{"id":54424,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1675-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1675-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1675-2021\/","title":{"rendered":"STP1675-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1675-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 115007 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JORGE \u00a0SNEIDER BALAGUERA CARVAJAL a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, el 25 de enero de 2021 que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado en contra del Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de la ciudad de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, libertad personal, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, entre otros;tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal radicado 50001 60 00 564 2020 02500 en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de \u00a0la ciudad de Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante, en tanto que, en su criterio emitieron una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n y desconocieron el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Villavicencio relat\u00f3 las actuaciones procesales y el tr\u00e1mite \u00a0que le fue impartido a la investigaci\u00f3n adelantada en contra \u00a0del accionante por la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0de homicidio agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, \u00a0porte de armas de fuego accesorios partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Villavicencio, consider\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno \u00a0del actor en la decisi\u00f3n proferida el 15 de diciembre de 2020, \u00a0ello como quiera que se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n \u00a0a los argumentos esgrimidos por el defensor de BALAGUERA \u00a0CARVAJAL en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0considerando que el demandante acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia respecto de la actuaci\u00f3n que \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio expuso que, el abogado de BALAGUERA \u00a0CARVAJAL en audiencia de solicitud de \u00a0revocatoria y sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0confundi\u00f3 la naturaleza del art\u00edculo 314 y 318 del C de \u00a0P.P., dado que en una se demuestra la desaparici\u00f3n de la \u00a0inferencia razonable y en la otra se fundamenta que el alcance a \u00a0dicho est\u00e1ndar probatorio se mantiene inc\u00f3lume, pues su \u00a0sustento se dirige a demostrar que los requisitos subjetivos o, al \u00a0menos, uno de ellos ha desaparecido y que, en consecuencia, la medida \u00a0impuesta debe ser sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al no haber demostrado la desaparici\u00f3n de la inferencia \u00a0razonable fue que se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada por un Juzgado de superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela del apoderado judicial del actor debe \u00a0ser declarada improcedente en la medida que pretende revivir un \u00a0debate ya zanjado, utilizando la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Juan Camilo Castro Berm\u00fadez expuso que en un inicio fungi\u00f3 \u00a0al interior del proceso como apoderado judicial de v\u00edctimas, \u00a0sin embargo, su encargo fue suplido por un defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Villavicencio estim\u00f3 que, en este caso no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos generales y especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, motivo por el \u00a0cual solicit\u00f3 su declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.La \u00a0actual apoderada de v\u00edctima consider\u00f3 que la \u00a0declaratoria de nulidad pretendida por el actor no tiene un motivo \u00a0suficiente adem\u00e1s que no supone un perjuicio real para la \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n conforme a los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que, inicialmente y, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de Villavicencio, se design\u00f3 un estudiante para \u00a0que acompa\u00f1ara los intereses de la v\u00edctima, el cual fue \u00a0sustituido por un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante fallo de 25 de \u00a0enero de 2021, no tutel\u00f3 los derechos pretendidos al estimar \u00a0que la actuaci\u00f3n reprochada por esta v\u00eda no se \u00a0constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable y un juicio \u00a0hermen\u00e9utico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de \u00a0tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que \u00a0indebidamente se aspira por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela si esgrimir los motivos \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto JORGE \u00a0SNEIDER BALAGUERA CARVAJAL \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas el 28 de octubre de 2020 \u00a0y que fue confirmada el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o por \u00a0parte del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, es arbitraria o constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales en contrav\u00eda de las prerrogativas \u00a0constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. Como se pasar\u00e1 a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, pues su \u00a0disertaci\u00f3n se concret\u00f3 en establecer que no se \u00a0demostr\u00f3 la desaparici\u00f3n de la inferencia razonable \u00a0conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0y las situaciones por las cuales se impuso la medida de \u00a0aseguramiento, como la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n, como las circunstancias del peligro para la \u00a0comunidad, pues no han desaparecido, (&#8230;) esos \u00a0motivos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales se \u00a0impuso \u00a0la \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0a\u00fan \u00a0se \u00a0 encuentran vigentes, como cuales, como la misma declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jorge (&#8230;) no hay motivos para indicar porque la \u00a0misma argumentaci\u00f3n del se\u00f1or defensor se desprende \u00a0pues que hay una incompatibilidad de las dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 \u00a0la juez los elementos materiales probatorios que alleg\u00f3 la \u00a0defensa a fin de que se sustituyera o revocara la medida de \u00a0aseguramiento solicitada a favor de su representado, sin embargo, \u00a0concluy\u00f3 que, en este caso, aun persist\u00edan los motivos \u00a0por los que la juez que adelant\u00f3 la audiencia preliminar \u00a0impuso la misma, sin que, a su juicio, fuera posible la sustituci\u00f3n \u00a0o revocatoria aludida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinado el registro de audio de la diligencia, esta Sala \u00a0evidencia que la decisi\u00f3n censurada por el accionante se \u00a0soport\u00f3 en la normativa aplicable al caso concreto y de lo \u00a0conceptuado en los art\u00edculos 314 y 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara la \u00a0Juez 6\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas \u00a0por el defensor de BALAGUERA \u00a0CARVAJAL estas \u00a0no fueron \u00a0suficientes \u00a0para demostrar que desaparecieron los fines constitucionales que \u00a0ocasionaron la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, sin \u00a0que sea dable afirmar que la decisi\u00f3n no se encontrara \u00a0motivada y mucho menos que fuera irracional o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0similares argumentos y m\u00e1s a fondo sobre los fines de la \u00a0imposici\u00f3n acudi\u00f3 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio al destacar que los elementos aportados por la \u00a0defensa en su recurso no desestimaron las entrevistas de los testigos \u00a0directos de los hechos, en cuanto a la aparente responsabilidad por \u00a0parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones, ning\u00fan reparo admite por parte \u00a0de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio por medio de las que confirm\u00f3 la providencia \u00a0emitida por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad el 28 de octubre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae \u00a0realmente en un defecto por parte de la autoridad accionada, sino m\u00e1s \u00a0bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de \u00a0tutela acoja sus argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el \u00a0sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0( E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1675-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 115007 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 38 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}