva decisi\u00f3n conforme a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante, \u00a0se considera justificada la presentaci\u00f3n del presente amparo \u00a0constitucional, en la medida en que el libelista alude un antecedente \u00a0judicial que modifica la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en particular, las sentencias SL1947-2020 \u00a0y SL2557-2020 de 1\u00ba y 8 de julio del a\u00f1o anterior -seg\u00fan \u00a0las cuales, se\u00f1ala, la Corte cambi\u00f3 su precedente y \u00a0determin\u00f3 la validez de los tiempos p\u00fablicos y privados \u00a0para el reconocimiento de las pensiones conforme con el Decreto 758 \u00a0de 1990-, en \u00a0la medida que ello constituye un hecho nuevo que hace admisible el \u00a0estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil8 \u00a0ha establecido9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, en primer lugar, se pone de presente que esta petici\u00f3n \u00a0tuitiva no es temeraria, pues si bien es cierto que el aqu\u00ed \u00a0reclamante en anteriores oportunidades formul\u00f3 acciones de \u00a0tutela por hechos an\u00e1logos a los de ahora, lo cierto es que la \u00a0actual petici\u00f3n est\u00e1 fundada en una nueva \u00a0circunstancia, \u00e9sta es el cambio de jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n, ocurrido en \u00a0sentencia SL 31222, 13 dic. 2007, en punto de adoptar la f\u00f3rmula \u00a0m\u00e1s beneficiosa para el trabajador para calcular la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, al igual que la sentencia SL \u00a0736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, que reconoci\u00f3 el derecho \u00a0universal que les asiste a los trabajadores de que su asignaci\u00f3n \u00a0de retiro sea actualizada monetariamente; \u00a0y se circunscribe a las sentencias SU-637\/16, STC5869-2015, \u00a0STC4909-2016 y STC-1426-2017, \u00a0la primera de la Corte Constitucional y las siguientes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho prop\u00f3sito, esta Sala ha precisado que el cambio de la \u00a0jurisprudencia sentada constituye un hecho nuevo, en raz\u00f3n a \u00a0que se pone en juego la prerrogativa a la igualdad de quienes \u00a0acudieron a la jurisdicci\u00f3n cuando estaba vigente la inicial \u00a0interpretaci\u00f3n normativa. As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acci\u00f3n de \u00a0tutela no exist\u00eda certeza del derecho reclamado, pues la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral no hab\u00eda admitido la \u00a0posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado con anterioridad \u00a0a la Constituci\u00f3n de 1991; de ah\u00ed que la negaci\u00f3n \u00a0del amparo por criterio razonable fuese justificado\u2026 (CSJ \u00a0STC, 4 \u00a0nov. 2014, rad. 00166-01).\u201d\u00bb \u00a0 \u00a0(Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia STP13445-2019 con \u00a0radicado 106718, con una misma orientaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha identificado algunos supuestos en \u00a0los que se descarta la temeridad aun cuando se ha interpuesto de \u00a0manera previa una acci\u00f3n de tutela con base en los mismos \u00a0fundamentos, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o \u00a0indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los \u00a0individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de \u00a0defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado \u00a0de los profesionales del derecho, (iii) en la consideraci\u00f3n de \u00a0eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la \u00a0misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como \u00a0base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la \u00a0necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y \u00a0por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer \u00a0una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional \u00a0profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace \u00a0expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se \u00a0consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a \u00a0dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos y con la misma pretensi\u00f3n. (C.C., \u00a0T-149 de 1995, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005, SU- 388 \u00a0de 2005, T-433 de 2006, citadas en T-275-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, el juez constitucional debe analizar las \u00a0particularidades de cada caso en concreto para determinar si hay \u00a0lugar a declarar la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues ante la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0circunstancias rese\u00f1adas en precedencia es posible presentar \u00a0una nueva demanda de tutela sin que ello implique una transgresi\u00f3n \u00a0a los principios de buena fe y lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la Sala a quo err\u00f3 al declarar la \u00a0temeridad en el sub examine, pues desconoci\u00f3 que la accionante \u00a0en el escrito de tutela justific\u00f3 expresamente el porqu\u00e9 \u00a0de la nueva demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que si bien el mismo asunto constitucional hab\u00eda \u00a0sido resuelto de manera previa mediante decisi\u00f3n CSJ, STL 2911 \u00a028 feb. 2018, rad. 50154, lo cierto era que hab\u00eda surgido como \u00a0circunstancia jur\u00eddica novedosa la providencia CSJ, SL1452 3 \u00a0abr. 2019, rad. 68852. Esta \u00faltima decisi\u00f3n judicial, \u00a0sostuvo, resulta aplicable a su caso en virtud del derecho a la \u00a0igualdad, como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la suya.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no emerge temeraria y, por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 \u00a0a estudiar de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Para el efecto, \u00a0se debe indicar en primer lugar que, JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA \u00a0demand\u00f3 mediante proceso ordinario laboral a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, formulando como \u00a0pretensi\u00f3n principal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0en aplicaci\u00f3n del del Decreto 758 de 1990, consider\u00e1ndose \u00a0en esa cuantificaci\u00f3n los tiempos cotizados en empresas \u00a0p\u00fablicas y privadas. A dicha pretensi\u00f3n accedi\u00f3 \u00a0el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0sentencia de primera instancia, pero, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0esta ciudad, revoc\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n la misma y \u00a0absolvi\u00f3 a la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 se\u00f1alado con anterioridad, fue objeto de \u00a0control en sede de tutela en el a\u00f1o 2019, oportunidad que, si \u00a0bien fue anterior al antecedente judicial que se depreca como hecho \u00a0nuevo para acudir en sede tuitiva, no fue ajena a la discusi\u00f3n \u00a0sobre la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el actor \u00a0al sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la sentencia STL8612-2019 con radicaci\u00f3n n.\u00b0 56148, \u00a0(decisi\u00f3n de primera instancia en la anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acci\u00f3n \u00a0constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender \u00a0que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige \u00a0contra la decisi\u00f3n de 3 de octubre de 2018, a trav\u00e9s de \u00a0la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la sentencia del a quo de 3 de julio de 2018, mediante \u00a0el cual se accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez tomando en cuenta todas las semanas cotizadas al sector \u00a0p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0accionado \u00a0adujo que acog\u00eda los criterios de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el tema en sentencias SCL 13875 y 16014 de 2014, 17699 de 2015, \u00a02135 y 4362 de 2016 y 11592 de 2017 entre otras, sin que a la fecha \u00a0existiere modificaci\u00f3n alguna por esta Corte, y en \u00a0consecuencia era improcedente sumar los tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados para aumentar el IBL con las pensiones conced\u00edas bajo \u00a0el amparo del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad \u00a0judicial est\u00e1 lejos de configurar una violaci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respetable, con apego a las normas que gobiernan el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n sobre el tema de \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0de \u00a0lo que la accionada al hacer una explicaci\u00f3n del tema procedi\u00f3 \u00a0a negar la misma, hermen\u00e9utica \u00a0que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, m\u00e1xime \u00a0cuando este \u00f3rgano de cierre contin\u00faa con dicho \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando para la resoluci\u00f3n de determinada controversia se \u00a0puedan admitir diferentes criterios jur\u00eddicos, si \u00a0el acogido por el juzgador se ajusta a la orientaci\u00f3n que \u00a0razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir \u00a0una violaci\u00f3n constitucional por el hecho \u00a0de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, \u00a0pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y \u00a0autonom\u00eda judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de apelada \u00a0la decisi\u00f3n citada atr\u00e1s, con una mayor argumentaci\u00f3n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia, en la \u00a0providencia STP12740-2019 con radicaci\u00f3n n.\u00b0 106393, tras \u00a0precisar que estaban satisfechas las causales gen\u00e9ricas de la \u00a0tutela contra providencias, determin\u00f3 que: i) el ataque del \u00a0actor se dirig\u00eda contra la decisi\u00f3n del Tribunal por \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido categ\u00f3rica e insistente en sostener que \u00a0para el reconocimiento del emolumento pensional bajo la \u00e9gida \u00a0del Decreto 758 de 1990 \u2013 Acuerdo 049 de 1990 \u2013 se deben \u00a0acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector p\u00fablico \u00a0y privado\u201d; luego \u00a0ii), concluy\u00f3 que tal circunstancia no era suficiente para \u00a0profesar la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0actor. Al respecto, all\u00ed se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el precedente no es una condictio sine qua non para el funcionario \u00a0judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible que \u00a0el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre y \u00a0cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es suficiente con que el actor plante\u00e9 \u00a0(sic) esa v\u00eda \u00a0de hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a \u00a0la autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido: (\u2026) (CC T-1086\/03) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente \u00a0judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0(\u2026) (CC SU 354 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se \u00a0configura \u00abcuando el funcionario judicial se aparta de las \u00a0sentencias emitidos (sic) \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb (CC T \u2013 459 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso particular, se tiene que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 mediante sentencia \u00a0adiada 3 de octubre de 2018, proferida en sede de segunda instancia, \u00a0revoc\u00f3 la providencia del 3 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0emanada del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, para en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda a \u00a0COLPENSIONES, siendo estas las razones de su determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el problema jur\u00eddico en este caso consiste en establecer si \u00a0resulta procedente la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez devengada por el actor teniendo en cuenta para ello, el Acuerdo \u00a0049 de 1990, incrementando el monto de la prestaci\u00f3n con la \u00a0suma de los tiempos p\u00fablicos que no fueron cotizados al \u00a0Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Frente a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados \u00a0cotizados en el Instituto de Seguros Sociales para resolver derechos \u00a0pensionales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, basta con indicar que ninguna de \u00a0las disposiciones contenidas en esa normatividad permite la \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos prestados en el sector p\u00fablico \u00a0sufragados en cajas\u2026aunque no se desconoce por la Sala que la \u00a0Corte Constitucional en sentencias T \u2013 143 y SU 769 de 2014, \u00a0entre otras, expres\u00f3 que ello si era procedente al sostener \u00a0que el tenor literal de la norma no se desprende que el n\u00famero \u00a0de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez sea \u00a0exclusivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0interpretaci\u00f3n que acogi\u00f3 apoyada en el principio de \u00a0favorabilidad, respetuosamente se aparta la mayor\u00eda de la Sala \u00a0de esa interpretaci\u00f3n, pues se considera que no es ese el \u00a0alcance que debe d\u00e1rsele a aqu\u00e9l r\u00e9gimen \u00a0pensional, en la medida en que desconoce que el Acuerdo fue expedido \u00a0por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la \u00a0regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales\u2026en virtud de aportes \u00a0realizados a dicha entidad\u2026sin permitir ese tipo de \u00a0acumulaci\u00f3n de tiempos, dado que esa hip\u00f3tesis ya \u00a0estaba regulada por la Ley 71 de 1988, considera la Sala mayoritaria \u00a0que esta distinci\u00f3n no puede significar una violaci\u00f3n \u00a0al derecho irrenunciable a la seguridad social o a la igualdad, por \u00a0no tratarse de condiciones pensionales similares o equiparables. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 90 estableci\u00f3 \u00a0como supuesto para la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de semanas \u00a0cotizadas\u2026sufragadas, lo que por contera, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la \u00a0entidad, advirti\u00e9ndose que se acoge y acata\u2026el \u00a0precedente vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia\u2026SCL 13875 y SCL16104 del \u00a02014, SCL17699 del 2015, SCL2135 y SCL 4362 del 2016, SCL11592 del \u00a02017, entre otros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que aunque existen pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional en los que se considera que hay lugar a la inclusi\u00f3n \u00a0de tiempos p\u00fablicos no cotizados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales para liquidar la pensi\u00f3n de vejez regulada en el \u00a0Acuerdo 049 del 90, la Sala mayoritaria lo respeta, pero no lo \u00a0comparte\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede colegir que el Tribunal accionado decidi\u00f3 \u00a0acoger la tesis que sobre el tema de la no procedencia de la \u00a0sumatoria de tiempos p\u00fablicos con los cotizados al Instituto \u00a0de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del aludido art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ha \u00a0reiterado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia, \u00a0inclusive, de forma expl\u00edcita manifest\u00f3 las razones por \u00a0las cuales se aparta de la postura jur\u00eddica adoptada por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 y otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 el \u00a0precedente que la m\u00e1xima autoridad en materia laboral tiene \u00a0fijado hasta ahora, por lo que mal podr\u00eda calificarse su \u00a0actuaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo precedente, es necesario recordar que frente a interpretaciones \u00a0diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, \u00a0ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar \u00a0la tesis que considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que \u00a0ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n \u00a0judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley y\/o el precedente sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, conforme a la exposici\u00f3n de las instancias en la \u00a0anterior acci\u00f3n de tutela10, \u00a0la decision atacada resulta razonable comoquiera que, tal como se \u00a0defini\u00f3 en la anterior oportunidad, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada analiz\u00f3 el caso sometido a su conocimiento de \u00a0conformidad con la normatividad vigente, al igual que, apart\u00e1ndose \u00a0razonadamente del criterio de la Corte Constitucional, acogi\u00f3 \u00a0la l\u00ednea de pensamiento que para entonces sosten\u00eda la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0como \u00f3rgano de cierre en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de \u00a0existir un cambio en la postura de la Sala Hom\u00f3loga Laboral en \u00a0la que se haya recogido su criterio para acoger la tesis de la Corte \u00a0Constitucional sobre la cuantificaci\u00f3n de los aportes a los \u00a0sectores p\u00fablico y privado, con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la decision reprochada por esta v\u00eda y que no fue la \u00a0sostenida por el Tribunal al definir el proceso laboral, no da lugar \u00a0a la procedencia del amparo por desconocimiento \u00a0del precedente judicial, por \u00a0cuanto se observa que la sentencia de dicha Corporaci\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la \u00a0normatividad vigentes para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, pero con fundamento en las consideraciones de \u00a0esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056146 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106393 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC952-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC15534-2018, STC1426-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4873-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4893-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4909-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, STC5869-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 , STC10804-2016, STC14429-2016, STC11702-2015, STC14527-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC15654-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC15123-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC15055-2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC952-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite no fue allegado por las accionadas copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decision de segunda instancia emitida por el Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1830-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114503 \u00a0 Acta \u00a0No 023 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}