{"id":54411,"date":"2023-10-31T14:54:09","date_gmt":"2023-10-31T14:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1631-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:09","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:09","slug":"stp1631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1631-2021\/","title":{"rendered":"STP1631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO \u00a0NEIRA AFANADOR \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0el 16 de diciembre \u00a0de 2020, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra los Juzgados Once y Doce Penales \u00a0Municipales y Once Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El se\u00f1or Orlando Neira Afanador, quien se encuentra privado de \u00a0la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario de Bucaramanga, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 22 de agosto de 2019, fue capturado y presentado ante un juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le impuso medida \u00a0de aseguramiento intramural, dentro del proceso con radicado N\u00b0 \u00a02019-06207; posteriormente, la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que el 25 de octubre de \u00a02019 correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga. El 4 de diciembre de esa anualidad se fij\u00f3 \u00a0fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0cual no se realiz\u00f3 por el paro judicial que hubo; entonces, \u00a0fue aplazada para el 29 de enero de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Posteriormente, se estableci\u00f3 el 17 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso para celebrar la audiencia preparatoria, pero el despacho sin \u00a0consulta previa la anticip\u00f3 para el 21 de febrero pasado, pero \u00a0ese d\u00eda no fue posible celebrar la vista p\u00fablica porque \u00a0el defensor no asisti\u00f3, dado que falleci\u00f3 su padre; \u00a0entonces la juez reprogram\u00f3 la misma para el 24 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 18 de marzo de 2020, se llev\u00f3 a cabo audiencia de solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, prevista en el \u00a0art\u00edculo 317 del C.P.P., ante el Juzgado Once Penal Municipal \u00a0de Bucaramanga, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el \u00a0cual neg\u00f3 la excarcelaci\u00f3n porque presuntamente la \u00a0defensa dilat\u00f3 la causa, por no acudir a la audiencia \u00a0programada para el 21 de febrero hoga\u00f1o; asimismo, precis\u00f3 \u00a0que el juez contabiliz\u00f3 los d\u00edas que trascurrieron \u00a0entre el 4 de diciembre de 2019 y el 29 de enero hoga\u00f1o, \u00a0cuando la Rama Judicial se encontraba en paro judicial el 4 de \u00a0diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Refiere que el 24 de marzo calendario, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria en las instalaciones del Palacio de Justicia \u00a0de esta ciudad, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0prohibi\u00f3 lo propio por la pandemia generada por el COVID-19. \u00a0Se fij\u00f3 el 28 de abril de 2020, para instalar el juicio oral. \u00a0La defensa nuevamente solicit\u00f3 su libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pero fue negada por el Juez Doce Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por \u00a0lo que recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n emitida por el Juez Once \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, as\u00ed como las emanadas de \u00a0los Juzgados Once y Doce Penal Municipal de esta ciudad, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, para que, en su lugar, se ordene su \u00a0libertad inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0considerar que no se demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran las denominadas v\u00eda de hecho, pues las \u00a0providencias de los Juzgados Once y Doce Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga, que negaron la solicitud de libertad provisional al \u00a0accionante y que fueron confirmadas en un mismo prove\u00eddo por \u00a0el Juez Once Penal del Circuito, no est\u00e1n fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, advirti\u00f3 que les asisti\u00f3 raz\u00f3n a \u00a0los Jueces accionados, ya que, al 18 de marzo de 2020, hab\u00edan \u00a0trascurrido 63 d\u00edas ininterrumpidos y, al 21 de abril \u00a0siguiente, 91 d\u00edas ininterrumpidos a cargo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con lo que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos normativos para acceder a la pretensi\u00f3n y, con \u00a0base en criterios jurisprudenciales, se concluy\u00f3 que el \u00a0accionante debe continuar privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por ORLANDO NEIRA AFANADOR, quien sostiene, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que no son v\u00e1lidos los argumentos del a \u00a0quo, pues presentan \u00a0\u201cdiscrepancia \u00a0entre lo expuesto en la demanda y lo previsto en la diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0(SU-498 de \u00a02016 y T-432 de 2018) \u00a0sobre el funcionamiento de los t\u00e9rminos judiciales cuando hay \u00a0protestas de funcionarios de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, \u00a0los cuales corren \u201cpor \u00a0cuenta de la administraci\u00f3n de justicia y no [deben] ser \u00a0atribuidos al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u201cse \u00a0revoque en su totalidad las [sic] sentencias [sic] de fecha 16 de \u00a0diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga Santander, y la de las dem\u00e1s \u00a0decisiones de los juzgados accionados, y en su lugar se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de tutela y en \u00a0consecuencia se ordene mi libertad provisional personal inmediata ya \u00a0que me encuentro en detenci\u00f3n preventiva en establecimientos \u00a0carcelarios c\u00e1rcel modelo de Bucaramanga Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO NEIRA AFANADOR contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ORLANDO NEIRA AFANADOR cuestiona, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, el auto del 1 de septiembre de 2020, \u00a0proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3, en un mismo fallo, las decisiones \u00a0emitidas el 18 de marzo y el 21 de abril de 2020, por los Juzgados \u00a0Once y Doce Penales Municipales de Bucaramanga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la negativa frente a la concesi\u00f3n de la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a su favor, dentro del proceso con \u00a0radicado N\u00b0 68001-6000-150-2019-06207, resulta violatoria sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que no se \u00a0evidencia que el Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0haya incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0procedencia del amparo, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En primer lugar, el juzgado accionado advirti\u00f3 que los \u00a0reproches planteados en los dos recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos del 21 de abril y del 18 de marzo de 2020 compart\u00edan \u00a0identidad argumentativa, por cuanto las dos situaciones giraban en \u00a0torno al supuesto vencimiento del t\u00e9rmino de 120 d\u00edas \u00a0para dar inicio a la audiencia de juicio luego de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n (numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en virtud de las sentencias CSJ SP, 12 dic. 2017, Rad. \u00a095621, CC T-1165 de 2003 y CC T-432 de 2018 -esta \u00a0\u00faltima la echa de menos el accionante-, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las reglas sentadas en el precedente \u00a0jurisprudencial de las Altas Cortes para llevar a cabo el conteo de \u00a0t\u00e9rminos, haciendo necesario \u00e9nfasis en los casos en \u00a0los que se hace imposible realizar la audiencia por causas \u00a0relacionadas al paro judicial, cuando se impide el ingreso de los \u00a0funcionarios judiciales y la comunidad en general, como se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]especto \u00a0de la forma en que se debe realizar el conteo de t\u00e9rminos, \u00a0tenemos que \u201cal adoptar la postura m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado, resulta indiscutible que los t\u00e9rminos de las \u00a0causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los \u00a0d\u00edas son ininterrumpidos y continuos desde el d\u00eda \u00a0siguiente del acto procesal de que se trate\u201d. Lo que implica \u00a0que todos los d\u00edas son v\u00e1lidos sin distinci\u00f3n de \u00a0fines de semana, festivos o vacancia judicial, bien sea que se \u00a0atribuyan a la bancada defensiva o a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y corren a cargo del causante respectivo a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la actuaci\u00f3n procesal interrumpida hasta la nueva \u00a0fecha en que se fije siguiente actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, vemos que los t\u00e9rminos no pueden ser asumidos \u00a0por la administraci\u00f3n de justicia, ya que el par\u00e1grafo \u00a0tercero del art\u00edculo 317 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal, establece que \u201ccuando la audiencia de juicio oral no se \u00a0haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o \u00a0su defensor, no se contabilizar\u00e1n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0contenidos en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo, los d\u00edas \u00a0empleados en ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, \u201ccuando la audiencia no se hubiere podido \u00a0iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y \u00a0objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la audiencia se iniciar\u00e1 o reanudar\u00e1 \u00a0cuando haya desaparecido dicha causa y a m\u00e1s tardar en un \u00a0plazo no superior a la mitad del t\u00e9rmino establecido por el \u00a0legislador en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 317.\u201d \u00a0Corolario de ello, aun cuando los t\u00e9rminos se cuentan de \u00a0manera ininterrumpida, resulta necesario determinar individualmente \u00a0cada periodo en el cual se intent\u00f3 llevar a cabo una audiencia \u00a0por parte del juzgado, a efectos de establecer si existieron causas \u00a0atribuibles a la bancada defensiva, administraci\u00f3n de justicia \u00a0o hechos externos que puedan ser catalogados como de fuerza mayor, \u00a0los cuales no pueden ser contados en contra del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0en \u00e9poca de paro judicial, \u201cno es cierta la premisa \u00a0seg\u00fan la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de \u00a0todos los despachos judiciales, raz\u00f3n por la cual, ser\u00e1 \u00a0necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso \u00a0espec\u00edfico, para determinar si efectivamente el despacho \u00a0judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o \u00a0cerrado. Sin embargo, el paro judicial en determinadas circunstancias \u00a0puede tener las caracter\u00edsticas de un fen\u00f3meno de \u00a0fuerza mayor, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desarrollo \u00a0de una jornada de protesta en la cual los trabajadores impidieran \u00a0f\u00edsicamente el acceso a los edificios donde funcionan los \u00a0despachos judiciales. En este \u00faltimo caso, no ser\u00eda \u00a0exigible por parte del ordenamiento, comportamientos heroicos que \u00a0pongan en riesgo la vida y la integridad personal de los funcionarios \u00a0judiciales y, menos a\u00fan, de la comunidad jur\u00eddica \u00a0(abogados, practicantes, judicantes, etc)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u201cante la configuraci\u00f3n de circunstancias de \u00a0caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas \u00a0procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las \u00a0partes\u201d siendo de esta manera un deber del juez establecer en \u00a0cada caso, si el despacho judicial prest\u00f3 el servicio para la \u00a0correcta contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y as\u00ed \u00a0determinar el cumplimiento de la carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de realizar la audiencia por causas relacionadas al \u00a0paro judicial cuando se impide el ingreso de los funcionarios \u00a0judiciales y la comunidad en general, no podr\u00e1 imputarse a \u00a0ninguno de los actores del tr\u00e1mite judicial este \u00a0comportamiento, dado que es una circunstancia de fuerza mayor que se \u00a0aparta de la voluntad de todos los sujetos procesales y sobre la que \u00a0no pueden recaer resultados perjudiciales para el desarrollo del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante este tipo de situaciones y dado que no es una regla general, \u00a0tenemos que para determinar si se deben tener en cuenta los t\u00e9rminos \u00a0causados por jornadas de paro judicial, es necesario que el \u00a0funcionario que resuelve la solicitud verifique en primer lugar que \u00a0el juzgado hubiese ejecutado los actos id\u00f3neos para que se \u00a0pudiese efectuar la audiencia con normalidad y en segundo lugar, que \u00a0no se permita el acceso a la sede judicial en donde se encuentra \u00a0ubicado el juzgado, esto con el fin de determinar si la causa es \u00a0atribuible a la jornada de protesta, como una circunstancia de fuerza \u00a0mayor y por ende no atribuible a ninguno de los sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0estas condiciones es v\u00e1lido concluir que los t\u00e9rminos \u00a0causados no deben ser tenidos en cuenta a ninguno de los sujetos \u00a0procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Seguido a esto, llev\u00f3 a cabo el conteo de t\u00e9rminos en \u00a0el marco del proceso \u00a0penal rad. 2019-06207, \u00a0teniendo en cuenta los antecedentes procesales propios del caso, de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto, encuentra este operador judicial que se debe \u00a0efectuar el conteo de los t\u00e9rminos a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, el cual se materializ\u00f3 [el] \u00a025 de octubre de 2019,-como consta en el recibido emitido por parte \u00a0del CSJ-, hasta el d\u00eda en que tuvo lugar la audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, que para \u00a0este caso fue el 18 de marzo de 2020 ante el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal Con Funci\u00f3n De Control De Garant\u00edas (d\u00edas \u00a0transcurridos 145) y el 21 de abril de 2020 ante el Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal Con Funci\u00f3n De Control De Garant\u00edas (d\u00edas \u00a0transcurridos 179) sobre las que tenemos que ha ocurrido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recibido el escrito de acusaci\u00f3n 25 de octubre de 2019, el \u00a0Juzgado de Conocimiento procedi\u00f3 a programar como fecha para \u00a0llevar a cabo audiencia de acusaci\u00f3n el 4 de diciembre de \u00a02019, siendo estos 40 d\u00edas el t\u00e9rmino el cual \u00a0corresponde asumir a la administraci\u00f3n de justicia por ser el \u00a0tiempo que se demor\u00f3 en programar la primera audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Llegado el 4 de diciembre de 2020, no se pudo realizar la audiencia \u00a0ya que seg\u00fan la constancia emitida por el juzgado \u201cno \u00a0hubo acceso de p\u00fablico a las instalaciones del palacio de \u00a0justicia por parte del movimiento sindical asonal judicial y \u00a0sintracomuneros\u201d una vez verificada esta situaci\u00f3n, \u00a0durante ese d\u00eda se estaba llevando a cabo una jornada de \u00a0marchas y protestas convocada por los diversos gremios del pa\u00eds \u00a0en contra del gobierno nacional, lo que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n \u00a0por parte de los sindicatos de la rama judicial de prohibir el acceso \u00a0a las sedes judiciales en todo el territorio nacional. Situaci\u00f3n \u00a0que se torna v\u00e1lida para ser considerara como una \u00a0circunstancia de fuerza mayor que no puede ser reprochada a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en tanto que se cumplieron a \u00a0cabalidad con todos los actos id\u00f3neos para que ese d\u00eda \u00a0se desarrollar\u00e1 la audiencia que estaba programada con m\u00e1s \u00a0de un mes de anterioridad, sin que fuera posible prever que en ese \u00a0d\u00eda no se iban a poder llevar a cabo audiencias dentro del \u00a0palacio de justicia de Bucaramanga. De tal manera que los 56 d\u00edas \u00a0que transcurrieron desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 29 de \u00a0enero de 2020, no ser\u00e1n contados para el t\u00e9rmino de las \u00a0causales de libertad aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 29 de enero de 2020, se pudo desarrollar la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y se program\u00f3 para realizar audiencia preparatoria el 24 de \u00a0marzo de 2020. No obstante, el juzgado de conocimiento a trav\u00e9s \u00a0de auto de fecha 14 de febrero de 2020, procedi\u00f3 a adelantar \u00a0la audiencia preparatoria para el 21 de febrero de 2020, validado en \u00a0el contenido de la ley 1453 de 2011, que trae modificaciones al \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal, indicando que \u201cla \u00a0audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de \u00a0conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n.\u201d (subraya el juzgado). Termino [sic] que se \u00a0cumple al fijarse la audiencia el 21 de febrero de 2020 y que se \u00a0encontrar\u00eda superado de haberse mantenido la fecha del 24 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0no se observa que el abogado defensor se hubiese opuesto al \u00a0desarrollo de la audiencia en el momento en que fue comunicado de su \u00a0desarrollo para el 21 de febrero de 2020, por lo que se considera \u00a0valida [sic] la actuaci\u00f3n y los 23 d\u00edas calendario que \u00a0transcurrieron hasta el 21 de febrero de 2020, correr\u00e1n a \u00a0cargo de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Una vez sobrevino el 21 de febrero de 2020, se deja constancia que la \u00a0audiencia no se realiz\u00f3 por cuanto el abogado de la defensa no \u00a0asisti\u00f3 dado a una calamidad m\u00e1s que justificada de la \u00a0defensa, raz\u00f3n que llev\u00f3 al juzgado a reprogramar la \u00a0audiencia para el 24 de marzo de 2020, sin embargo, estos t\u00e9rminos \u00a0se tiene que aun cuando la defensa aleg\u00f3 que no pueden ser \u00a0reprochados en su contra, tampoco pueden ser achacados a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que en realidad opera en esta \u00a0situaci\u00f3n, es que su inasistencia no puede acarrear ninguna \u00a0consecuencias de tipo disciplinarias en su contra, pues la \u00a0sustracci\u00f3n al deber de asistir a las audiencias por parte de \u00a0la bancada defensiva estar\u00eda justificada ante el fallecimiento \u00a0de un familiar, aun a pesar de haber sido notificado en debida forma \u00a0de la audiencia, pues no es posible tener control de la calamidad \u00a0familiar que afrontaba el abogado en ese momento ni tampoco que esto \u00a0le implique consecuencias negativas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tampoco es posible que esta situaci\u00f3n pueda ser \u00a0catapulta para contar los t\u00e9rminos por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues el juzgado cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad con los actos posibles para que se diera el desarrollo de \u00a0la audiencia en la fecha y hora se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que los 26 d\u00edas transcurridos hasta el 18 \u00a0de marzo de 2020 fecha en que ocurri\u00f3 la primera audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante el juzgado 11 Penal \u00a0Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no ser\u00e1n \u00a0tenidos en cuenta por parte de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera los 32 d\u00edas que van hasta el 24 de marzo de 2020 \u00a0donde se program\u00f3 el desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0tampoco ser\u00e1n tenidos encuentra en lo que tiene que ver con el \u00a0segundo recurso de apelaci\u00f3n que va hasta el 21 de abril de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, el 24 de marzo de 2020, se desarroll\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria con normalidad y culmin\u00f3 con la fecha \u00a0de instalaci\u00f3n de juicio oral para el 28 de abril de 2020. \u00a0T\u00e9rminos que son responsabilidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pero que se contaran [sic] hasta el 21 de abril de 2020, \u00a0por ser la fecha en la que el Juzgado 12 de Garant\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0lo pertinente a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0teniendo un periodo a sumar de 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera vemos que, con base en lo anterior, respecto de los dos \u00a0recursos de apelaci\u00f3n se ha presentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n del 18 de marzo de 2020 por parte del \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, desde el 25 de octubre de 2020, han transcurrido \u00a0140 d\u00edas de los cuales deben correr a cargo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019 son 40 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desde el 29 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2020 son 23 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuales arrojan un t\u00e9rmino total de 63 d\u00edas \u00a0ininterrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019 son 40 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desde el 29 de enero de 2020 hasta el 21 de febrero de 2020 son 23 \u00a0d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 21 de abril de 2020. Los cuales \u00a0arrojan un total de 91 d\u00edas ininterrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observando \u00a0as\u00ed, en ninguno de los casos se supera el l\u00edmite de \u00a0tiempo establecido para que se d\u00e9 inicio al juicio oral tras \u00a0haberse presentado el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0fiscal\u00eda, ya que solo transcurrieron 63 y 91 d\u00edas \u00a0respectivamente como se observa con anterioridad en cada una de las \u00a0decisiones tomadas en primera instancia, por lo que deber\u00e1 \u00a0confirmarse las decisiones de no acceder a la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en favor de ORLANDO NEIRA AFANADOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, se tiene que el Juzgado Once Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga tuvo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas y \u00a0puntuales que han enmarcado la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto, la jurisprudencia \u00a0vinculante y no obvi\u00f3 en ning\u00fan momento el que hubiese \u00a0transcurrido un t\u00e9rmino prolongado entre la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n (25 \u00a0de octubre de 2019) \u00a0y el inicio del juicio oral (28 \u00a0de abril de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que haya descontado diferentes periodos al analizar la procedencia \u00a0de la libertad que consagra el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pese a que el accionante no comparte la valoraci\u00f3n \u00a0esgrimida frente al conteo de t\u00e9rminos, entre otras, desde el \u00a04 de diciembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2020, cuando no hubo \u00a0acceso de p\u00fablico a las instalaciones del Palacio de Justicia \u00a0por parte del movimiento sindical Asonal Judicial y Sintracomuneros, \u00a0la providencia censurada deviene de consideraciones razonables \u00a0y no responde al capricho del juzgador ni resulta arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1631-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114962 \u00a0 Acta \u00a031 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ORLANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}