{"id":54418,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1638-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1638-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1638-2021\/","title":{"rendered":"STP1638-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP1638-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0MIGUEL PADILLA ESCALANTE, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02009-00186. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE que por hechos ocurridos \u00a0en el a\u00f1o 2007, fue vinculado mediante indagatoria el 28 de \u00a0marzo de 2008, \u00e9poca en la que estaba privado de la libertad \u00a0por cuenta de otro proceso en el centro carcelario de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las diligencias fueron asignadas inicialmente al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad ante la que solicit\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n para asistir a las audiencias, pero dicha \u00a0autoridad enviaba las comunicaciones a la c\u00e1rcel de Santa \u00a0Marta, pese a que estaba privado de la libertad en Valledupar, por lo \u00a0que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el a\u00f1o 2014, el expediente fue remitido al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que el 30 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o adelant\u00f3 la audiencia de juicio oral, \u00a0oportunidad en la que su defensor solicit\u00f3 su presencia, pero \u00a0ello tampoco ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 14 de abril de 2015, el Juzgado en menci\u00f3n, lo conden\u00f3 \u00a0a 180 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de extorsi\u00f3n agravada; decisi\u00f3n que apelada, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0luego de relacionar las diversas pruebas obrantes en el expediente, \u00a0que las autoridades que conocieron el proceso seguido en su contra, \u00a0no practicaron varios testimonios, los cuales permit\u00edan \u00a0demostrar su inocencia, al igual que se dej\u00f3 de investigar \u00a0quien era el titular de la l\u00ednea telef\u00f3nica desde la \u00a0que se hicieron las llamadas extorsivas que, afirma, no fueron \u00a0realizadas por \u00e9l, dado que se encontraba privado de la \u00a0libertad en un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para emitir sentencia en su contra bastaron las declaraciones de \u00a02 personas, cuyos relatos \u00e9l ratific\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0nuevas situaciones que no fueron investigadas por el ente acusador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0en s\u00edntesis que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0defensa, debido a que no fue citado en debida forma para asistir a \u00a0las diligencias, que se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n y que se dejaron de \u00a0practicar las que permit\u00edan demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que aunque en anterior oportunidad acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela, no se configura la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad humana, debido proceso y defensa y, en consecuencia, \u00a0que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n seguida en su \u00a0contra y se le concediera la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0luego de se\u00f1alar las actuaciones realizadas en el proceso \u00a0seguido contra el actor, refiri\u00f3 que en varias oportunidades \u00a0se enviaron comunicaciones al centro carcelario de Valledupar, \u00a0autoridad que inform\u00f3 que PADILLA ESCALANTE hab\u00eda \u00a0recobrado la libertad el 9 de junio de 2015, en virtud de una acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el proceso en cuesti\u00f3n se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, pues el defensor instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo de primer grado, por lo que no se vulner\u00f3 derecho alguno \u00a0que deba ser protegido por v\u00eda constitucional. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez primera de ejecuci\u00f3n de penas de Santa Marta inform\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el expediente adelantado contra PADILLA ESCALANTE, \u00a0fue condenado a 180 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, decisi\u00f3n que fue conocida en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta que el 26 de octubre de 2016, confirm\u00f3 en lo que fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n y adicion\u00f3 el fallo en el sentido \u00a0de imponerle como multa 3.937 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0las diversas decisiones emitidas en fase de ejecuci\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0que en virtud de una medida de descongesti\u00f3n decretada en \u00a0Acuerdo 20-45 del 30 de noviembre de 2020, las diligencias fueron \u00a0remitidas al nuevo Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0dicha ciudad, sin que exista petici\u00f3n pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Marta, luego de enunciar las \u00a0providencias proferidas en el proceso adelantado contra PADILLA \u00a0ESCALANTE inform\u00f3 que el 12 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0se asign\u00f3 el proceso seguido contra el actor al reci\u00e9n \u00a0creado Juzgado Tercero de dicha especialidad. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia \u00a0contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el presente evento caso se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, la entonces Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia del 20 de \u00a0febrero de 2018, descart\u00f3 la conculcaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de PADILLA ESCALANTE, bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela con las diferentes \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso en comento, no se \u00a0observa necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela y, por lo \u00a0tanto, indiscutible surge la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este particular evento, seg\u00fan lo expone el actor, no \u00a0fue citado a las diferentes sesiones en las que se surti\u00f3 la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento a pesar de haberle advertido \u00a0al juzgado de conocimiento que para ese momento conoc\u00eda del \u00a0asunto su deseo de participar en ellas luego de haberse decretado la \u00a0libertad provisional dentro del proceso que ahora se cuestiona y \u00a0dejar ver que continuaba recluido por otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo demandado por el accionante surge cierto que el acto p\u00fablico \u00a0de juzgamiento tuvo lugar en diferentes fechas, inici\u00e1ndose el \u00a026 de octubre de 2009, acto al cual asisti\u00f3 el implicado \u00a0acompa\u00f1ado de su defensor, en cuyo desarrollo se evacuaron \u00a0algunas pruebas previamente decretadas en la audiencia preparatoria y \u00a0se present\u00f3 solicitud de libertad provisional; para continuar \u00a0con la diligencia se program\u00f3 el 14 de julio de 2011 y para \u00a0enterar al procesado de su realizaci\u00f3n se libr\u00f3 oficio \u00a0ante la c\u00e1rcel de Valledupar, a la cual no asisti\u00f3 pero \u00a0s\u00ed su defensor, continu\u00e1ndose con la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reasignado \u00a0el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, se \u00a0continu\u00f3 con la vista p\u00fablica el 30 de julio de 2014, \u00a0en la cual la fiscal\u00eda plante\u00f3 la variaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en el sentido de \u00a0que el delito de extorsi\u00f3n por el que se le llam\u00f3 a \u00a0juicio era agravado al haberse ejecutado al interior de una c\u00e1rcel, \u00a0frente a lo cual la defensa solicit\u00f3 se corriera el trasladado \u00a0previsto en el art\u00edculo 408 a los sujetos procesales ausentes \u00a0en dicho acto, especialmente el procesado que se halla privado de la \u00a0libertad, accedi\u00e9ndose a tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de noviembre de 2015, con la fase de alegaciones, se culmin\u00f3 \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, con la presencia de la \u00a0defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0entonces tener raz\u00f3n el demandante en sus cuestionamientos, \u00a0pero lo cierto es que en la sesi\u00f3n de la audiencia que tuvo \u00a0lugar el 14 de julio de 2011 se continu\u00f3 con la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas sin que se hubiese adoptado decisi\u00f3n alguna, sin \u00a0olvidar que a la misma compareci\u00f3 su defensor y de todas \u00a0maneras se libr\u00f3 la correspondiente comunicaci\u00f3n de su \u00a0realizaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del penal, lo cual descarta \u00a0un compromiso de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tal como lo puso de presente el quejoso, en la diligencia que tuvo \u00a0lugar el 14 de julio de 2014, su defensor, en raz\u00f3n de la \u00a0solicitud de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n propuesta por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, solicit\u00f3 suspensi\u00f3n de la \u00a0misma y a ello se accedi\u00f3, hecho que por s\u00ed s\u00f3lo \u00a0descarta un cuestionamiento en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0tambi\u00e9n que la finalizaci\u00f3n del debate acaeci\u00f3 \u00a0el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual Padilla Escalante ya \u00a0hab\u00eda sido dejado en libertad, aspecto que resulta \u00a0trascendental en este caso para descartar la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos de orden Superior, de un lado porque se desconoc\u00eda su \u00a0paradero y de ah\u00ed la imposibilidad para su comparecencia, y de \u00a0otro porque si su real intenci\u00f3n era la de participar \u00a0activamente en dicho proceso, una vez recobr\u00f3 su libertad -9 \u00a0de julio de 2015-, lo l\u00f3gico era que hubiese indagado sobre el \u00a0estado del mismo pero no fue as\u00ed, de donde lo \u00fanico que \u00a0se advierte es un total desinter\u00e9s que no puede intentar \u00a0remediar por este mecanismo haciendo ver compromiso de garant\u00edas \u00a0donde no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pero es m\u00e1s, tal como lo refiri\u00f3 el juzgado de \u00a0conocimiento, la sentencia fue dictada el 14 de abril de 2016 y por \u00a0carecer de informaci\u00f3n un punto del paradero del sentenciado \u00a0tuvo que ser notificada por edicto, pues recordemos que para ese \u00a0momento ya se hab\u00eda dejado en libertad, lo cual afianza lo \u00a0dicho en precedencia en cuanto al abandono del proceso, omisi\u00f3n \u00a0que indudablemente le impidi\u00f3 proponer los cuestionamientos \u00a0que ahora demanda a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es normal que una persona a sabiendas \u00a0que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con \u00a0miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed a \u00a0ejercer el derecho de defensa una vez recobr\u00f3 su libertad, \u00a0cuando entiende que una de las decisiones a emitirse pod\u00eda ser \u00a0una sentencia condenatoria, como en efecto acaeci\u00f3. Recordemos \u00a0que Padilla Escalante fue dejado en libertad el 9 de julio de 2015 \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n adversa a sus intereses se profiri\u00f3 el 14 \u00a0de abril de 2016, esto es, aproximadamente 9 meses despu\u00e9s, \u00a0sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre su estado, \u00a0demostr\u00e1ndose con ello total desinter\u00e9s y descuido, por \u00a0decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinaci\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada y materializada la orden de captura dictada \u00a0en su momento, busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por una supuesta omisi\u00f3n de las autoridades que \u00a0conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, \u00a0pues, se insiste, cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la \u00a0sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa del aqu\u00ed \u00a0accionante y el Ministerio P\u00fablico, donde bien pudieron \u00a0haberse puesto de presente las supuestas irregularidades que ahora se \u00a0demandan, especialmente por \u00e9ste \u00faltimo como garante de \u00a0los derechos fundamentales de los sujetos procesales al interior del \u00a0proceso penal, las que tampoco fueron detectadas por el Tribunal al \u00a0momento de resolver la alzada, pues, recordemos, que es la \u00a0inexistencia de anomal\u00edas lo que habilita al ad quem para \u00a0pronunciarse de fondo, ya que lo contrario le obligar\u00eda a \u00a0adoptar la decisiones pertinentes para dirigir el proceso por el \u00a0cauce legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, no \u00a0es por esta v\u00eda procedente la declaratoria de nulidad que se \u00a0pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo \u00a0de tutela, no es posible revocar una decisi\u00f3n adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n al debido proceso, intentando reabrir un debate ya \u00a0culminado y que ha arrojado una decisi\u00f3n con fuerza de cosa \u00a0juzgada, pues dicha situaci\u00f3n escapa a la filosof\u00eda que \u00a0inspira la acci\u00f3n de tutela, motivo \u00a0por el cual la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE en torno a la falta de defensa por \u00a0no hab\u00e9rsele permitido intervenir en el proceso adelantado en \u00a0su contra, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0peticiones ya analizadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0PADILLA ESCALANTE no ense\u00f1a a la Sala alg\u00fan argumento \u00a0que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente \u00a0asunto y contrario a ello, lo que s\u00ed se observa es que el \u00a0objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por \u00a0la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda de tutela presentada en \u00a0relaci\u00f3n con la falta de defensa por no hab\u00e9rsele \u00a0permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, radicado \u00a0bajo el No. 2009-00186. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al accionante \u00a0LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, que el ejercicio desmedido de la \u00a0tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le \u00a0exhortar\u00e1 a que se abstenga de acudir a su uso de manera \u00a0indiscriminada, pues esta acci\u00f3n est\u00e1 instituida para \u00a0la protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como los aspectos relacionados con la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de an\u00e1lisis del acervo probatorio no fueron abordados en \u00a0aquella oportunidad, la Sala se ocupar\u00e1 de verificar si, \u00a0frente a dicho tema se vulneraron las garant\u00edas fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pretende \u00a0dejar sin efecto las decisiones emitidas el 14 de abril y 26 de \u00a0octubre de 2016, a trav\u00e9s de las cuales, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, en primera y segunda instancia lo condenaron a 180 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 3.937 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de entrada observa la Sala que la demanda no cumple el \u00a0requisito general de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, pues contra la sentencia del 26 de \u00a0octubre de 2016, proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sin que el demandante hubiera acudido a dicho \u00a0mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara \u00a0frente al \u00faltimo recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE s\u00ed \u00a0tuvo a su alcance el mecanismo de correcci\u00f3n propio del \u00a0tr\u00e1mite controvertido, pero no hizo uso de aquel, lo cual \u00a0torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb1, \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n que no se advierte en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el actor considera, luego del examen exhaustivo, que existen \u00a0pruebas que no fueron conocidas en la actuaci\u00f3n y que permiten \u00a0demostrar su inocencia, a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000 \u00a0\u2013norma bajo la cual fue investigado y juzgado el demandante-, \u00a0al amparo de la causal tercera que se\u00f1ala: \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la vigencia de un mecanismo ordinario de defensa, no es posible que \u00a0el juez de tutela intervenga en punto de ese aspecto, porque \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se impone declarar improcedente el amparo invocado \u00a0en el aspecto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, en \u00a0relaci\u00f3n con la falta de defensa por no hab\u00e9rsele \u00a0permitido intervenir en el proceso adelantado en su contra, radicado \u00a0bajo el No. 2009-00186, por TEMERIDAD \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE, para que se abstenga de acudir de \u00a0manera indiscriminada al uso de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE en \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 578 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP1638-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114997 \u00a0 Acta \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la 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