{"id":54405,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1625-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1625-2021\/","title":{"rendered":"STP1625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1625-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S AMADO MEJ\u00cdA, \u00a0por conducto de apoderado, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la \u00a0contradicci\u00f3n y a la \u201cconfianza \u00a0leg\u00edtima\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 28 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 la condena impuesta a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S AMADO MEJ\u00cdA \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02020, a las 5:14 de la tarde, la defensa envi\u00f3 al correo de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0de 21 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, porque la demanda fue presentada fuera del t\u00e9rmino \u00a0que transcurri\u00f3 con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, \u00a0se precis\u00f3 que, contrario a lo sostenido en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, no pod\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0para su presentaci\u00f3n a partir del 1\u00b0de julio de 2020, \u00a0fecha en que se levant\u00f3 de manera general la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por cuanto, en trat\u00e1ndose de procesos tramitados \u00a0bajo la Ley 906 de 2004 donde ya se hab\u00eda emitido fallo, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 \u00a0del 25 de abril de 2020, hab\u00eda dispuesto el levantamiento de \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el d\u00eda 27 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, puntualiz\u00f3 \u00a0que, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, empez\u00f3 \u00a0a operar a partir del 16 de marzo de 2020. Por lo que, durante los \u00a0d\u00edas 11, 12 y 13 del mismo mes, corrieron con normalidad y los \u00a0restantes 27 d\u00edas transcurrieron entre 27 de abril y el 4 de \u00a0junio de 2020, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la defensa interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 16 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, no repuso la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0AMADO MEJIA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al declarar desierto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fundamenta desde tres \u00a0perspectivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, dadas las medidas de aislamiento dispuestas por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, no le era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible trasladarse desde su lugar de residencia -ubicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la localidad de Tunjuelito- hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su oficina -localidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Fe- a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recoger las copias que tom\u00f3 del expediente, necesarias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, solo \u00a0hasta el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno \u00a0Nacional, se increment\u00f3 el n\u00famero de actividades \u00a0exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, \u00a0incorporando actividades como la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, no se tuvo \u00a0en cuenta que la expedici\u00f3n del Decreto 417 del 16 de marzo de \u00a02020, mediante el cual, se decret\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio \u00a0\u201cprovoc[\u00f3] \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 16 de marzo de 2020 \u00a0hasta el 1\u00b0 de julio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no tuvo en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n que viv\u00eda el pa\u00eds y que dio lugar a la \u00a0adaptaci\u00f3n de medidas de aislamiento por parte del Gobierno \u00a0Nacional y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, se pasaron \u00a0por alto las pruebas que se aportaron del lugar donde quedaba ubicada \u00a0su residencia y donde cumple sus labores profesionales, que \u00a0claramente implicaban un amplio trayecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del Acuerdo PSCJA20-11546 del 25 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, mediante el cual, el Consejo Superior de la Judicatura mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, pues aplic\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, una de las excepciones all\u00ed contenidas, siendo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0afirma que dicha Corporaci\u00f3n, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 6, numeral 6.2. literal b)-, seg\u00fan \u00a0el cual, no opera la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en \u201clos \u00a0procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia \u00a0o en los que ya se dict\u00f3 el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En grado de \u00a0discusi\u00f3n, si iba a aplicar el Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020, \u00a0debi\u00f3 cumplirse con la carga que impone el art\u00edculo \u00a0162-7, seg\u00fan el cual, en la sentencia debe consignarse el \u00a0recurso que procede y la oportunidad para interponerlos, \u201centonces \u00a0atendiendo la suspensi\u00f3n debi\u00f3 tasar los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0lectura acertada a la situaci\u00f3n deber\u00e1 ser que \u201cel \u00a0Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PCSJA20-11517, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en \u00a0todo el territorio nacional a partir del 15 de marzo de 2020 y luego \u00a0de sus m\u00faltiples pr\u00f3rrogas, las restableci\u00f3 a \u00a0partir del 1\u00b0 de julio de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo PSCJA20-11546 de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por inconstitucionalidad en su caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello atendiendo a \u00a0que, dadas las medidas de aislamiento, se encontr\u00f3 en \u00a0imposibilidad f\u00edsica de desplazarse desde lugar de residencia \u00a0a la oficina y viceversa para recoger las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cen \u00a0m\u00faltiples determinaciones adoptadas en los procesos bajo su \u00a0conocimiento, ha indicado que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0acaeci\u00f3 entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1\u00b0 de julio \u00a0de 2020, en lo que toca al t\u00e9rmino para presentar la demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, sin tener en cuenta el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11546, ante la particularidad presentada en virtud de las \u00a0restricciones de movilidad\u201d. \u00a0Apreciaci\u00f3n que pide sea aplicada en virtud del derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0expone las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. REVOCAR \u00a0los \u00a0autos del 21 de agosto y 16 de septiembre de 2020, al tener por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no \u00a0revocar dicha determinaci\u00f3n, respectivamente, \u00a0proferidos \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Penal [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Despacho accionado, que proceda a \u00a0conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0el 31 de julio de 2020, contra la sentencia de segunda instancia de \u00a0fecha 28 de febrero de 2020, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas narradas y las determinaciones adoptadas por el \u00a0Gobierno Nacional en virtud de la emergencia econ\u00f3mica, social \u00a0y ecol\u00f3gica, as\u00ed como las adoptadas por el Gobierno \u00a0Distrital de Bogot\u00e1, que \u00a0resultaban palmariamente aplicables al caso en concreto, conforme a \u00a0la realidad actual del pa\u00eds y adoptadas por la Rama Ejecutiva, \u00a0en aras de combatir la propagaci\u00f3n de la pandemia COVID 19, \u00a0como lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Despacho accionado, que inaplique el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de \u00a0abril de 2020, que indica en su art\u00edculo 6\u00ba, como \u00a0excepci\u00f3n a esa suspensi\u00f3n en materia penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0b. Los \u00a0procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia \u00a0o en los que ya se dict\u00f3 el fallo, \u00a0porinconstitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente, luego de hacer una s\u00edntesis de las \u00a0actuaciones y decisiones adoptadas en esa sede, adujo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente, por cuanto, lo pretendido es constituirla \u00a0en una instancia adicional o \u201cmedio \u00a0para desconocer las decisiones del juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en alguna irregularidad con la \u00a0expedici\u00f3n de la providencia del 21 de agosto de 2020, \u00a0mediante la cual, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa. Decisi\u00f3n que mantuvo en el \u00a0prove\u00eddo del 16 de septiembre siguiente, al desatar \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0dicho sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen incidencia de cara a las garant\u00edas fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra la providencia que declar\u00f3 desierto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se interpuso el \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proced\u00eda, esto es, el de reposici\u00f3n, que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de septiembre de 2020, en el sentido de mantener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se cumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 con claridad, los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales vulneradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este aspecto, se entender\u00e1 satisfecho, bajo el entendido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la parte actora presenta una exposici\u00f3n clara de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, lo que permite realizar un an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurren alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, siendo importante resaltar que la parte \u00a0actora invoca la existencia de un defecto \u00a0sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de la providencia del 16 de septiembre de 2020, \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0no repuso la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y de la demanda de tutela, se advierte que, la parte \u00a0actora, en estricto sentido, no expone ning\u00fan argumento \u00a0tendiente a poner en evidencia que dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en un defecto \u00a0sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sino que, en la \u00a0demanda de tutela, reitera, con un poco m\u00e1s de amplitud, los \u00a0mismos argumentos en que fund\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la providencia que declar\u00f3 desierta la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el postulado al que debe acudirse en este asunto \u00a0es aqu\u00e9l, seg\u00fan el cual, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n \u00a0que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea \u00a0diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn fij\u00f3 una postura \u00a0razonable, que lejos se encuentra de constituir una v\u00eda de \u00a0hecho, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en un primer momento, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos, que incluy\u00f3 el proceso en cuesti\u00f3n, lo \u00a0cierto es que, posteriormente en el Acuerdo PCSJA20 11546 del 25 de \u00a0abril de 2020 estableci\u00f3 unas excepciones a esa regla general, \u00a0entre las que en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 6.2., literal b), \u00a0se encontraban los \u201cprocesos \u00a0de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los \u00a0que ya se dict\u00f3 el fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que, como lo concluy\u00f3 el Tribunal accionado no ameritaba \u00a0ninguna interpretaci\u00f3n diferente de aquella que se derivaba \u00a0del texto mismo. Ahora, en este punto la parte actora en el escrito \u00a0de tutela adiciona algunas consideraciones en el sentido que, las \u00a0expresiones \u201csentencia\u201d \u00a0y \u201cfallo\u201d \u00a0hace menci\u00f3n a diferentes momentos procesales y que, por \u00a0tanto, cuando la excepci\u00f3n refiere la de \u201cfallo\u201d \u00a0debe ser entendida como el acto procesal de \u201canunciaci\u00f3n \u00a0del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, pues, para entender esta \u00a0exclusi\u00f3n no puede acudirse a la literalidad separada de las \u00a0palabras \u201csentencia\u201d \u00a0y \u201cfallo\u201d, \u00a0sino que deben ser le\u00eddas en contexto. En concreto cuando se \u00a0utiliza la expresi\u00f3n \u201cfallo\u201d, \u00a0esta debe leerse a partir de la premisa inicial, seg\u00fan la \u00a0cual, no est\u00e1n incluidos en la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 que se encuentran \u00a0para proferir sentencia o donde ya se haya expedido la misma. Es \u00a0decir, aun cuando se emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cfallo\u201d, \u00a0lo hizo como sin\u00f3nimo, m\u00e1s no porque la intenci\u00f3n \u00a0fuera referirse a otro momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De seguirse la \u00a0literalidad que propone el accionante, tendr\u00edamos que la \u00a0excepci\u00f3n habr\u00eda sido del siguiente tenor \u201cprocesos \u00a0de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o \u00a0en los que ya se dict\u00f3\u201d \u201csentido del fallo\u201d, \u00a0lo que carecer\u00eda de l\u00f3gica jur\u00eddica, pues, \u00a0claramente estar\u00eda hablando de un mismo escenario en la medida \u00a0que luego de la emisi\u00f3n del sentido de fallo, lo que sigue es \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia, y se dejar\u00eda en una \u00a0orfandad o en un sin sentido, el empleo de la conjunci\u00f3n \u201co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tambi\u00e9n resulta razonable la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal frente a la argumentaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de que las restricciones a la movilidad decretadas por el \u00a0Gobierno Nacional y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 no le \u00a0permit\u00edan desplazarse desde su lugar de residencia hasta la \u00a0oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0parti\u00f3 del hecho cierto de que el profesional del derecho \u00a0resid\u00eda y ten\u00eda su oficina en diferentes localidades, \u00a0es decir, no es cierto que no haya valorado las pruebas que \u00a0acreditaban esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que, \u00a0esa situaci\u00f3n y el que las copias del expediente estuvieran en \u00a0su oficina, no era raz\u00f3n suficiente para justiciar la no \u00a0presentaci\u00f3n a tiempo de la demanda de casaci\u00f3n, pues \u00a0lo cierto es que, si bien en las localidades de uno y otro sitio, se \u00a0hab\u00edan decretado cuarentenas estrictas estas ocurrieron entre \u00a0el 13 y el 26 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que las \u00a0restricciones a partir del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, \u00a0emitido por el Gobierno Nacional, no fueron estrictas. Incluso, en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 se estableci\u00f3 que los gobernadores y \u00a0alcaldes permitir\u00edan en el marco de la emergencia sanitaria la \u00a0circulaci\u00f3n de las personas en \u00a0cuanto a sus \u201cActividades \u00a0profesionales, t\u00e9cnicas y de servicios en general\u201d \u00a0(numeral 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0razon\u00f3 el Tribunal, que, en grado de discusi\u00f3n, de \u00a0aceptarse que la restauraci\u00f3n de t\u00e9rminos ocurri\u00f3 \u00a0a partir del 1 de junio de 2020 -fecha \u00a0de iniciaci\u00f3n de esas nuevas medidas dispuesta en el Decreto \u00a0749 del 28 de mayo de 2020-, \u00a0el t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda fenecido el 10 de julio de 2020 y la demanda fue \u00a0presentada el \u201c31 \u00a0de julio (fuera del horario laboral)\u201d, \u00a0es decir, una fecha muy posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite se\u00f1alar que, todas las posibilidades de \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para interponer casaci\u00f3n, \u00a0de cara a las medidas de restricci\u00f3n de la movilidad adoptadas \u00a0por el Gobierno Nacional y el Distrito fueron analizadas por el \u00a0Tribunal accionado. Sin embargo, ninguna permit\u00eda llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente a la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal acudi\u00f3 a dos argumentos adicionales relevantes, \u00a0frente a los cuales el accionante no se detuvo ni explor\u00f3 en \u00a0la demanda de tutela, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Demostrado \u00a0estaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0prest\u00f3 ininterrumpidamente su servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia, pues frente a la petici\u00f3n que expedici\u00f3n \u00a0de copias digital del escrito de acusaci\u00f3n elevada por la \u00a0defensa, mediante auto virtual del 21 de abril de 2020 se accedi\u00f3 \u00a0a dicha solicitud y se le remiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que, llevaba \u00a0afirmar que, de haber existido inconvenientes con su desplazamiento \u00a0f\u00edsico, bien pudo elevar solicitud tendiente a la remisi\u00f3n \u00a0digital de las piezas procesales que requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) De encontrarse \u00a0el defensor en alguna situaci\u00f3n limitante, bien puedo \u00a0postular, con la debida justificaci\u00f3n, la pr\u00f3rroga del \u00a0t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, decidi\u00f3 no hacer uso de esta oportunidad procesal que \u00a0establece el art\u00edculo 158 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que, al margen de que los argumentos de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se amolden o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las aseveraciones \u00a0del Tribunal corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el presupuesto de la sana cr\u00edtica y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera, \u00a0los razonamientos \u00a0del Tribunal accionado pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando, \u00a0como pas\u00f3 de verse, de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos \u00a0o caprichosos. Por el contrario, fueron una manifestaci\u00f3n de \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0manifestaci\u00f3n del accionante de que, en observancia del \u00a0numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 20045, \u00a0debi\u00f3 indicarse el t\u00e9rmino durante el cual corrieron \u00a0los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0basta se\u00f1alar que, dicha normatividad de ninguna manera impone \u00a0dicha carga al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, sin \u00a0ning\u00fan tipo de contextualizaci\u00f3n, aport\u00f3 copia \u00a0de un oficio expedido por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en un asunto desconocido, pues \u00a0aparece tachado el radicado, el nombre del sujeto procesal y del \u00a0destinatario, de fecha 30 de abril de 2020, donde informa que \u00a0\u00fanicamente se estaban tramitando los asuntos con personas \u00a0privadas de la libertad o pr\u00f3ximos a prescribir y que la \u00a0petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias del expediente y \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, ser\u00edan \u00a0atendidos una vez \u201cse \u00a0reanuden las laborales con normalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, a partir de \u00a0la informaci\u00f3n incompleta que posee dicho oficio, no es \u00a0posible efectuar un test de igualdad que permita concluir en que un \u00a0caso de id\u00e9nticos contornos hubo un tratamiento especial \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, \u00a0mirado superficialmente, en el oficio puesto de presente por la parte \u00a0actora, se ventilaba una situaci\u00f3n donde a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda atendido una petici\u00f3n de expedici\u00f3n de \u00a0copias con la consecuente incidencia en el tr\u00e1mite de \u00a0casaci\u00f3n. En tanto que, en el sub \u00a0lite, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn demostr\u00f3 \u00a0no solo haber expedido copia de la totalidad del expediente previo al \u00a0confinamiento, sino que, en el mes de abril de 2020, atendi\u00f3 \u00a0la solicitud de remisi\u00f3n por los medios electr\u00f3nicos \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, al no evidenciarse vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela solicitado por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S AMADO MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos comunes. Las sentencias y autos deber\u00e1n cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los siguientes requisitos: [\u2026] 7. Se\u00f1alamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso que procede contra la decisi\u00f3n y la oportunidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponerlo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1625-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114937 \u00a0 Acta \u00a026. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}