{"id":54427,"date":"2023-10-31T14:54:10","date_gmt":"2023-10-31T14:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1678-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:10","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:10","slug":"stp1678-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1678-2021\/","title":{"rendered":"STP1678-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1678-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir S.A., contra el \u00a0fallo de tutela proferido el pasado 9 de diciembre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio del cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0de JORGE \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O y \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 31 de julio de 2020 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el \u00a0proceso ordinario laboral promovido por el actor contra los \u00a0impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se dispuso vincular \u00a0al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al negar la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional reclamado por el \u00a0accionante JORGE \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado sobre la \u00a0materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la ponencia inicial en la Sala Laboral fue derrotara, con auto de 11 \u00a0de noviembre siguiente se orden\u00f3 pasar el expediente al \u00a0despacho que segu\u00eda en turno y compart\u00eda la postura \u00a0mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 argument\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a razonamientos \u00a0objetivos de la Sala de decisi\u00f3n mayoritaria de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente de la tutela alegando que no \u00a0hubo errores, defectos o vicios en la sentencia del Tribunal, \u00a0susceptibles de ser enmendados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Porvenir \u00a0pensiones y Cesant\u00edas S.A., solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela, pues en su criterio lo pretendido por el \u00a0demandante era atacar una decisi\u00f3n por fuera de los canales \u00a0ordinarios dispuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s aleg\u00f3 que no hubo desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales y que el Tribunal emiti\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0conforme al precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0hizo menci\u00f3n al tr\u00e1mite adelantado en esa instancia en \u00a0el proceso laboral, as\u00ed como a la decisi\u00f3n de declarar \u00a0la nulidad el traslado \u00a0de r\u00e9gimen reclamado por el \u00a0accionante, determinaci\u00f3n que fue revocada por el tribunal en \u00a0segunda instancia y que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral flexibiliz\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado, pues consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial que respecto de la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional ha desarrollado la alta Corporaci\u00f3n, especialmente \u00a0en lo que constituye el consentimiento informado y la carga de la \u00a0prueba que recae en el fondo de pensiones demandado frente a su \u00a0obligaci\u00f3n de informar debidamente al afiliado los beneficios \u00a0y desventajas de su traslado al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Tribunal y \u00a0orden\u00f3 adoptar una nueva determinaci\u00f3n que tuviera de \u00a0presente dicho precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., manifestaron su deseo de \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0argument\u00f3 que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal se \u00a0encontraba ajustado a derecho; que el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial; que no debi\u00f3 invertirse la carga \u00a0de prueba y que contradecir sus razonamientos ser\u00eda tanto como \u00a0invadir \u00f3rbita del juez ordinario, su autonom\u00eda y el \u00a0principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, teniendo en \u00a0cuenta que se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la AFP Porvenir S.A., \u00a0quien adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n \u00a0siempre estuvo ajustada al desarrollo \u00a0de su objeto social y a los postulados y normas contenidos en la ley, \u00a0especialmente en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0Integral (Ley 100 de 1993 y normas complementarias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene \u00a0vocaci\u00f3n de procedencia en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que \u00a0deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales \u00a0espec\u00edficas, de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n \u00a0de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se \u00a0presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su \u00a0estudio gravita en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se \u00a0narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los presuntos hechos \u00a0vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que el \u00a0accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0dentro del plazo \u00a0jurisprudencialmente concebido como \u00a0razonable \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC \u00a0SU-108 \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de \u00a0disenso de los impugnantes, aunque en principio se podr\u00eda \u00a0considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar \u00a0a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda tanto como obviar la finalidad \u00a0principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales \u00a0se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera \u00a0instancia, se convertir\u00eda en un actuar errado el trabar el \u00a0acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en riesgo es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a la procedencia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando se alega la nulidad \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ha sido \u00a0un\u00e1nime, en similares casos al aqu\u00ed analizado \u00a0el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral ha \u00a0inadmitido demandas tras considerar que carecen de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. \u00a0(Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 \u00a0de mayo de 2019), en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma \u00a0naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su \u00a0criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ya sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda \u00a0o porque trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n declarativa se \u00a0carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso \u00a0extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no definido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso \u00a0objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado \u00a0No. 507 \u00a0de \u00a016 de junio de 2020, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n \u00a0exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar \u00a0por v\u00eda constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica tienen la posibilidad de apartarse del precedente \u00a0judicial establecido por los \u00f3rganos de cierre, luego de \u00a0exponer la argumentaci\u00f3n que sustente dicha decisi\u00f3n, \u00a0no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente \u00a0cuando el tribunal accionado, m\u00e1s que separarse del \u00a0precedente, lo que hizo fue interpretar err\u00f3neamente las \u00a0providencias emitidas en la materia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0para \u00a0la fecha en que el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su \u00a0sentencia, es decir 31 \u00a0de julio de 2020, \u00a0ya exist\u00eda un precedente judicial consolidado en materia de \u00a0ineficacia \u00a0del traslado cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora del fondo de pensiones, por tanto, \u00a0al desatenderlo sin raz\u00f3n alguna se configur\u00f3 el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Refirieron \u00a0los impugnantes que la decisi\u00f3n de sustent\u00f3 en los \u00a0elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Sin embargo, \u00a0pasan por alto la teor\u00eda de la carga de prueba que en \u00a0materia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional ha desarrollado la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casac\u00f3n Laboral al sostener que \u00a0corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, \u00a0demostrar \u00a0que suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara, cierta y compresible \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de \u00a0cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0opera entonces una presunci\u00f3n de autonom\u00eda como \u00a0criterio de validez del traslado, como err\u00f3neamente lo \u00a0interpretaron los recurrentes, sino que debe quedar plenamente \u00a0acreditado que se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente \u00a0y que la decisi\u00f3n de la afiliada se dio sin vicios de \u00a0consentimiento. Para ello, tal como qued\u00f3 plasmado en el fallo \u00a0de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del \u00a0afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brind\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la obligaci\u00f3n de acreditar que se inform\u00f3 con detalle \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de cada r\u00e9gimen, \u00a0err\u00f3 el Tribunal accionado al tener como suficiente la r\u00fabrica \u00a0consignada voluntariamente por el demandante al hacer el traslado o \u00a0vinculaci\u00f3n al nuevo fondo de pensiones, pues sobre el \u00a0particular la jurisprudencia ha decantado que dicho acto resulta \u00a0insuficiente para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n \u00a0que tienen los fondos de pensiones respecto del afiliado: \u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas \u00a0en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n. precedente \u00a0establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, \u00a0CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL \u00a01689-2019 y CSJ SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo, \u00a0acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado \u00abdesde \u00a0que se implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber \u00a0de ilustrar a sus potenciales afiliados, \u00a0en forma clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de \u00a0cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que \u00a0pudieran tomar decisiones informadas\u00bb. Sentencias \u00a0CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ \u00a0SL4360-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien podr\u00eda decirse que el Tribunal adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con fundamento en la valoraci\u00f3n integral de \u00a0los elementos de prueba allegados al plenario, \u00a0lo cierto es que no realiz\u00f3 el debido an\u00e1lisis de la \u00a0nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, \u00a0esto es, bajo el entendido que es deber del fondo y no del afiliado, \u00a0demostrar que previo al traslado inform\u00f3 con suficiencia de \u00a0los beneficios, desventajas y caracter\u00edsticas de cada r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ SL4426-2019 de 16 de octubre de 2019, que ya se \u00a0encontraba vigente para el momento en que el Tribunal fall\u00f3 en \u00a0segunda instancia el proceso del accionante, la Corte reafirm\u00f3 \u00a0su precedente e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a \u00a0quien est\u00e1 en desventaja probatoria el esclarecimiento de \u00a0hechos que la otra parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de \u00a0ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance \u00a0es un desatino, en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber \u00a0recibido informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo \u00a0indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante \u00a0la prueba que acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; \u00a0(ii) la documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en \u00a0los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 \u00a0obligada a observar la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante las autoridades administrativas \u00a0y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a \u00a0la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Adalgiza Jim\u00e9nez en agosto \u00a0de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en \u00a0primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia \u00a0aplicable en el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal y \u00a0el desconocimiento del precedente jurisprudencial, resultando \u00a0entonces insuficiente la postulaci\u00f3n de los impugnantes para \u00a0revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1678-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114977 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 38. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}