{"id":54419,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1670-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1670-2021\/","title":{"rendered":"STP1670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00daE \u00a0MARTINEZ ROMERO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, Cundinamarca, S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, Cundinamarca, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los \u00a0juzgados accionados en tanto que le negaron la libertad condicional \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0(C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), y los art\u00edculos \u00a064 y 68-A de la Ley 599 de 2000, desconociendo que dichas normas \u00a0fueron derogadas \u00a0t\u00e1citamente por \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que deneg\u00f3 \u00a0su libertad en la acci\u00f3n de habeas corpus radicado \u00a02021-00008-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a012 de febrero del a\u00f1o que avanza, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a \u00a0efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, Cundinamarca, manifest\u00f3 que, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0hom\u00f3logo de la ciudad de Bogot\u00e1, le neg\u00f3 al \u00a0condenado la libertad condicional, al estar prohibida dicha concesi\u00f3n \u00a0al haber sido condenado por el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial, ejecutado en perjuicio de los derechos a la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de dos \u00a0menores de \u00a0edad, providencia contra la cual interpuso los recursos ordinarios, \u00a0siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, el prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el condenado ha elevado m\u00faltiples acciones de tutela y \u00a0habeas corpus bajo argumentos a los aqu\u00ed expuestos, lo que \u00a0permite evidenciar temeridad en su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, a su juicio, la tutela debe ser negada, teniendo \u00a0en cuenta que la negativa a su reclamaci\u00f3n ha sido fruto de un \u00a0juicioso an\u00e1lisis de los requisititos establecidos en la norma \u00a0para su concesi\u00f3n, por lo que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0Cundinamarca, indic\u00f3 que confirm\u00f3 la negativa del juez \u00a0de penas en conceder el subrogado \u00a0de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0as\u00ed como el sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n expresa contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la providencia emitida respet\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales, legales y procesales del actor, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la demanda se resuelva de manera desfavorable a las pretensiones \u00a0elevadas por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en v\u00eda de \u00a0hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso JOSU\u00c9 \u00a0MARTINEZ no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 \u00a0a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad \u00a0condicional que invoca, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0pues su providencia se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el \u00a0aqu\u00ed impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en el sub \u00a0examine, \u00a0el promotor de la acci\u00f3n fue sentenciado por el punible de \u00a0explotaci\u00f3n sexual en contra de dos menores de edad, por \u00a0tanto, no pod\u00eda ser beneficiario de esa gracia, como \u00a0acertadamente decidieron el funcionario judicial aqu\u00ed \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata espec\u00edficamente \u00a0sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a \u00a0menores de edad, el legislador en su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, decidi\u00f3 brindar un mayor \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre otras, \u00a0prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en \u00a0conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Ley 1773 de 2016, cuya aplicaci\u00f3n invoca el accionante para \u00a0acceder a la gracia que pretende, introduce una serie de reformas a \u00a0los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, a trav\u00e9s de \u00a0unas normas que no se contraponen con las contenidas en el C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia, pues para llegar a predicarse tal \u00a0defecto, ambos preceptos legales deber\u00edan regular un mismo \u00a0evento, situaci\u00f3n que evidentemente no se cumple en este caso, \u00a0como quiera que el canon que reform\u00f3 el C\u00f3digo Penal, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 68A, regula lo atinente a \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional de manera general \u00a0(par\u00e1grafo 1\u00ba), mientras que la Ley 1098 de 2006 \u00a0constituye una protecci\u00f3n preeminente de los menores de edad, \u00a0a partir de sanciones y restricciones m\u00e1s severas para el \u00a0autor de la conducta delictiva, cuando aqu\u00e9llos son las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, no surge contradicci\u00f3n o incompatibilidad \u00a0normativa en este caso y, por tanto, es claro que el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por la \u00a0Ley 1773 de 2016 (Cfr. \u00a0sentencia C-857\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, refulge evidente que \u00a0la autoridad demandada, aplic\u00f3 en debida forma el supuesto \u00a0normativo antes rese\u00f1ado, y, en consecuencia, su decisi\u00f3n \u00a0lejos \u00a0est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o \u00a0desconocedora de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por la accionada, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que su determinaci\u00f3n no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de \u00a0la cual resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus incoada por el actor, debe precisar esta Sala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias que \u00a0resuelven acciones de h\u00e1beas corpus la jurisprudencia del \u00a0Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones que \u00a0resuelven recurso de H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Habeas Corpus se encuentra consagrado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, como un derecho fundamental que \u00a0permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para \u00a0proteger su libertad ante cualquier aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de \u00a0ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario \u00a0sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detenci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo de defensa jur\u00eddico es una poderosa herramienta que \u00a0ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto as\u00ed \u00a0que ha sido consagrada como el recurso judicial m\u00e1s eficiente \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza \u00a0de esta figura y ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este concepto, se puede desprender el car\u00e1cter \u00a0independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, toda vez que persigue una finalidad \u00a0determinada sobre un derecho espec\u00edfico, mientras que la \u00a0segunda implica un grado de cobertura mucho m\u00e1s amplio donde \u00a0se busca la protecci\u00f3n constitucional de diferentes derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, por ser una acci\u00f3n formada bajo un enfoque \u00a0espec\u00edfico y determinado que busca la obtenci\u00f3n un \u00a0resultado inmediato frente a una situaci\u00f3n concreta, el Habeas \u00a0Corpus se configura como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico para lograr el restablecimiento \u00a0del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer \u00a0una acci\u00f3n m\u00e1s efectiva para la consecuci\u00f3n del \u00a0mismo objetivo. As\u00ed las cosas, frente a las decisiones que \u00a0resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no \u00a0es posible ejercer alguna otra acci\u00f3n que permita revivir los \u00a0t\u00e9rminos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en \u00a0virtud de la naturaleza especial de este recurso. \u00a0 \u00a0(C.C.S.T-518\/2014) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene \u00a0que de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en \u00a0sede de h\u00e1beas corpus, la improcedencia del amparo resulta \u00a0palmaria, \u00a0pues si bien \u00a0es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones \u00a0judiciales que se produzcan en el curso de un tr\u00e1mite de tal \u00a0naturaleza, ello s\u00f3lo es factible en la medida que se plantee \u00a0y demuestre la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de cualquier otro \u00a0derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del \u00a0juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u2013como \u00a0en el caso sub \u00a0examine \u00a0&#8211; o cuando se limita a cuestionar posibles v\u00edas de hecho de \u00a0las providencias mediante las cuales se resolvi\u00f3 aquel \u00a0mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violaci\u00f3n o \u00a0puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se \u00a0expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0si se acude al funcionario de h\u00e1beas corpus y \u00e9ste \u00a0decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos \u00a0[como \u00a0en el presente caso] \u00a0al de tutela, en tanto sobre tal cuesti\u00f3n ya se ha emitido una \u00a0decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que en esos \u00a0precisos aspectos resulta inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, basten en consecuencia las anteriores razones para negar el \u00a0amparo incoado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por JOS\u00daE \u00a0MART\u00cdNEZ ROMERO conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115083 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 38 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00daE \u00a0MARTINEZ ROMERO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}