{"id":54428,"date":"2023-10-31T14:54:10","date_gmt":"2023-10-31T14:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1679-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:10","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:10","slug":"stp1679-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1679-2021\/","title":{"rendered":"STP1679-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1679-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0\u00c1NGEL \u00a0EMIRO SAZA AR\u00c9VALO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de 16 de diciembre de \u00a02020, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Chiquinquir\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de esa ciudad, a la representante \u00a0de v\u00edctimas y al agente del Ministerio P\u00fablico que han \u00a0actuado en el proceso penal seguido contra el SAZA \u00a0AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el accionante que \u00a0sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 por diferir hasta la \u00a0sentencia su pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia preparatoria por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0propuesta por su nueva defensora en el proceso penal con radicado No. \u00a011001-60-00-721-2018-00066-00 que se sigue en su contra por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor \u00a0de 14 a\u00f1os agravados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de diciembre \u00a0de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda al juzgado accionado a fin de garantizarle sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 10 de diciembre \u00a0siguiente dispuso vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 sostuvo que una vez \u00a0instalada la audiencia de juicio oral, la apoderada del accionante \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preparatoria alegando la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica por la falta de idoneidad de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que siguiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Tunja se \u00a0abstuvo de resolver la nulidad en esa audiencia y difiri\u00f3 su \u00a0pronunciamiento para el momento de la sentencia, pues las nulidades \u00a0planteadas despu\u00e9s de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n deben resolverse en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda 28 Seccional \u00a0de Chiquinquir\u00e1 manifest\u00f3 que \u00a0\u00c1NGEL EMIRO SAZA estuvo \u00a0debidamente asistido en cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n, \u00a0en especial en la audiencia preparatoria donde su anterior defensor \u00a0particip\u00f3 activamente descubriendo elementos materiales de \u00a0prueba y evidencia f\u00edsica que presentar\u00eda en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo no era cierto que el \u00a0procesado se hubiese quedado sin medios de prueba y que cuenta con el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Karen Alejandra Baquero Jim\u00e9nez, \u00a0cuyo informe base de opini\u00f3n pericial ya fue entregado a la \u00a0fiscal\u00eda dentro de la oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que no era \u00a0cierto que la juez hubiese decretado pruebas de oficio o haya \u00a0parcializado las solicitudes de la fiscal\u00eda y que en todo \u00a0momento se garantiz\u00f3 el debido proceso y los derechos de cada \u00a0una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada de v\u00edctimas \u00a0mencion\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juzgado accionado estuvo \u00a0ajustada a derecho y que la oportunidad procesal para resolver la \u00a0solicitud de nulidad presentada era en la sentencia y no al inicio \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 16 de diciembre 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que al interior del proceso penal el actor cont\u00f3 con \u00a0medios de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y no los ejerci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0argument\u00f3 que el proceso penal segu\u00eda en curso y que en \u00a0caso que el accionante est\u00e9 inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0puede recurrirla en segunda instancia ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la apodera del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que no debi\u00f3 diferirse la resoluci\u00f3n \u00a0de su solicitud de nulidad hasta la sentencia toda vez que versa \u00a0sobre aspectos probatorios, lo que impide un pronunciamiento \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que si lo procedente era esperar a la sentencia, el juzgado debi\u00f3 \u00a0emitir un auto en ese sentido de manera tal que pudiese ser recurrido \u00a0por las partes. En consecuencia solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal a \u00a0partir de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal contra \u00c1NGEL \u00a0RMITO SAZA AR\u00c9VALO \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e \u00a0indispensable que el accionante ejerza sus derechos al interior del \u00a0mismo. Es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de \u00a0controvertir, en la instancia procesal adecuada lo que ahora expone \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por la apoderada del demandante, lo que se \u00a0observa es su intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en \u00a0el proceso penal a tal punto que haga una anticipada revisi\u00f3n \u00a0del mismo, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado, sino que por \u00a0tratarse de un asunto que no ha culminado, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n so pena de incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, iniciada la fase del juicio, la apoderada \u00a0del accionante solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia preparatoria por vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa, ante lo cual el juzgado accionado decidi\u00f3 diferir la \u00a0resoluci\u00f3n de tal petici\u00f3n para el momento de los \u00a0alegatos de cierre, en tanto advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u00a0nulidades surgidas con posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, corresponde plantearlas en la etapa procesal \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio allegados a esta tutela dan \u00a0cuenta que el juzgado \u00a0accionado no se ha sustra\u00eddo de su obligaci\u00f3n de \u00a0pronunciarse la solicitud de nulidad, es m\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que ser\u00eda resuelta al momento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no podr\u00eda la Sala entrar \u00a0analizar si tal actuaci\u00f3n configura una evidente v\u00eda de \u00a0hecho, pues el juez natural de la causa goza de plena autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial y hasta tanto no se agote la totalidad de \u00a0las etapas del proceso resulta improcedente acudir a la v\u00eda \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0insiste, el accionante \u00a0cuenta con \u00a0plenas facultades al interior del proceso para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, por lo tanto cualquier \u00a0intervenci\u00f3n por fuera de ese escenario podr\u00eda \u00a0comportar una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela en \u00a0desmedro de principios constitucionales como el debido proceso y el \u00a0juez natural, tambi\u00e9n predicable de las m\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0como las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite de tutela dan \u00a0cuenta que el proceso seguido contra el actor se encuentra en etapa \u00a0de juzgamiento y aun no se ha resuelto la solicitud de nulidad, se \u00a0constata en cabeza de aqu\u00e9l la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer al \u00a0interior de la misma actuaci\u00f3n los derechos que estima \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que es del resorte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego, es al \u00a0interior del proceso penal en donde el actor debe acreditar con \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos los supuestos de hecho que propone \u00a0por v\u00eda de tutela, incluso su reproche por la supuesta falta \u00a0de imparcialidad que le atribuye al juzgador, pues se \u00a0trata de un an\u00e1lisis que debe hacerse al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, examinando las pruebas que en ella reposen. Se \u00a0itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias \u00a0y con \u00a0la tutela lo que se pretende \u00a0es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de \u00a0la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1679-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114948 \u00a0 Acta No. 38. \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}