{"id":54429,"date":"2023-10-31T14:54:10","date_gmt":"2023-10-31T14:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1680-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:10","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:10","slug":"stp1680-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1680-2021\/","title":{"rendered":"STP1680-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1680-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114861 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes WADITH \u00a0FELIPE BEDOYA PETRO \u00a0y LUIS \u00a0\u00c1NGEL MART\u00cdNEZ FERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 19 de enero de 2021, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0les neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Monter\u00eda y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0la Sala determinar si se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para censurar por esta v\u00eda las \u00a0decisiones adoptadas por los juzgados accionados el 9 de septiembre y \u00a015 de octubre de 2020, respectivamente, por medio de las cuales \u00a0impartieron legalidad a los resultados obtenidos en interceptaciones \u00a0a l\u00edneas telef\u00f3nicas adelantadas por la fiscal\u00eda \u00a0en el marco de la investigaci\u00f3n No. \u00a023-001-60-00000-2020-00156, derivada del SPOA matriz \u00a023-001-60-99102-2019-010866. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan los accionantes: \u00a0i) \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Monter\u00eda adelant\u00f3 la audiencia de control \u00a0posterior y legalizaci\u00f3n de interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0sin su intervenci\u00f3n o la de sus defensores; y ii) \u00a0excedi\u00f3 el l\u00edmite temporal de 24 horas establecido en \u00a0el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a018 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los juzgados \u00a0accionados con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. En el mismo prove\u00eddo dispuso vincular \u00a0como terceros con inter\u00e9s a la Fiscal\u00eda 16 Local Gaula \u00a0y a Jos\u00e9 Miguel Begambre G\u00f3mez, Luis Miguel N\u00fa\u00f1ez \u00a0Sallas, Miller Daniel Castillo Negrete, Richard Anderson Mendoza \u00a0Mart\u00ednez, Rolando Jos\u00e9 Soto Aguilar, Germ\u00e1n \u00a0Ovidio Berna Fuente. Defensores: Luz \u00c1ngela Ayala Mesa, Sergio \u00a0Alex Angulo Osorio, Keivin Jos\u00e9 Kerguel\u00e9n Guerrero y \u00a0Neder Rogelio Mezquida Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Monter\u00eda refiri\u00f3 que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales y que su \u00a0actuaci\u00f3n estuvo ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la censura formulada por los accionantes argument\u00f3 que: i) \u00a0instal\u00f3 la audiencia dentro del t\u00e9rmino de 24 horas \u00a0establecido en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; y ii) durante su desarrollo permiti\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n efectiva tanto de los demandantes, como la de sus \u00a0apoderados, al punto que recurrieron en segunda instancia la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien existi\u00f3 pr\u00f3rroga y aplazamiento de la \u00a0diligencia, \u00e9sta se reanud\u00f3 al d\u00eda siguiente y \u00a0se dio precisamente con el \u00e1nimo de permitir la participaci\u00f3n \u00a0de los accionantes y sus apoderados, por lo que contrario a lo \u00a0sostenido en la demanda, su actuaci\u00f3n garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso a todas las parte e intervinientes en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Monter\u00eda destac\u00f3 \u00a0que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales en las \u00a0decisiones atacadas y que la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal previsto para solicitar el control posterior y \u00a0legalizaci\u00f3n de las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien el juez de primera instancia tuvo que suspender la \u00a0diligencia para reanudarla el d\u00eda siguiente, tal determinaci\u00f3n \u00a0no se opone a los postulados del art\u00edculo 237 de la norma en \u00a0cita que exige a la fiscal\u00eda solicitar la audiencia dentro de \u00a0las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que la suspensi\u00f3n de la audiencia hasta el d\u00eda \u00a0siguiente obedeci\u00f3 a la necesidad de garantizar la \u00a0intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n de los accionantes y sus \u00a0apoderados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 16 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos \u00a0Municipales de Monter\u00eda se refiri\u00f3 a los hechos materia \u00a0de investigaci\u00f3n que motivaron la interceptaci\u00f3n del \u00a0abonado telef\u00f3nico y sostuvo que su actuaci\u00f3n y la de \u00a0los juzgados accionados no comport\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0alguna, susceptible de ser enmendada por este medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional deprecado luego de considerar que el proceso \u00a0penal seguido contra los accionantes a\u00fan se encontraba en \u00a0curso y por lo tanto cualquier controversia que se genere durante su \u00a0desarrollo deber\u00e1 ser planteada y resuelta al interior del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado sostuvo que no era cierto que las audiencias se hubiesen \u00a0adelantado sin la presencia de los demandantes o sus defensores, pues \u00a0seg\u00fan se registr\u00f3 en el acta de la audiencia acudieron \u00a0de manera virtual tanto los demandantes como sus apoderados, e \u00a0incluso el mismo abogado que ahora formula la tutela present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0prohijados, derivada de la legalizaci\u00f3n de las \u00a0interceptaciones impartida por los juzgados demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado la \u00a0procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite o \u00a0providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclaman WADITH \u00a0FELIPE BEDOYA PETRO y \u00a0LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el presente asunto se aleg\u00f3 que los juzgadores de \u00a0instancia incurrieron en un defecto procedimental absoluto por \u00a0desarrollar las audiencias a espaldas de los accionantes y sus \u00a0defensores, los \u00a0elementos de juicio allegados a la tutela dan cuenta de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica totalmente contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Monter\u00eda s\u00ed permiti\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n activa de WADITH \u00a0FELIPE BEDOYA PETRO \u00a0y \u00a0LUIS \u00c1NGEL MART\u00cdNEZ FERN\u00c1NDEZ en \u00a0la audiencia de control de legalidad de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, tanto es as\u00ed que una vez instalada la \u00a0audiencia dispuso suspenderla y reanudarla al d\u00eda siguiente \u00a0para contar con la presencia de aqu\u00e9llos y \u00a0sus apoderados, oportunidad en la que incluso se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por quien ahora propone esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco se evidencia \u00a0que se haya vencido el t\u00e9rmino con el que contaba la vista \u00a0fiscal para comparecer ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para realizar la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de lo \u00a0actuado, esto es, de 24 horas siguientes al recibimiento del informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial. Es m\u00e1s, este aspecto nunca fue \u00a0reprochado por la defensa, pues su estrategia se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar el tiempo en que el juez de control de garant\u00edas \u00a0evacu\u00f3 la audiencia, desconociendo que fue precisamente el \u00a0acto de citaci\u00f3n de sus prohijados y la de \u00e9l como \u00a0apoderado la que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n para el d\u00eda \u00a0siguiente e impidi\u00f3 evacuarla el mismo d\u00eda que se \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las censuras propuestas por los accionantes no superan el \u00a0plano de una interpretaci\u00f3n particular sobre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por los juzgados accionados y dejan entrever incluso la \u00a0contradicci\u00f3n de sus posturas al demandar por un lado la falta \u00a0de citaci\u00f3n a una audiencia en la que incluso participaron \u00a0presentando los recursos de ley; y por el otro el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos sin tener en cuenta que su citaci\u00f3n a esa \u00a0diligencia la motiv\u00f3 el aplazamiento para el d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0perjuicio de lo dicho en precedencia, considera esta Sala que \u00a0cuestionar la actuaci\u00f3n desplegada por los funcionarios \u00a0judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador torna improcedente el amparo solicitado porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, los \u00a0demandantes postulan es un criterio interpretativo diverso del \u00a0expuesto por la autoridad accionada, con el \u00e1nimo de que el \u00a0juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, a \u00a0fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the 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\u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal adelantado \u00a0contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1680-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114861 \u00a0 Acta \u00a038. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los 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