{"id":54415,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1635-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1635-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1635-2021\/","title":{"rendered":"STP1635-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1635-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0titular del JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por RICKY \u00a0RAY CORT\u00c9S BUSTOS \u00a0contra el Juzgado recurrente, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 IPIALES y \u00a0al RESGUARDO \u00a0IND\u00cdGENA DE LA ALDEA DE MAR\u00cdA PUTISN\u00c1N DE \u00a0CONTADERO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue condenado a 5 a\u00f1os y 10 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, corrupci\u00f3n de alimentos y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0autoridad ante la que el Resguardo Ind\u00edgena de la Aldea de \u00a0Mar\u00eda Putisn\u00e1n del municipio de Contadero solicit\u00f3 \u00a0el cambio de su reclusi\u00f3n, a lo que accedi\u00f3 el juzgador \u00a0en auto del 28 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 23 de octubre de 2020, servidores del Establecimiento \u00a0Carcelario de Ipiales informaron al aludido despacho judicial que la \u00a0\u00abcasa \u00a0de armonizaci\u00f3n\u00bb del \u00a0mencionado resguardo, se encontraba \u00abinhabitable\u00bb, \u00a0por lo que, en auto del 26 de noviembre siguiente, el Juzgado lo \u00a0requiri\u00f3 para que cumpliera la pena en un centro carcelario \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, situaci\u00f3n \u00a0que no se materializ\u00f3 por decisi\u00f3n del Gobernador y la \u00a0guardia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante diferentes escritos se inform\u00f3 al juez ejecutor \u00a0que la \u00abcasa \u00a0de armonizaci\u00f3n\u00bb estaba \u00a0siendo objeto de arreglos locativos, que no afectaban la seguridad de \u00a0los internos, pero en auto del 14 de diciembre de la pasada anualidad \u00a0el Juzgado demandado orden\u00f3 su captura y traslado a la c\u00e1rcel \u00a0judicial de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dichas decisiones desconocieron el derecho prevalente de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al igual que las \u00a0pruebas y descargos presentados, las cuales permit\u00edan \u00a0demostrar que los trabajos locativos no eran su responsabilidad, ni \u00a0tuvo injerencia alguna en los mismos, a lo que se suma que no se le \u00a0permiti\u00f3 interponer recurso alguno, pese a que dichas \u00a0decisiones eran contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, defensa y \u00abautonom\u00eda \u00a0ind\u00edgena\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n del 14 \u00a0de diciembre de 2020 y se le permitiera recurrir todas las \u00a0providencias que se emitan, al igual que se ordenara la compulsa de \u00a0copias; pretensiones que invoc\u00f3 como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto neg\u00f3 la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 22 de enero de 2021, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al considerar que el Juzgado \u00a0demandado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, toda vez \u00a0que analizados los autos proferidos el 26 de noviembre y 14 de \u00a0diciembre de 2020, aquellos no correspond\u00edan a simples autos \u00a0de sustanciaci\u00f3n como lo hab\u00eda se\u00f1alado el \u00a0Juzgado en cita, sino a providencias interlocutorias, contra las que \u00a0era procedente la interposici\u00f3n de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado ejecutor no hab\u00eda permitido al accionante \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pese a que tales \u00a0determinaciones versaban sobre el sitio en el que deb\u00eda purgar \u00a0la pena impuesta, al igual que su contabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE PASTO que en el t\u00e9rmino de 48 horas disponga del \u00a0instrumento jur\u00eddico adecuado para que los sujetos procesales \u00a0interesados puedan interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los autos del 26 de noviembre \u00a0y 14 de diciembre de 2020 y si as\u00ed lo hacen se les imprima el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de trasladar a CORT\u00c9S BUSTOS de la \u00a0\u00abcasa \u00a0de armonizaci\u00f3n\u00bb a \u00a0un centro carcelario, correspond\u00eda a una medida \u00a0\u00abprecautelatoria, \u00a0de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n del mismo condenado\u00bb, \u00a0pero \u00a0no constitu\u00eda una sanci\u00f3n ni una revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abla \u00a0remodelaci\u00f3n de la casa de armonizaci\u00f3n y la \u00a0consecuente inhabitabilidad\u00bb, fueron \u00a0circunstancias que obligaron a emitir las decisiones objeto de \u00a0controversia, en las que solo se dispuso el traslado del demandante, \u00a0pero \u00abno \u00a0revoc\u00f3 el derecho a permanecer en la sede ind\u00edgena\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que consider\u00f3 que los autos proferidos no constitu\u00edan \u00a0autos interlocutorios y por ello, pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el Juzgado en menci\u00f3n alleg\u00f3 copia del \u00a0auto del 25 de enero del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del \u00a0cual, dispuso en cumplimiento de la orden constitucional, \u00abconceder \u00a0a los sujetos procesales el derecho de impugnaci\u00f3n &#8211; \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u2013 contra los autos de 26 \u00a0de noviembre y 14 de diciembre de 2020\u00bb, medios \u00a0de impugnaci\u00f3n que fueron instaurados por el hoy accionante \u00a0RICKY RAY CORT\u00c9S BURGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe \u00a0recordar, para la soluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0que \u00a0RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela tras reclamar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales debido a que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no le hab\u00eda permitido \u00a0interponer los recursos de ley contra los autos del 26 de noviembre \u00a0de 2020, a trav\u00e9s del cual, orden\u00f3 su traslado del \u00a0centro de armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de la \u00a0Aldea de Mar\u00eda Putisn\u00e1n al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ipiales \u2013 Nari\u00f1o y del 14 \u00a0de diciembre siguiente, en el que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdejar de contabilizar el tiempo de pena\u00bb, emitir \u00a0orden de captura en su contra y compulsar copias de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, el Juzgado hab\u00eda indicado que dichos autos eran de \u00a0sustanciaci\u00f3n y, por ende, que contra ellos no proced\u00edan \u00a0recursos. \u00a0El Tribunal a \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y emiti\u00f3 la orden \u00a0respectiva, que ahora el despacho judicial accionado controvierte en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000, como norma \u00a0aplicable al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0clasifica las providencias en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos \u00a0interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autos \u00a0de sustanciaci\u00f3n, si se limitan a disponer cualquier otro \u00a0tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la \u00a0actuaci\u00f3n o evitan el entorpecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 171 de la norma en cita, se\u00f1ala que los \u00a0autos interlocutorios \u00abcontendr\u00e1n \u00a0una breve exposici\u00f3n del punto que se trata, los fundamentos \u00a0legales, la decisi\u00f3n que corresponda y los recursos que \u00a0proceden contra ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizado el auto del 26 de noviembre de 2020, se advierte que \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pasto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto a decidir era \u00abel \u00a0traslado del se\u00f1or RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS desde la \u00a0prisi\u00f3n ind\u00edgena &#8211; [a \u00a0la cual hab\u00eda sido trasladado en virtud del auto del 28 de \u00a0agosto de 2020]- \u00a0hasta las instalaciones del INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que dicho estrado judicial vigilaba la pena \u00a0de 70 meses de prisi\u00f3n impuesta a CORT\u00c9S BUSTOS, el 21 \u00a0de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado Itinerante de Pereira, por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y corrupci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que CORT\u00c9S BUSTOS estaba purgando la pena \u00a0desde el 8 de agosto de 2019 y que se encontraba \u00aben \u00a0las instalaciones de la casa de armonizaci\u00f3n del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Contadero, Aldea de Mar\u00eda, Putisnan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0relacion\u00f3 los fundamentos de hecho para resolver, entre los \u00a0que indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sitio donde deb\u00eda encontrarse el se\u00f1or RICKY RAY \u00a0CORT\u00c9S BUSTOS no se encuentra habitable por lo que, no se \u00a0cumplen las condiciones m\u00ednimas para que permanezca privado de \u00a0la libertad all\u00ed. Carece de fuentes o formas de garantizar el \u00a0derecho al trabajo y se desconoce si tiene las exigencias de sanidad \u00a0y salubridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Disponer \u00a0el traslado del se\u00f1or RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS desde el \u00a0Centro de armonizaci\u00f3n, Cabildo Ind\u00edgena de Aldea de \u00a0Mar\u00eda, Putisnan, municipio del Contadero, al establecimiento \u00a0carcelario de Ipiales. Traslado temporal hasta tanto ese Centro de \u00a0armonizaci\u00f3n tenga plenamente consolidadas las exigencias de \u00a0seguridad, salubridad, recreaci\u00f3n y posibilidades de trabajo \u00a0para quienes descuentan su pena all\u00ed. Ese traslado se har\u00e1 \u00a0solo en cuanto sea compatible con las normas internas del INPEC \u00a0referentes a la pandemia del covid-19. Em\u00edtase la boleta de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado \u00a0demandado expuso los fundamentos de su pronunciamiento, la condena \u00a0que vigilaba y las razones para emitir la providencia, dentro de las \u00a0cuales destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la casa de armonizaci\u00f3n no re\u00fane las exigencias \u00a0materiales que prev\u00e9n las citadas sentencias y dado que existe \u00a0un impedimento material para que la decisi\u00f3n judicial se \u00a0cumpla, el se\u00f1or RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS no se \u00a0encuentra purgando su pena, por lo que, a partir de la fecha dejar\u00e1 \u00a0de contabilizarse. Por otra parte, se emitir\u00e1 la orden de \u00a0captura en contra del se\u00f1or RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS y \u00a0se compulsar\u00e1n copias para la Fiscal\u00eda para que \u00a0investigue la presunta comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dispuso al resolver lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Dejar de contabilizar el tiempo de pena respecto del se\u00f1or \u00a0RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS, quien actualmente no se encuentra \u00a0purgando pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Emitir orden de captura en contra del se\u00f1or RICKY RAY CORT\u00c9S \u00a0BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Compulsar copias de lo actuado, a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0Procuradur\u00eda, a partir del auto de 28 de agosto de 2020, por \u00a0medio del cual se concedi\u00f3 el traslado al Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Aldea de Mar\u00eda Putisnan, municipio \u00a0de Contadero, para todos los efectos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento, advierte la Sala con claridad, que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a la primera instancia al conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pues analizados los autos en menci\u00f3n, se advierte \u00a0que los mismos no pueden ser considerados como simples autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n contra los que no proceden recursos, contrario a \u00a0lo que se\u00f1al\u00f3 el juez recurrente, pues se evidencia que \u00a0en aquellos prove\u00eddos resolvi\u00f3 \u00a0aspectos sustanciales \u00a0respecto del cumplimiento de la pena impuesta a CORT\u00c9S BUSTOS, \u00a0como lo era el sitio de reclusi\u00f3n y la contabilizaci\u00f3n \u00a0del tiempo purgado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo procedente era que se le permitiera al hoy demandante ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0ley, como en efecto lo dispuso la primera instancia en sede del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0De ah\u00ed que resulte atinada la tutela de \u00a0los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, observa la Sala que la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de los que es titular RICKY RAY CORT\u00c9S BUSTOS ha \u00a0cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con posterioridad al fallo de tutela y con ocasi\u00f3n de \u00a0la orden all\u00ed emitida, el Juzgado en cita emiti\u00f3 auto, \u00a0el 25 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual dispuso \u00a0\u00abconceder \u00a0a los sujetos procesales el derecho de impugnaci\u00f3n &#8211; \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u2013 contra los autos de 26 \u00a0de noviembre y 14 de diciembre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, el demandante RICKY RAY CORT\u00c9S BURGOS interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dichos \u00a0prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que encuentre la Sala satisfecha la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, relacionada con la lesi\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, \u00a0en \u00faltimas, se le permiti\u00f3 interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los autos objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello es clara la materializaci\u00f3n, en el asunto, de la carencia \u00a0actual de objeto de protecci\u00f3n constitucional, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb2, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la pretensi\u00f3n \u00a0de CORT\u00c9S BUSTOS fue acatada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el resarcimiento de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, solo fue posible en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del restablecimiento de \u00a0las garant\u00edas del actor con ocasi\u00f3n a la orden emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Pasto, no resulta procedente revocar el \u00a0amparo otorgado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por consiguiente, la decisi\u00f3n recurrida en \u00a0este aspecto, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3, lo que, \u00a0adem\u00e1s de los motivos precedentemente consignados, impide \u00a0revocar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el \u00a0entendido de que frente a la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0relacionada con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, se presenta la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0lo relacionado con el traslado de CORT\u00c9S BUSTOS al resguardo \u00a0ind\u00edgena no puede ser abordado por el juez de tutela, en \u00a0estricta observancia del requisito de subsidiariedad, pues, con \u00a0ocasi\u00f3n a la orden emitida por el a \u00a0quo, \u00a0se habilit\u00f3 un mecanismo ordinario para que por ese conducto \u00a0se eval\u00fae la posibilidad o no de restablecer el derecho que al \u00a0respecto alega vulnerado el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando que, frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, relacionada con los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se presenta \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1635-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114965 \u00a0 Acta \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0titular del JUZGADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}