{"id":54417,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1637-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1637-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1637-2021\/","title":{"rendered":"STP1637-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1637-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0JAIME GRAU PE\u00d1A, \u00a0contra la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1 \u00a0y \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02016-03174 y a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0JAIME GRAU PE\u00d1A acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen \u00a0nombre, trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que, en su calidad de Juez de Paz de la \u00a0localidad de Kennedy, el 29 de abril de 2016, atendi\u00f3 una \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n para la restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado, convocada por Luis Eduardo Robayo S\u00e1nchez \u00a0\u2013 \u00a0arrendador \u00a0y Jairo Isaac Vargas Morris \u2013 \u00a0arrendatario, \u00a0la cual finaliz\u00f3 con acuerdo suscrito en acta No. 290420161102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el arrendatario incumpli\u00f3 lo pactado, por lo que lo \u00a0sancion\u00f3 con el pago de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, los cuales no fueron cancelados, porque \u00a0las partes llegaron a un nuevo acuerdo conciliatorio y con eso \u00a0termin\u00f3 su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con posterioridad, el arrendatario Vargas Morris present\u00f3 \u00a0queja en su contra, por lo que el entonces Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 en providencia del 4 de mayo de 2018, lo \u00a0sancion\u00f3 con la remoci\u00f3n del cargo de Juez de Paz; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 5 de septiembre \u00a0siguiente, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, present\u00e1ndose un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n no se recibi\u00f3 la ampliaci\u00f3n \u00a0de la queja ni los testimonios decretados, pese a que los testigos \u00a0fueron citados en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que fue sancionado \u00fanicamente con el dicho del quejoso \u00a0respecto a unos hechos que no se comprobaron y por ello, no se le \u00a0debi\u00f3 retirar del cargo, el cual a\u00fan ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por las autoridades demandas y se oficiara a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0luego de indicar la creaci\u00f3n de dicha autoridad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso objeto de an\u00e1lisis no se cumple el presupuesto \u00a0de la inmediatez, dado que las decisiones censuradas datan del a\u00f1o \u00a02018 y el actor acudi\u00f3 al juez constitucional hasta el a\u00f1o \u00a02021, por lo que se debe negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no tuvo \u00a0injerencia en la actuaci\u00f3n cuestionada por v\u00eda de \u00a0tutela, dado que su actuar se limita a registrar las sanciones \u00a0informadas por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procuradora 243 Judicial Penal I, consider\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada, debido a que no estaba \u00a0plenamente acreditada la responsabilidad de GRAU PE\u00d1A en las \u00a0faltas atribuidas, pues varias de las pruebas no se pudieron \u00a0practicar, por lo que exist\u00eda duda que deb\u00eda ser \u00a0resuelta a favor del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. No obstante, se adjuntaron las decisiones emitidas el 4 \u00a0de mayo y 5 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta \u00a0por LUIS JAIME GRAU PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, LUIS JAIME GRAU PE\u00d1A cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de \u00a02018, a trav\u00e9s de las cuales, en primera y segunda instancia, \u00a0la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura lo \u00a0sancionaron con remoci\u00f3n del cargo de Juez de Paz del Distrito \u00a0No. 7 de la Localidad de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte \u00a0en primer t\u00e9rmino que se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez, pues si bien las decisiones objeto de controversia fueron \u00a0emitidas el 4 de mayo y 5 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo \u00a0informado por el accionante, GRAU PE\u00d1A a\u00fan se desempe\u00f1a \u00a0como juez de paz, de manera que las providencias en cuesti\u00f3n, \u00a0a\u00fan no han surtido sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por el \u00a0demandante frente a los fallos disciplinarios, se asimilan m\u00e1s \u00a0a la alegaci\u00f3n de un recurso ordinario que a la demostraci\u00f3n \u00a0de una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para \u00a0que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones \u00a0amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la providencia del \u00a05 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso seguido contra el hoy \u00a0demandante, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 GRAU PE\u00d1A, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0propio LUIS JAIME GRAU PE\u00d1A, la autoridad en menci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que estaba acreditada la calidad del \u00a0disciplinado como Juez de Paz y Reconsideraci\u00f3n de la \u00a0Localidad de Kennedy y la competencia para conocer el asunto estaba \u00a0determinada por el art\u00edculo 34 de la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 frente a los argumentos expuestos por el apelante hoy \u00a0accionante, que se encontraba acreditado que GRAU PE\u00d1A hab\u00eda \u00a0atendido la solicitud presentada por Luis Eduardo Robayo S\u00e1nchez \u00a0y con base en ella, cit\u00f3 a Jairo Isaac Vargas, a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado y por conducto de la Polic\u00eda, por lo que \u00a0se deduc\u00eda que \u00abse \u00a0inici\u00f3 una actuaci\u00f3n sin el mutuo consentimiento de las \u00a0partes, quedando demostrada as\u00ed en grado de certeza la \u00a0conducta endilgada al Juez de Paz, consistente en asumir un asunto \u00a0respecto del cual no exist\u00eda solicitud conjunta de las partes \u00a0involucradas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el art\u00edculo 8 de la Ley 497 de 1999, establece claramente \u00a0que la Jurisdicci\u00f3n de Paz \u00abbusca \u00a0lograr el tratamiento integral y pac\u00edfico de los conflictos \u00a0comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su \u00a0conocimiento\u00bb y \u00a0el art\u00edculo 23 ibidem, indica que la competencia del juez de \u00a0paz inicia con la solicitud que de \u00a0com\u00fan \u00a0acuerdo \u00a0formulan las partes comprometidas en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el presente asunto, es claro que una de las partes, el se\u00f1or \u00a0JAIRO ISAAC VARGAS MORRIS, no acudi\u00f3 ante el Juez de Paz por \u00a0iniciativa propia, pues fue citado por solicitud del se\u00f1or \u00a0LUIS EDUARDO ROBAYO S\u00c1NCHEZ, y una vez en el Juzgado se le \u00a0hizo suscribir un acta de aceptaci\u00f3n de la justicia de paz de \u00a0\u201cmanera libre, voluntaria y de com\u00fan acuerdo\u201d \u00a0(fl.5 c-o- 1ra instancia), sin que sea de recibo la afirmaci\u00f3n \u00a0del apelante, de que eso era suficiente para suplir lo establecido \u00a0por la Ley, pues las partes deben decidir, previamente, antes de \u00a0acudir al Juez de Paz que a \u00e9l someter\u00e1n su conflicto, \u00a0pues cuando una de las partes solicita que citen a la otra, ya no se \u00a0cumple el requisito de com\u00fan acuerdo, toda vez que la parte \u00a0citada se siente presionada, y pierde su total libertad para decidir, \u00a0tanto m\u00e1s en casos como el presente, donde la citaci\u00f3n \u00a0fue entregada con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, seg\u00fan lo declar\u00f3 el se\u00f1or (\u2026), \u00a0contratado como abogado para asistir a una audiencia ante el juez de \u00a0paz, para la restituci\u00f3n de un bien, por parte del arrendador \u00a0(fls. 122 a 126 c.o. 1\u00aa instancia) y el hecho de que el \u00a0querellante es un adulto mayor, que presenta varias dolencias \u00a0f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que la decisi\u00f3n de primera instancia se hab\u00eda \u00a0basado en el total de pruebas allegadas a las diligencias, incluidas \u00a0las que hab\u00eda presentado el disciplinario GRAU PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que se encontraba acreditado que el quejoso fue citado \u00a0mediante oficio dirigido a su domicilio y entregado por conducto de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]donde \u00a0se le indic\u00f3 que se \u201crequer\u00eda su asistencia\u201d \u00a0para resolver un conflicto suscitado entre las partes, y como quiera \u00a0que en el acta de la audiencia celebrada 29 de abril de 2016, no se \u00a0dej\u00f3 constancia de la forma como se desarroll\u00f3 la \u00a0misma, y de los presuntos acuerdos realizados para que el se\u00f1or \u00a0(\u2026) accediera a entregar el inmueble, por lo cual \u00a0posteriormente el querellante se neg\u00f3 a entregar la habitaci\u00f3n \u00a0arrendada, afirmando que no le hab\u00edan cumplido lo pactado y \u00a0que al no dejar constancia de nada de lo ocurrido en la diligencia, \u00a0hab\u00eda sido enga\u00f1ado para suscribir el acta de \u00a0compromiso, por lo cual fue sancionado con una multa el 6 de mayo de \u00a02016, y citado nuevamente el 13 de mayo de 2016, volvi\u00f3 a \u00a0suscribir una nueva acta de compromiso para el (sic) entrega del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n de primera instancia se \u00a0hab\u00edan utilizado calificativos como \u201cgrav\u00edsima y \u00a0dolosa\u201d, los cuales no eran aplicables a los jueces de paz, \u00a0pues la \u00fanica sanci\u00f3n era la remoci\u00f3n del cargo, \u00a0pero ello no configura una irregularidad sustancial que pudiera \u00a0afectar el debido proceso, pues bastaba que el fallo de segunda \u00a0instancia suprimiera \u201ctales \u00a0calificativos y confirmar\u00e1 solamente la responsabilidad \u00a0disciplinaria del Juez encartado junto con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala accionada al advertir que la primera instancia hab\u00eda \u00a0absuelto a GRAU PE\u00d1A de un cargo que no le formul\u00f3 en \u00a0el pliego disciplinario, procedi\u00f3 a revocar en dicho aspecto \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con lo indicado por la Procuradora 243 Judicial \u00a0Penal I, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en las providencias objeto de controversia, las pruebas allegadas a \u00a0las diligencias, sirvieron de base para que las autoridades \u00a0demandadas impusieran la sanci\u00f3n correspondiente a GRAU PE\u00d1A, \u00a0al advertir que su intervenci\u00f3n como juez de paz no obedeci\u00f3 \u00a0a un acuerdo efectuado por las partes, sino a una citaci\u00f3n que \u00a0de manera unilateral promovi\u00f3 el arrendador del quejoso en el \u00a0proceso disciplinario, por lo que no era procedente que el hoy \u00a0demandante asumiera el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad que a partir de la posesi\u00f3n de sus integrantes, el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2021, reemplaz\u00f3 en sus funciones a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1637-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114899 \u00a0 Acta. \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}