{"id":54430,"date":"2023-10-31T14:54:10","date_gmt":"2023-10-31T14:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1681-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:10","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:10","slug":"stp1681-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1681-2021\/","title":{"rendered":"STP1681-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1681-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0EDISON PATI\u00d1O LOZANO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 9 de septiembre de \u00a02020, sometida a reparto en la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 27 de \u00a0enero de 2021, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0apoderado del accionante que acude a la v\u00eda extraordinaria de \u00a0tutela, tras considerar que los juzgados demandados vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de su prohijado al negarle la libertad \u00a0condicional deprecada en el proceso penal con radicado No. \u00a011-001-60-00000-2017-01657-00, \u00a0con el argumento de que el tiempo que ha estado en detenci\u00f3n \u00a0intramural1 \u00a0ha sido como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en \u00a0su contra en otro proceso \u00abNo. 11-001-60-001276-2015-00132-00\u00bb, \u00a0y no en cumplimiento de la pena impuesta en el radicado No. \u00a02017-01657-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a024 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. En el mismo prove\u00eddo dispuso vincular de \u00a0manera oficiosa a los Juzgados \u00a010, 12 y 19 Penales Municipales de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0la misma ciudad, \u00a0a la Unidad de Fiscal\u00edas Seccionales y \u00a0Locales de Villeta-Cundinamarca y al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00abLa Modelo\u00bb de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a07\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra el accionante se adelantan dos \u00a0procesos penales: uno bajo el radicado N\u00b0 \u00a011-001-60-001276-2015-00132-00 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y \u00a0secuestro, actuaci\u00f3n que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0en el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado; y el radicado \u00a0No. 11-001-60-00000-2017-01657-00 \u00a0por \u00a0el delito de hurto calificado y agravado, en el que ya se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien el accionante solicit\u00f3 su libertad condicional en \u00a0el radicado 2017-01657-00, \u00a0tal pretensi\u00f3n fue negada en primera y segunda instancia por \u00a0no reunir los requisitos exigidos por el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Vega -Cundinamarca \u00a0inform\u00f3 que si bien en el radicado No. 2015-00132-00, el 17 de \u00a0julio de 2019, se decret\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos a favor de \u00a0JOS\u00c9 EDISON PATI\u00d1O, \u00a0su detenci\u00f3n intramuros se mantuvo en cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida por ese mismo juzgado en el radicado No. \u00a02017-01657-00 \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional deprecada en el radicado No. \u00a0 2017-01657-00, \u00a0por \u00a0no acreditarse el cumplimiento de los requisitos en la norma para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no hubo afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales y que \u00a0lo pretendido con esta tutela era controvertir aspectos que ya hab\u00edan \u00a0sido zanjados por el juez ordinario. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda \u00a032 Judicial II Penal \u00a0refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio \u00a0judicial id\u00f3neo para solicitar la libertad y que correspond\u00eda \u00a0al juez ordinario determinar si el sentenciado cumple o no con los \u00a0requisitos exigidos por la norma para acceder a subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que tal \u00a0an\u00e1lisis ya fue realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de La Vega, quien resolvi\u00f3 de manera desfavorable las \u00a0pretensiones del actor. En ese orden, concluy\u00f3, no hubo \u00a0afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a019 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0se refiri\u00f3 a las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, adelantadas contra el accionante en el \u00a0radicado No. 2017-01657-00, argumentando que su actuaci\u00f3n \u00a0estuvo ajustada a derecho y que la tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a040 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0mencion\u00f3 que en el radicado No. 2015-00132-00, a solicitud de \u00a0la fiscal\u00eda, libr\u00f3 \u00f3rdenes de captura contra el \u00a0accionante y otras 16 personas m\u00e1s por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tales diligencias se adelantaron en audiencia reservada y no se \u00a0presentaron recursos, por lo que su actuaci\u00f3n no tiene \u00a0injerencia en la actual pretensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en defecto sustancial alguno y que sus decisiones fueron \u00a0proferidas con apego a las disposiciones aplicables a la solicitud de \u00a0libertad condicional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, para el tribunal no hubo desacierto de los juzgados \u00a0accionados, m\u00e1xime cuando el accionante \u00a0no cumpli\u00f3 con el requisito objetivo para acceder al subrogado \u00a0solicitado y se \u00a0explic\u00f3 con suficiencia que en su contra se adelantan dos \u00a0procesos penales 2015-00132-00 y 2017-01657-00; \u00a0que en virtud del primero estuvo cobijado con medida de aseguramiento \u00a0hasta el 17 de julio de 2019, fecha en que se decret\u00f3 a su \u00a0favor la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y empez\u00f3 \u00a0a descontar pena por condena impuesta en el radicado 2017-01657-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su prohijado, derivada de la negativa de libertad condicional, pues a \u00a0su juicio la totalidad del tiempo que ha estado en detenci\u00f3n \u00a0intramuros debe contabilizarse al cumplimiento de la pena impuesta en \u00a0el radicado No. \u00a011-001-60-00000-2017-01657-00 \u00a0y no desde la fecha en que se revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento por vencimiento de t\u00e9rminos en el radicado No. \u00a011-001-60-001276-2015-00132-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la libertad condicional deprecada fue \u00a0por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones \u00a0adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega y Penal del \u00a0Circuito de Villeta, configuraron una verdadera e inocultable v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser \u00a0abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, al punto \u00a0que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n \u00a0de tal \u00a0irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota \u00a0en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las respuestas allegadas a este proceso, contra el \u00a0actor se adelantan dos procesos, uno con radicado No. 2015-00132-00 \u00a0y otro con radicado No. 2017-01657-00. En el primer asunto fue \u00a0cobijado con medida de aseguramiento hasta el 17 de julio de 2019, \u00a0fecha en la que se revoc\u00f3 la medida por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y empez\u00f3 a descontar pena por el radicado No. \u00a02017-01657-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya hab\u00eda sido favorecido con libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en la primera actuaci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 \u00a0su libertad condicional en el radicado No. 2017-01657-00. \u00a0Al resolver tal pretensi\u00f3n los juzgadores advirtieron el \u00a0incumplimiento del requisito objetivo y negaron el subrogado \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe se\u00f1alarse que el subrogado de libertad \u00a0condicional est\u00e1 desarrollado en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo de Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez debe verificar tanto el \u00a0cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el \u00a0primero impone haber descontado tres quintas (3\/5) partes de la pena; \u00a0mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la \u00a0conducta punible por la que se imparti\u00f3 la condena. As\u00ed, \u00a0para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que \u00a0cumple con ambas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como JOS\u00c9 \u00a0EDISON PATI\u00d1O incumpli\u00f3 \u00a0con el requisito objetivo, resulta apenas razonable que los \u00a0accionados no hubiesen accedido a su solicitud de libertad. La pena \u00a0impuesta en el radicado No. \u00a02017-01657-00 \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado fue de 42 meses de \u00a0prisi\u00f3n; se tiene como fecha de privaci\u00f3n efectiva de \u00a0libertad por ese proceso desde el 19 de julio de 2019, de manera que \u00a0para el para el momento en que se resolvi\u00f3 en primera \u00a0instancia su solicitud -11 de octubre de 2019- deb\u00eda haber \u00a0descontado m\u00ednimo veinticinco (25) meses y seis (6) d\u00edas, \u00a0advirti\u00e9ndose que solo hab\u00eda purgado dos (2) meses y \u00a0veintid\u00f3s (22) d\u00edas, de ah\u00ed la improcedencia de \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, en la decisi\u00f3n censurada se se\u00f1al\u00f3 \u00a0con suficiencia por qu\u00e9 no era apropiado contabilizar para el \u00a0cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo cobijado con la medida \u00a0de aseguramiento: \u00ab[\u2026] \u00a0De acuerdo a lo anterior y como bien, lo concluy\u00f3 la Se\u00f1ora \u00a0Juez de primera Instancia, al realizarse la ruptura de la unidad \u00a0procesal ante la aceptaci\u00f3n parcial de cargos, por JOS\u00c9 \u00a0EDISON PATI\u00d1O LOZANO, por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, se generaron dos procesos independientes y aut\u00f3nomos, \u00a0siendo evidente del registro de audio que la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento se continu\u00f3 dentro del radicado \u00a0110016001276201500132, por tanto PATI\u00d1O LOZANO, qued\u00f3 \u00a0bajo la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0impuesta en el citado radicado y por los delitos que no acept\u00f3. \u00a0Si bien, dentro de ese mismo radicado (110016001276201500132), se \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n y se decret\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento por todos los delitos por los cuales se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, incluido el hurto calificado y agravado, ello no \u00a0quiere decir que el procesado estuviese privado de la libertad por el \u00a0presente proceso (110016000000201701657), como pretende \u00a0hacerlo ver la defensa del procesado, postura que es equivocada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden, es evidente que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional por parte de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0norma aplicable al subrogado solicitado, pues su labor consiste \u00a0precisamente en estudiar se cumple con el requisito objetivo para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n \u00a0de negarla por ausencia de dicho factor no estructura v\u00eda de \u00a0hecho alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta cometida por la accionante, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos \u00a0vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala \u00a0concluya, en esta oportunidad, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar \u00a0por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n aportada, el accionante se encuentra privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad desde el 4 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1681-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114815 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 38. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}