{"id":54421,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1672-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1672-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1672-2021\/","title":{"rendered":"STP1672-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1672-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el \u00a0apoderado judicial de SOCIEDAD \u00a0LADRILLERA BAUTISTA C\u00c1CERES S.A.S, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2021por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda incoada \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal de ese distrito judicial, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 como tercero con interese legitimo a la Juez \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda demandada, en tanto \u00a0que, con prove\u00eddo de 30 de junio de 2019 orden\u00f3 el \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra de la Juez \u00a0Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, por atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solly Clarena Castilla de Palacio, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que ese \u00a0despacho adelant\u00f3 \u00a0el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Luis Francisco \u00a0Dur\u00e1n Valencia en contra de Demetrio Bautista Santos, radicado \u00a0bajo el No. 1979-04543-00; tr\u00e1mite procesal en el cual, \u00a0adelant\u00f3 el 28 de agosto de 2015 la diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0de la presencia de &#8220;los \u00a0mojones entregadas en las diligencias 16 y 17 de mayo de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Justicia \u00a0Siglo XXI, se estableci\u00f3 que el 5 de febrero de 2016 se hizo \u00a0entrega del expediente del aludido proceso al apoderado judicial de \u00a0la parte demandante, seg\u00fan lo dispuesto por la ley, por tanto, \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las actuaciones surtidas se \u00a0adelantaron con respeto de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0sus intervinientes, sin que se pueda considerar que las mismas fueron \u00a0arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga y San Gil, Santander, resalt\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece del requisito de inmediatez, en \u00a0atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de archivo se notific\u00f3 \u00a0de manera inmediata, expidi\u00e9ndose copia al denunciante hace \u00a0m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que, si bien contra tal pronunciamiento no \u00a0proceden recursos, de estar inconforme con el mismo y de contar con \u00a0elementos probatorios nuevos, el demandante puede acudir ante el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas, para solicitar el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el actor no demuestra de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n \u00a0result\u00f3 lesiva de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando la decisi\u00f3n censurada se emiti\u00f3 previo acopio \u00a0probatorio suficiente y se demostr\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0an\u00e1lisis que la denunciada actu\u00f3 conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la tutela no esta llamada a prosperar, en tanto que no se avizora \u00a0defecto alguno en la decisi\u00f3n objeto de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado, con fundamento en \u00a0que carece de inmediatez, en tanto que, notificada la decisi\u00f3n \u00a0de archivo, pasaron 6 meses sin que la interesada hubiera agotado la \u00a0v\u00eda constitucional, sin justificar en la demanda su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, luego de resaltar la inexistente vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de la fiscal\u00eda accionada, en \u00a0atenci\u00f3n a que no incurri\u00f3 en yerros, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0no haber compartido la decisi\u00f3n \u2026bien hubiese podido \u00a0acudir al Juez de Control de Garant\u00edas para solicitar el \u00a0desarchivo de la actuaci\u00f3n, tr\u00e1mite que no ha agotado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo emitido por el Tribunal, el apoderado judicial de la \u00a0SOCIEDAD \u00a0LADRILLERA BAUTISTA C\u00c1CERES S.A.S. lo \u00a0impugn\u00f3 y rese\u00f1\u00f3 los antecedentes que dieron \u00a0origen a la denuncia en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga y\/o personas indeterminadas por el presunto delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, la Fiscal\u00eda no examin\u00f3 que la juez \u00a0denunciada no cumpli\u00f3 la orden de la sentencia emitida por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, como tampoco analiz\u00f3 \u00a0el perjuicio econ\u00f3mico que ese despacho le ocasion\u00f3 a \u00a0la Sociedad Ladrillera, pues se limit\u00f3 a efectuar una \u00a0valoraci\u00f3n subjetiva en b\u00fasqueda de una exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad de la citada Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no puede solicitar una audiencia preliminar ante \u00a0el juez de garant\u00edas, en tanto no tiene nuevas pruebas para \u00a0allegar a la actuaci\u00f3n penal y las que adjunt\u00f3 a la \u00a0denuncia son contundentes para hallar un responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos \u00a0de inconformidad de la parte actora y las respuestas allegadas, la \u00a0Sala no advierte la vulneraci\u00f3n alegada, en atenci\u00f3n a \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sostuvo el accionante que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, adelant\u00f3 un \u00a0proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n\u00famero 1979- \u00a004543, proceso en el que se solicit\u00f3 la delimitaci\u00f3n de \u00a0unos linderos entre los predios Malpaso 1 y Malpaso 2, ubicados en el \u00a0municipio de Gir\u00f3n, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0despacho dict\u00f3 sentencia el 27 de abril de 1983, la cual es \u00a0impugnada por el demandante, siendo modificada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de noviembre de 1985, \u00a0orden\u00e1ndose que el juzgador efectuara la localizaci\u00f3n \u00a0visible y numerada de mojones de cemento entre los puntos se\u00f1alados \u00a0en la sentencia y realizara la entrega a los colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2000, quien fung\u00eda como Juez Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad- Francisco \u00a0Fl\u00f3rez Arenas-, \u00a0disponiendo la ubicaci\u00f3n de los mojones previa advertencia de \u00a0la inconsistencia en el fallo de segunda instancia y otorgada la \u00a0palabra a las partes para llegar a un acuerdo adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que se ajust\u00f3 a las pruebas obrantes en el \u00a0expediente y bajo las mismas consideraciones del Tribunal, no \u00a0obstante, tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de septiembre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, indic\u00f3 que: \u00ab \u00a0Dentro de la controvertida y casi interminable ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de \u00a01985, en cuyo transcurso el se\u00f1or Juez a quo con indeclinable \u00a0deseo de acertar corrigi\u00f3 sobre la marcha un EVIDENTE lapsus \u00a0calami cometido al se\u00f1alar la longitud de un lindero como de \u00a0direcci\u00f3n E siendo W, se procedi\u00f3 por fin en la \u00a0audiencia del 16 de mayo del a\u00f1o en curso, a ordenar la \u00a0colocaci\u00f3n f\u00edsica de los mojones que permitir\u00edan \u00a0el deslinde de las heredades involucradas en este pleito &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 28 de agosto de 2015, fungiendo como titular de ese \u00a0juzgado la doctora Solly Clarena Castilla de Palacio, inici\u00f3 \u00a0la audiencia de entrega, no obstante la representante de la \u00a0Ladrilleria Bautista C\u00e1ceres solicit\u00f3 estarse dispuesto \u00a0a lo indicado en providencia de 18 de diciembre de 1985, ordenando la \u00a0entrega en los precisos t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0petici\u00f3n que fue rechazada por la juez, en atenci\u00f3n a \u00a0que: no era parte en el proceso, no demostr\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0para su intervenci\u00f3n y finalmente por que su solicitud era \u00a0improcedente, en atenci\u00f3n a lo \u00a0posteriormente indicado por \u00a0ese mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 1077 de 16 de octubre de 2015, con destino a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, se comunic\u00f3 \u00a0la diligencia y verificaci\u00f3n de la presencia de los mojones, \u00a0haciendo las aclaraciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la SOCIEDAD \u00a0LADRILLERA BAUTISTA C\u00c1CERES, \u00a0la Juez incurri\u00f3 en un delito, en tanto que, en raz\u00f3n a \u00a0su decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se adelant\u00f3 la entrega seg\u00fan los mojones fijados \u00a0en audiencia de 16 y 17 de mayo de 2000, le ocasion\u00f3 un \u00a0perjuicio para su cliente en tanto, perdi\u00f3 13 hect\u00e1reas \u00a0avaluadas en catorce millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La denuncia fue asignada a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga y San Gil, Santander, autoridad \u00a0que luego de examinar la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de \u00a0deslinde y amojonamiento por parte de la Juez Segunda Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad y analizar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, concluy\u00f3 que, en \u00a0el asunto, no se estructuraban los requisitos exigidos para el delito \u00a0se\u00f1alado, advirtiendo que, contrario a lo denunciado, la \u00a0actuaci\u00f3n de la Juez se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la Ley, por lo que lo procedente era archivar la investigaci\u00f3n \u00a0penal que en su contra se adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3, entre otras consideraciones, el fiscal \u00a0accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0observa que la indiciada cumpli\u00f3 con las funciones que, como \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, le correspond\u00eda en dicha \u00a0oportunidad procesal, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y la Ley, y que el tema de inconformidad que plantea el \u00a0denunciante, ya fue ampliamente debatido desde el a\u00f1o 2000. \u00a0Corolario de lo anterior y analizada la informaci\u00f3n recaudada \u00a0y relacionada anteriormente, queda desvirtuado el dicho de la \u00a0denuncia y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rese\u00f1ado, \u00a0la conducta punible de PREVARICATO no se configura ante la simple \u00a0discrepancia entre lo decidido por el servidor p\u00fablico y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sino como consecuencia de la \u00a0contrariedad dolosa, perversa, malsana alimentada por el deseo y la \u00a0voluntad de persistir en el desacierto porque lo que se quiere es \u00a0obrar corruptamente, lo cual no se observa en el presente asunto(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se tiene que el dicho del denunciante respecto a la \u00a0inconformidad se\u00f1alada en la denuncia, queda sin sustento, en \u00a0virtud a que tal como se ha indicado, la aforada con su actuar no ha \u00a0vulnerado las garant\u00edas constitucionales, ni procesales, ni el \u00a0debido proceso, ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0observ\u00e1ndose que su actuaci\u00f3n se rigi\u00f3 por la \u00a0ley y la constituci\u00f3n, y se observa imparcialidad y \u00a0objetividad en el actuar de la Dra. SOLLY CLARENA CASTILLA DE \u00a0PALACIO. En consecuencia, se tiene que al cumplir la aforada con el \u00a0rol asignado se desvirt\u00faa la existencia de los requisitos \u00a0exigidos por el tipo penal analizado, esto es Prevaricato por Acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como tampoco se evidencia que con su actuar se haya \u00a0vulnerado ning\u00fan otro punible contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, y por ende no es dable continuar en su contra con la \u00a0presente indagaci\u00f3n, motivo por el cual se dispondr\u00e1 el \u00a0archivo de esta actuaci\u00f3n de conformidad con lo normado en el \u00a0art.79 de la Ley 906 de 2004 ante la atipicidad objetiva de la \u00a0conducta delatada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Lo \u00a0primero a se\u00f1alar, a fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto es que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de \u00a0primera instancia y vistos los anexos de la demanda, se advierte que \u00a0la resoluci\u00f3n de archivo emitida por el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que hoy censura \u00a0el actor, fue notificada el 30 de junio de 2020 y la acci\u00f3n de \u00a0tutela se interpuso el 12 de enero de 2021, t\u00e9rmino que para \u00a0esta Corte es razonable, sin que pueda predicarse la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n del fiscal \u00a0accionado, \u00a0ha \u00a0de se\u00f1alarse que una de las funciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es \u00abadelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n \u00a0especial, querella o de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, una vez adelantadas las pesquisas correspondientes, el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda dispuso el archivo del proceso y \u00a0comunic\u00f3 tal decisi\u00f3n al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por la Fiscal\u00eda accionada de manera alguna comport\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales de la \u00a0parte actora, pues actu\u00f3 conforme a la funci\u00f3n \u00a0asignada, adem\u00e1s que el prove\u00eddo censurado por la hoy \u00a0demandante, no se advierte irrazonable no arbitrario, sino \u00a0debidamente argumentado y sustentado en la norma y jurisprudencia, \u00a0sin que la inconformidad del aqu\u00ed actor, respecto a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el fiscal, comporte por contera defecto, \u00a0que pueda concebirse como trasgresor de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el hecho de que el denunciante hoy accionante no se \u00a0encuentre conforme con dicha determinaci\u00f3n no implica de \u00a0manera autom\u00e1tica la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, m\u00e1xime que no se advierte, se itera, yerro alguno en \u00a0el actuar de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, lo \u00a0procedente es aplicar el criterio jurisprudencial fijado por la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala2 \u00a0respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n tutela cuando no ha \u00a0habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de la parte demandada \u00a0de la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de \u00a0una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de \u00a0vulnerabilidad de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0si bien la parte actora recalc\u00f3 que no tiene elementos \u00a0probatorios novedosos a fin de solicitar el desarchivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, esta Sala le precisa que, en caso de obtenerlos en \u00a0el trascurso del tiempo, podr\u00e1 elevar su petici\u00f3n \u00a0directamente a la Fiscal\u00eda que conoce el caso, ello de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 o tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 hacerlo ante un Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0autoridad que evaluar\u00e1 la procedencia o no del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante, \u00a0en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones que en este prove\u00eddo se expusieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019 y STP14603-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP 29 sep. 2020, rad. 112517; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5870-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4986-2020; STP2459-2020 y STP2104-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1672-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115014 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 38. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Procede \u00a0la Sala a resolver el 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