{"id":54416,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1636-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1636-2021\/","title":{"rendered":"STP1636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUCARDO \u00a0FRANCO PINZ\u00d3N contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puente Nacional, Santander, y las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal rad. 685723104001-2012-00057-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EUCARDO \u00a0FRANCO PINZ\u00d3N indica que se encuentra privado de la libertad \u00a0en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Socorro, \u00a0Santander, en virtud de una condena impuesta el 22 de abril de 2015, \u00a0por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, Santander, \u00a0en el marco del proceso \u00a0penal rad. 685723104001-2012-00057-01, tras \u00a0hallarlo responsable del delito \u00a0de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el estrado defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de mayo de 2015, el recurso de alzada fue asignado, por \u00a0reparto, al Despacho del Magistrado Luis Elver S\u00e1nchez Sierra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, sin que, a la fecha, haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En 2019, EUCARDO \u00a0FRANCO PINZ\u00d3N le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puente Nacional la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de la libertad condicional, la cual le fue negada por \u00a0\u201cser \u00a0un delito contra la Dignidad Sexual de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0Adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno por parte del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puente Nacional, por la \u00a0violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en la negativa frente a la solicitud de libertad condicional, el \u00a0despacho solamente se centr\u00f3 en la conducta punible por la que \u00a0fue condenado y no analiz\u00f3 su progreso durante el tratamiento \u00a0penitenciario, donde se observa que ha tenido un comportamiento \u00a0ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que nunca se le asign\u00f3 un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, por lo que no ha \u201ccontado \u00a0con una segunda visi\u00f3n, una segunda opini\u00f3n de mis \u00a0solicitudes\u201d, \u00a0lo que supone una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0a una SEGUNDA INSTANCIA, porque ese Juez de Penas hubiera podido \u00a0analizar desde otra \u00f3ptica, incluso haber considerado lo dicho \u00a0por sus Superiores Jer\u00e1rquicos, los Magistrados de las Altas \u00a0Cortes y haberme concedido mi Libertad Condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0a la informaci\u00f3n, al debido proceso y a la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la ausencia en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra la sentencia condenatoria le ha imposibilitado \u00a0presentar diferentes acciones jur\u00eddicas a su favor y no ha \u00a0podido controvertir el hecho de que la v\u00edctima en el proceso \u00a0lo ha visitado varias veces, pues \u201cella \u00a0es consciente de lo que realmente pas\u00f3 en ese caso, del \u00a0montaje que se hizo en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que le sea otorgada \u201cLA \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL, por considerar que he cumplido con todos los \u00a0requisitos para su concesi\u00f3n\u201d \u00a0y se revise porqu\u00e9 hasta el d\u00eda de hoy no se ha \u00a0resuelto el recurso de alzada, \u201cen \u00a0una clara violaci\u00f3n al Derecho de la DOBLE CONFORMIDAD, o \u00a0Segunda Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0que echa de menos el accionante, el 7 de mayo de 2020. Ante esto, el \u00a0defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, con lo que, el 22 de julio de 2020, el expediente \u00a0fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la decisi\u00f3n no ha quedado ejecutoriada, lo que \u00a0impide que las diligencias sean enviadas a los Jueces que tienen el \u00a0deber de ejecutar y vigilar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ello no implica que el accionante fuera desprovisto de la \u00a0posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n ante una \u00a0segunda instancia, pues, de haber estado inconforme con las \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0a \u00a0quo, \u00a0relacionadas \u00a0con la redenci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0y la libertad \u00a0condicional, pod\u00eda \u00a0hacer valer su derecho al debido proceso mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero ese Tribunal no ha recibido \u201cning\u00fan \u00a0asunto de esa naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 22 de abril \u00a0de 2015, imponi\u00e9ndole pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n \u00a0a EUCARDO FRANCO PINZ\u00d3N, as\u00ed como la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo igual a la pena principal. En igual sentido, neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por la \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada en su momento por la defensa del \u00a0procesado, envi\u00e1ndose las diligencias al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, mediante Oficio No. 1338 del 8 de mayo \u00a0de 2015, y, a la fecha, el proceso se encuentra en esa instancia para \u00a0desatar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, en diferentes oportunidades, el \u00a0procesado ha solicitado la redenci\u00f3n \u00a0de pena, \u00a0con lo que el Juzgado le ha reconocido las siguientes rebajas \u00a0punitivas por trabajo y estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 10 de abril de 2018, 11 meses, 16 d\u00edas y 10 horas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 5 de diciembre de 2018, 2 meses, 25 d\u00edas y 10 horas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 21 de enero de 2020, 4 meses y 18 d\u00edas; y \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 30 de noviembre de 2020, 5 meses, 8 d\u00edas y 6 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el 17 de enero de 2019, el accionante \u00a0solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional, \u00a0petici\u00f3n que fue resuelta mediante providencia del 18 de enero \u00a0de 2019, en la cual se negaba lo pretendido con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n legal fijada en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro \u00a0para notificar al procesado, el cual, el 6 de febrero de 2019, \u00a0remiti\u00f3 el despacho comisorio No. 012, debidamente \u00a0diligenciado con la notificaci\u00f3n del penado, sin que fuera \u00a0presentado recurso alguno en contra de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que el proceso no ha sido enviado a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0precisamente porque la sentencia condenatoria no se encuentra \u00a0ejecutoriada. As\u00ed, de haber apelado el auto del 18 de enero de \u00a02019, mediante el cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal invocado, el recurso habr\u00eda sido concedido \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u201cdespachar \u00a0desfavorablemente las pretensiones de amparo invocado por la [sic] \u00a0accionante, en contra de este Despacho Judicial, ya que tal y como se \u00a0observa en el desarrollo de todo el proceso, no se han desconocido \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0abogado Luis Gilberto Dur\u00e1n Aparicio, defensor contractual del \u00a0accionante, \u00a0sostuvo, en su respuesta, que, en mayo del 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que echa de menos EUCARDO FRANCO PINZ\u00d3N, confirmando \u00a0integralmente el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Puente \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, con lo que actualmente el proceso est\u00e1 en \u00a0estudio ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la cual no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por EUCARDO \u00a0FRANCO PINZ\u00d3N, en tanto se dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, EUCARDO FRANCO PINZ\u00d3N cuestiona, por \u00a0medio de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El auto del 18 \u00a0de enero de 2019, \u00a0proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puente Nacional, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 su solicitud de libertad \u00a0condicional; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ausencia en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria del 22 de abril de 2015, \u00a0por parte del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, a la informaci\u00f3n, al debido \u00a0proceso y a la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Frente \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada el 18 \u00a0de enero de 2019, \u00a0el accionante, ante la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, \u00a0pod\u00eda acudir al recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0es el medio idoneo para controvertir el auto adoptado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puente Nacional. De \u00a0manera que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que fue debidamente notificado del resultado adverso por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, no \u00a0resulta v\u00e1lido que EUCARDO FRANCO PINZ\u00d3N no haya \u00a0acudido a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se advierte una circunstancia que habilite al juez de \u00a0tutela para hacer abstracci\u00f3n del incumplimiento de dicho \u00a0presupuesto y resolver de fondo, porque \u00a0no \u00a0se evidencia defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puente Nacional, fundament\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, ni \u00a0se evidencia arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que se \u00a0observa que el \u00a0Juzgado accionado, para negar el subrogado invocado, llev\u00f3 a \u00a0cabo un estudio ajustado a la legislaci\u00f3n vigente y aplicable \u00a0al caso concreto, para determinar que, para el \u00a0delito por el cual es procesado el accionante (actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo), \u00a0lo \u00a0solicitado es abiertamente improcedente por prohibici\u00f3n legal \u00a0expresa contenida en los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0y 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no \u00a0se configura v\u00eda de hecho alguna ni se observa una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales por el hecho de que, en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, no se hubiese tenido en cuenta el \u00a0tiempo redimido para la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, \u00a0la buena conducta o el proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0accionante en reclusi\u00f3n, pues el debate, como se vio, tiene \u00a0una soluci\u00f3n legal que no admite interpretaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele, entonces, una omisi\u00f3n \u00a0argumentativa al Juzgado accionado, pues la decisi\u00f3n \u00a0controvertida no es resultado de arbitrariedades o caprichos y, por \u00a0el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la ausencia en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, se advierte que hay \u00a0carencia actual de objeto, en tanto se configura el fen\u00f3meno \u00a0de hecho superado, que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como inform\u00f3 el Tribunal accionado, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que echa de menos el accionante, fue resuelto \u00a0mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, confirmando el fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio proferido el 22 \u00a0de abril de 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente \u00a0Nacional, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que \u00a0se le ordene a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae (la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil) \u00a0y, previamente al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0omisiones reprochadas por el accionante ya fueron cumplidas, es claro \u00a0que se est\u00e1 frente a un hecho superado y no se vislumbra alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que materialice la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional \u00a0carece de objeto, al desaparecer la raz\u00f3n de ser del \u00a0instituto, es decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, los aspectos reclamados resultan ajenos al \u00e1mbito \u00a0de injerencia del juez de tutela, pues \u00e9sta: \u00a0i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por EUCARDO FRANCO PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1636-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114890 \u00a0 Acta \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}