{"id":54412,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1632-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1632-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1632-2021\/","title":{"rendered":"STP1632-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1632-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 114981 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DAVID \u00a0ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0General del Norte S.A. y las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral rad. 2018-00079. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano David Andr\u00e9s Charry Olarte, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial legalmente constituida, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 \u00a0que David Andr\u00e9s Charry Olarte present\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia \u00a0contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0solicitando la declaratoria del contrato realidad y sus consecuencias \u00a0econ\u00f3micas, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada con el No. \u00a008001-3105-012-2018-00079-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que habi\u00e9ndose se\u00f1alado fecha y hora para la audiencia \u00a0del art\u00edculo 77 del C. S. T. y de la S. S., a la cual se \u00a0presentaron, la misma no se llev\u00f3 a cabo porque el juzgado se \u00a0encontraba congestionado con el tr\u00e1mite de unas tutelas; \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose nueva fecha para el 11 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su \u00a0apoderada judicial en el referido proceso ordinario, sufri\u00f3 un \u00a0accidente el 8 de marzo de 2019, que le produjo un esguince y \u00a0torcedura de tobillo, lo cual limit\u00f3 ostensiblemente su \u00a0capacidad de desplazamiento, dado adem\u00e1s sufre de obesidad; \u00a0por lo que su ARL Seguros Bol\u00edvar le otorg\u00f3 la \u00a0incapacidad por 4 d\u00edas (del 8 al 11 de marzo de 2019), anexa a \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la abogada deseaba ir a la audiencia y as\u00ed lo pidi\u00f3 \u00a0\u00e9l como demandante por lo que no present\u00f3 la \u00a0incapacidad antes de la misma; sin embargo, el d\u00eda de la \u00a0diligencia no pudo ir por el dolor y envi\u00f3 memorial y copia de \u00a0la incapacidad, que se observa recibido por el despacho a las 10:25 \u00a0a.m., estando en tr\u00e1mite la audiencia que era a las 8:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el tutelista que no obstante lo anterior, el accionado juzgado no \u00a0atendi\u00f3 el memorial presentado, ni le dio tr\u00e1mite al \u00a0mismo, pese a que a la hora en que se present\u00f3 todav\u00eda \u00a0se encontraba adelantando la diligencia; lo declar\u00f3 a \u00e9l \u00a0como demandante, confeso por no asistir al interrogatorio de parte, \u00a0pese a tener 3 d\u00edas para excusarse y prosigui\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite, profiriendo fallo absolutorio, orden\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 22 de abril de 2019, radic\u00f3 ante la Sala Laboral \u00a0cognoscente del Tribunal Superior de Barranquilla un memorial \u00a0solicitando la nulidad del proceso por no suspensi\u00f3n del \u00a0proceso por enfermedad grave del apoderado, en raz\u00f3n de la \u00a0imposibilidad que tuvo para asistir a la audiencia, adjuntando copia \u00a0de la incapacidad y del escrito presentado ante el juzgado encausado \u00a0el 11 de marzo a las 10:25 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0tribunal no habr\u00eda dado tr\u00e1mite al incidente de \u00a0nulidad, ni traslado; si corri\u00f3 traslado para alegatos de \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en \u00a0la sentencia de 30 de octubre del 2020, el tribunal rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad planteada porque no se trat\u00f3 de una \u00a0enfermedad grave para interrumpir el proceso y que no pod\u00eda \u00a0revaluar una posici\u00f3n cuando ya hab\u00eda un fallo de \u00a0primera instancia, se\u00f1alando adem\u00e1s que la excusa fue \u00a0presentada luego de transcurrida la audiencia, concluyendo que la \u00a0apoderada debi\u00f3 sustituir el poder, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0ad quem confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de marzo de 2019 por no \u00a0haberse logrado probar la existencia de alguno de los elementos \u00a0esenciales necesarios para que se constituyera la relaci\u00f3n \u00a0laboral, al no cumplir con la carga de la prueba del art\u00edculo \u00a0167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, rog\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, tutela efectiva y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y como consecuencia se declare la ilegalidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento \u00a0realizada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado \u00a0con el No. 08001310501220180007901, seguido por \u00e9l (David \u00a0Andr\u00e9s Charry Olarte) contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0General del Norte, y en su lugar, ordene al Juzgado accionado, fijar \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0juzgamiento del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que, \u00a0contra el \u00a0prove\u00eddo del 30 de octubre de 2020, por el cual el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla desestim\u00f3 la solicitud de nulidad del \u00a0proceso, \u00a0el cual se controvierte por v\u00eda de tutela, el accionante pod\u00eda \u00a0interponer \u00a0el recurso de reposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0el cual es el dispositivo constitucional a su disposici\u00f3n para \u00a0proteger los derechos que cree desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de DAVID ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE, \u00a0quien se\u00f1ala, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que no se trata del que el Tribunal haya \u00a0desestimado la solicitud de nulidad, si no que la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso se dio cuando se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en \u00a0la sentencia de segunda instancia, pues, en realidad, debi\u00f3 \u00a0emitir un auto interlocutorio para dicho fin, pues las sentencias de \u00a0segunda instancia no son objeto de recurso de reposici\u00f3n ni de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que incluso \u201c[e]n \u00a0casaci\u00f3n tampoco es procedente tratar Nulidades que se dieron \u00a0en las respectivas instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, insiste en que el Tribunal no examin\u00f3 \u201clo \u00a0referente a la excusa e incapacidad para determinar si efectivamente \u00a0se produjo la causal de interrupci\u00f3n alegada o si \u00a0verdaderamente se dieron las causas de incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita \u201cRevocar \u00a0el Fallo De Tutela Impugnado Y Tutelar Los Derechos Fundamentales Del \u00a0Accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, DAVID ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n del \u00a030 de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante la cual desestim\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad del proceso y confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de \u00a02019, \u00a0pues \u00a0considera que vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la tutela efectiva y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la decisi\u00f3n controvertida era susceptible de ser atacada \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la sentencia se lee puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3piese, \u00a0Notif\u00edquese y Publ\u00edquese y de \u00a0no interponerse recurso de casaci\u00f3n, \u00a0devu\u00e9lvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja \u00a0constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en \u00a0Sala virtual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que DAVID ANDR\u00c9S \u00a0CHARRY OLARTE haya dejado de recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela \u00a0no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a \u00a0la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a \u00a0la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se evidencia una circunstancia que permita superar la anterior \u00a0falencia y habilite la procedencia del amparo, pues en \u00a0el proceso ordinario laboral rad. 2018-00079, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0DAVID ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. para que \u00a0fuera declarada la existencia de un contrato realidad y sus \u00a0consecuencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en virtud del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el 22 de noviembre de 2018 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia la audiencia \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al 11 de marzo de 2019, a las 8:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de la audiencia, seg\u00fan consta en el acta de \u00a0asistencia, dejaron de comparecer DAVID ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE y \u00a0su apoderada, por lo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla procedi\u00f3 a declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de las obligaciones \u00a0y absolvi\u00f3 a la Organizaci\u00f3n \u00a0Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dado que el resultado fue adverso a las pretensiones del demandante, \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al superior \u00a0jer\u00e1rquico, para que conociera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. Dicha decisi\u00f3n fue notificada en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El d\u00eda de la fallida audiencia, a las 10:25 a.m., la apoderada \u00a0de DAVID ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE radic\u00f3 un documento ante \u00a0el Juzgado en el que dec\u00eda que sufri\u00f3 un esguince en el \u00a0tobillo, lo que le imposibilit\u00f3 asistir a la citada audiencia, \u00a0en tanto el profesional m\u00e9dico que la atendi\u00f3 en la \u00a0Cl\u00ednica Atenas de Barranquilla la incapacit\u00f3 del 8 al \u00a011 de marzo de 2019 -d\u00eda \u00a0de la audiencia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la fecha de hoy 11 de marzo de 2019 me fue imposible asistir por \u00a0cuanto el d\u00eda viernes tuve un accidente laboral que conllev\u00f3 \u00a0a una incapacidad laboral que atendi\u00f3 la ARL Bol\u00edvar, \u00a0por estar afiliada la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar donde \u00a0laboro, atendida en la Cl\u00ednica Atenas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente anexo certificado de incapacidad que me otorg\u00f3 la \u00a0misma cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla el 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 3 de abril de 2019, pese a que el proceso ya no estaba en su \u00a0poder, la apoderada de DAVID ANDR\u00c9S CHARRY OLARTE le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado que se declarara la nulidad del proceso, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito solicitar a usted se\u00f1or Juez declare LA NULIDAD de la \u00a0sentencia proferida por usted, en la audiencia celebrada el d\u00eda \u00a011 de marzo de 2019, a la cual hice llegar en horas de la ma\u00f1ana \u00a0durante la audiencia la incapacidad proferida por la ARL SEGUROS \u00a0BOLIVAR, por accidente laboral como aparece en el recibido con sello \u00a0de la Secretar\u00eda del Juzgado como causal de interrupci\u00f3n \u00a0del proceso conforme lo preestablecido en el art\u00edculo 159 del \u00a0Nuevo Cddigo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El 22 de abril de 2019, la apoderada de DAVID ANDR\u00c9S CHARRY \u00a0OLARTE present\u00f3 la solicitud de nulidad ante el Tribunal \u00a0accionado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo antes consignado en este petitorio, honorable magistrado solicito \u00a0a usted se digne revisar y anular dicha sentencia emanado [sic] de \u00a0ese despacho Juzgado Noveno Laboral del Circulo de Barranquilla &#8211; \u00a0Atl\u00e1ntico, bajo el numero de referencia 2018-152, el d\u00eda \u00a011 de marzo de 2019, el cual para esa fecha segu\u00eda \u00a0incapacitada por estar con esguince de tobillo, el cual vio y sabio \u00a0[sic] la se\u00f1ora ELIZABETHA CHARRIS, representante legal de la \u00a0Cl\u00ednica General del Norte, todo est\u00e1 consignado y \u00a0actuando bajo la ley del Nuevo C\u00f3digo General del Proceso Art \u00a0159, numeral segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>vi) \u00a0El 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral accionada, advirti\u00f3 \u00a0que, antes de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, resultaba imperioso pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0nulidad impetrada por la apoderada de DAVID ANDR\u00c9S CHARRY \u00a0OLARTE, como se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00eda \u00a0del caso entrar a resolver sobre la consulta de la sentencia de \u00a0primera instancia, a no ser porque la apoderada de la parte \u00a0demandante present\u00f3 una solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla, \u00a0mediante escrito de fecha 22 de abril de 2019, amparada en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0atinente a la interrupci\u00f3n del proceso y sus causales. De \u00a0dicha solicitud se le corri\u00f3 traslado a las partes, el d\u00eda \u00a019 de octubre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0129 del C.G.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho ejercicio, contrario a lo afirmado en la impugnaci\u00f3n, \u00a0tuvo en cuenta el fundamento de la solicitud de nulidad, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El esguince en el tobillo no est\u00e1 catalogado medicamente como \u00a0una enfermedad grave que la haga merecedora de tal pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad, para su conveniencia; sobre esto, la STL 3593 de 2019 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese orden, cumple recordar que esta \u00a0Sala de la Corte ha sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada \u00a0que &#8220;enfermedad grave&#8221; es aquella que impide al apoderado \u00a0realizar actos o conductas atinentes a la realizaci\u00f3n de su \u00a0gesti\u00f3n profesional, condici\u00f3n que incluso puede \u00a0imposibilitarlo para sustituir la labor que le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha advertido que la incapacidad no es prueba suficiente para \u00a0demostrar la &#8220;gravedad&#8221;, en tanto esta debe ser de tal \u00a0entidad que sin duda se traduzca en la imposibilidad de la parte o \u00a0del apoderado, seg\u00fan el caso, de atender normalmente sus \u00a0actividades f\u00edsicas e intelectivas, criterio que ha sido \u00a0reiterado entre otros, en autos CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819; CSJ \u00a0AL, 9 oct. 2012, rad. 50359 CSJ AL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ \u00a0AL 1438 \u2013 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, el suceso alegado por la parte actora tampoco puede \u00a0ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por no \u00a0cumplir con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y \u00a0hecho externo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, si bien aporta incapacidad m\u00e9dica, se observa \u00a0que la misma fue presentada luego de transcurrida la audiencia, pues \u00a0\u00e9sta tiene como fecha y hora de recibido el 11 de marzo de \u00a02019 a las 10:25AM, y la audiencia se llev\u00f3 a cabo desde las \u00a08:30AM, lo cual quiere decir, que su excusa la present\u00f3 cuando \u00a0finaliz\u00f3 la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera esta Sala, que si la apoderada no se encontraba en \u00a0condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas en la \u00a0diligencia programada, no le es dable excusarse como lo hace, pues \u00a0\u00e9sta pudo satisfacer provisionalmente, apelando a otros \u00a0medios, como la sustituci\u00f3n de poder, pero, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta irrebatible atender a la solicitud planteada por \u00a0la apoderada de la parte demandante, y por contera, no le asiste \u00a0merito a que le sea concedida la misma, raz\u00f3n por la cual, \u00a0esta Sala desestimar\u00e1 su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, procedi\u00f3 a dictar la sentencia correspondiente a la \u00a0resoluci\u00f3n al grado de consulta, en donde confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, observa la Sala que la parte actora aporta para fortalecer su \u00a0defensa, copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, liquidaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas y prestaciones sociales y relaci\u00f3n de \u00a0semanas dejadas de cotizar a su favor, elaboradas y firmadas por la \u00a0apoderada del mismo, certificados expedidos por el \u00e1rea de \u00a0Gesti\u00f3n Humana de la demandada, en los que consta que prestaba \u00a0sus servicios como Odont\u00f3logo, as\u00ed mismo, cuentas de \u00a0cobro expedidas por \u00e9l, por concepto de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios como Odont\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la demandada aporta copia de contrato de suministro de \u00a0servicios profesionales suscrito entre \u00e9sta y el demandado en \u00a0fecha 24 de julio de 2006 como Odont\u00f3logo General, y 1 de \u00a0agosto de 2008 como Cirujano Oral (Folios 96 al 107), certificado \u00a0expedido por el Departamento de N\u00f3mina y Gesti\u00f3n Humana \u00a0de la demandada, y que se\u00f1alan el tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0del actor, cuentas de cobro emitidas por el actor, renuncia del actor \u00a0aduciendo motivos de \u00edndole personal y manuscrito firmado el \u00a018 de septiembre de 2008 por el actor, que consta los d\u00edas en \u00a0que labora (Folios 114 y 115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el no haber comparecido ni el demandante, ni su apoderada \u00a0a absolver el interrogatorio de parte, fue algo que le rest\u00f3 \u00a0valor a sus pretensiones, por la cual le asiste raz\u00f3n al \u00a0juzgador de instancia en argu\u0308ir ciertos los hechos de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, ante su incomparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de la declaraci\u00f3n brindada por parte de David Marino \u00a0Pombo Mazilo, quien se desempe\u00f1a como Director General de la \u00a0Red Ambulatoria de la Cl\u00ednica General del Norte desde el a\u00f1o \u00a02000, quien manifiesta que conoce al demandante desde antes de estar \u00a0vinculado con la demandada, y que \u201cs\u00ed prest\u00f3 los \u00a0servicios a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u00a0en ejercicio de su profesi\u00f3n como Odont\u00f3logo con una \u00a0contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios como \u00a0profesional independiente sin vinculaci\u00f3n laboral; su \u00a0vinculaci\u00f3n fue desde agosto del a\u00f1o 2006 hasta julio \u00a0del a\u00f1o 2008, y desde agosto del a\u00f1o 2008 hasta marzo \u00a0del a\u00f1o 2017, cuando de manera voluntaria renunci\u00f3 a su \u00a0contrato\u201d. As\u00ed mismo, arguy\u00f3 que las \u00a0contrataciones se ejecutan desde el Departamento de Gesti\u00f3n \u00a0Humana, y que \u00e9l hace parte del equipo que selecciona el \u00a0personal m\u00e9dico, pero no tiene precisi\u00f3n del n\u00famero \u00a0de horas que se contrat\u00f3 al actor, pero se\u00f1ala que \u00a0\u00e9stas obedecen a la necesidad que tiene la organizaci\u00f3n \u00a0para la atenci\u00f3n a los pacientes, y es el profesional quien \u00a0define la disponibilidad que tiene. Asevera tambi\u00e9n que \u201cLos \u00a0profesionales pueden decidir si prestan el servicio en sus propias \u00a0instalaciones, y si no es as\u00ed, la organizaci\u00f3n pone a \u00a0su disposici\u00f3n sus instalaciones, y ellos son libres de \u00a0decidir si o no lo prestan en la instalaci\u00f3n que nosotros le \u00a0presentamos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a las probanzas en precedencia, en el caso sub lite, el demandante no \u00a0logr\u00f3 probar la existencia de alguno de los elementos \u00a0esenciales necesarios para que se constituya una relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues revisado dicho acervo probatorio, se encuentra que el \u00a0mismo conduce a la conclusi\u00f3n que el demandante siempre estuvo \u00a0vinculado a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., bajo la modalidad de \u00a0un contrato civil, y no como lo pretende hacer valer, m\u00e1xime \u00a0cuando tuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso. As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa dentro del plenario, otro material \u00a0probatorio del cual se pueda desprender que el contrato por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes, en \u00a0realidad obedece a un contrato de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, siendo la subordinaci\u00f3n la base para dar paso a la \u00a0presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C.S.T., \u00a0\u00e9sta no qued\u00f3 plenamente determinada, toda vez que no \u00a0obra en el expediente material probatorio del cual se pueda extraer \u00a0que la relaci\u00f3n regida por las partes lo fue de car\u00e1cter \u00a0laboral y no civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que, en el presente asunto, el actor no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga probatoria que permitiera al fallador de instancia a \u00a0otorgarle lo pretendido, a lo que estaba obligado por virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 167 del C.G.P., aplicable por \u00a0analog\u00eda al procedimiento laboral, se impone la absoluci\u00f3n \u00a0de la demandada tal como se concluy\u00f3 en la primera instancia. \u00a0En ese sentido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la decisi\u00f3n controvertida se gui\u00f3 \u00a0por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia laboral aplicable al \u00a0caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0con lo que se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del actor, como para \u00a0desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y \u00a0entrar a conocer de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1632-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 114981 \u00a0 Acta \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}