{"id":54404,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1624-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1624-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1624-2021\/","title":{"rendered":"STP1624-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1624-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0114927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Marina \u00a0G\u00f3mez de Forero, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado 9 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0quien particip\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a0110013105-009-2014-00165-01 \u00a0(radicado Corte 74930). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Marina G\u00f3mez de Forero \u00a0demand\u00f3 a Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0ocasi\u00f3n del deceso de su c\u00f3nyuge Amed Gustavo Forero \u00a0Mu\u00f1oz, a partir del 27 de junio de 2008, junto con los \u00a0intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas, lo que se \u00a0pruebe ultra \u00a0y \u00a0extra \u00a0petita y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, adujo que Amed Gustavo Forero Mu\u00f1oz naci\u00f3 \u00a0el 21 de diciembre de 1923; que el 16 de julio de 1966 contrajo \u00a0matrimonio con \u00e9l; que aquel aport\u00f3 un total de 430 \u00a0semanas al Instituto de Seguros Sociales, entre los a\u00f1os 1969 \u00a0y 1980, y que falleci\u00f3 el 27 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 26 de noviembre de 2009 solicit\u00f3 a la demandada la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y que luego de una decisi\u00f3n de tutela a su \u00a0favor para que resolviera su petici\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 038285 de 13 de diciembre de 2010, el ISS \u00a0neg\u00f3 la prestaci\u00f3n deprecada, bajo el argumento de que \u00a0el causante no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0tres a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de 6 de noviembre \u00a0de 2015, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra, conden\u00f3 en costas a la accionante y \u00a0dispuso el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la \u00a0decisi\u00f3n no fuere apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar si \u00a0la accionante ten\u00eda derecho o no al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme a los par\u00e1metros \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello respondi\u00f3 \u00a0que la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente es \u00a0la vigente al momento del fallecimiento del afiliado y que la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa implicaba la remisi\u00f3n a la norma inmediatamente \u00a0anterior. De ese modo, estim\u00f3 inviable la \u00abplusultraactividad\u00bb \u00a0normativa, esto es, que el juez no pod\u00eda efectuar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de disposiciones hacia el pasado hasta encontrar una \u00a0que se ajuste a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que en el caso de Marina \u00a0G\u00f3mez de Forero \u00a0deb\u00edan \u00a0negarse sus pretensiones, porque \u00a0la Ley 797 de 2003 es la disposici\u00f3n vigente al momento del \u00a0fallecimiento del causante (27 de junio de 2008) y la Ley 100 de \u00a01993, en su versi\u00f3n original, era la norma inmediatamente \u00a0anterior. De tal manera, pues, que no se pod\u00eda acudir al \u00a0Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal explic\u00f3 que el de \u00a0cujus \u00a0tampoco dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 100 de 1993, pues dej\u00f3 de cotizar en el a\u00f1o \u00a01980. Por tanto, no ten\u00eda 26 semanas en el a\u00f1o anterior \u00a0al deceso. Asimismo, que no era dable, como lo alegaba la accionante \u00a0en la apelaci\u00f3n, aplicar lineamientos establecidos en \u00a0sentencias de tutela que ten\u00edan solo efectos inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. Acus\u00f3 \u00a0a la referida sentencia \u00abde \u00a0trasgredir, en el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, la Ley 797 \u00a0de 2003; as\u00ed como de infringir directamente los art\u00edculos \u00a013 y 29 de la Constituci\u00f3n, al vulnerar los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso\u00bb. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0porque desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia CC T-401 de \u00a02015, que tiene efectos \u00aberga \u00a0omnes\u00bb \u00a0y constituye precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 24 de junio de 2020, radicado n\u00ba 74930, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0sistema pensional y su sostenimiento es responsabilidad del Gobierno \u00a0Nacional y no de la Rama Judicial Del Poder P\u00fablico, quien es \u00a0la encargada de \u00abhacer \u00a0valer las leyes y derechos de los coasociados sin pretender suprimir \u00a0derechos por v\u00eda de interpretaciones judiciales para darle un \u00a0sustento financiero al sistema pensional para las generaciones \u00a0futuras\u00bb, \u00a0lo cual, repite, es \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n y una funci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0P\u00fablico\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0accionadas incurrieron en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en atenci\u00f3n \u00a0a que desconocieron el precedente jurisprudencial CC T-401 de 2015; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0demandadas omitieron dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad, dado que deb\u00edan aplicar la disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica m\u00e1s beneficiosa a los intereses de la \u00abparte \u00a0m\u00e1s d\u00e9bil\u00bb, \u00a0que en este caso es por tener 81 a\u00f1os de edad y pertenecer a \u00a0una poblaci\u00f3n vulnerable; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las \u00a0convocadas vulneraron el principio de la igualdad, porque a Esther \u00a0Santodomingo Gallardo (CC T-401 de 2015) s\u00ed le reconocieron la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, pese a estar en las mismas \u00a0condiciones a la de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la libelista solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con la finalidad que se ordene a esta \u00faltima entidad \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de este asunto, por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna. En consecuencia, \u00a0pide que la demanda de tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0pidi\u00f3 que sea negado el amparo invocado, tras estimar que no \u00a0hubo vicio, defecto o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de la interesada, al paso que la demanda de tutela no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto alguno al no \u00a0casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del Juzgado 9 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente reclamada por Marina \u00a0G\u00f3mez de Forero. \u00a0Pues, sostuvieron que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a su \u00a0caso, en tanto su c\u00f3nyuge muri\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0797 de 2003 y, con ocasi\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, el fallador solo puede emplear la \u00a0normatividad inmediatamente anterior a aquella: Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas con el desbordamiento del \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la \u00a0protecci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0inicialmente explic\u00f3 lo concerniente a la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas en caso \u00a0de cambios normativos. As\u00ed, decant\u00f3 que en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico patrio existen reglas para la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0advirti\u00f3 que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad \u00a0social, por ser de orden p\u00fablico, tiene efecto general \u00a0inmediato, no retroactivo y es retrospectiva. Ello significa, seg\u00fan \u00a0la mencionada autoridad, que, una nueva normativa se aplica a \u00a0situaciones que est\u00e1n en curso o que no quedaron definidas \u00a0conforme a la ley anterior y que puede ser ultraactiva, lo que \u00a0representa, bajo la teor\u00eda de los derechos adquiridos, \u00a0reconocer efectos jur\u00eddicos a una disposici\u00f3n que est\u00e1 \u00a0derogada en aquellos casos en que una prestaci\u00f3n se consolid\u00f3 \u00a0durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, en \u00a0principio, la \u00a0norma que define el derecho pensional en el caso de la prestaci\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es la \u00a0vigente a la fecha de la muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0puede \u00a0suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva \u00a0disposici\u00f3n y que bajo sus par\u00e1metros el afiliado no \u00a0dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n en referencia, mientras \u00a0que s\u00ed lo hizo bajo la disposici\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0esos casos y ante la ausencia de reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u00a0en materia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, cobra importancia \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0que se explica a continuaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso que, a \u00a0diferencia de los derechos adquiridos, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa no procura por la protecci\u00f3n de \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas, en tanto que \u00absu \u00a0campo de acci\u00f3n es mucho m\u00e1s amplio y cobija incluso a \u00a0situaciones en proceso de consolidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que, si bien fue \u00a0objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable \u00a0ultraactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, adujo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el fallo cuestionado, la instituci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege \u00a0las expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado \u00a0al sistema general de pensiones que fallece, siempre que \u00abhaya \u00a0cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior\u00bb, \u00a0pero cuyo hecho generador -la \u00a0muerte- \u00a0haya ocurrido durante la vigencia de la norma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 las caracter\u00edsticas del aludido principio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio en referencia tiene, adem\u00e1s, \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) no es absoluta ni \u00a0atemporal; (ii) procede en \u00a0caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicaci\u00f3n de \u00a0la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la vigente al momento \u00a0del fallecimiento, si el afiliado aport\u00f3 la densidad de \u00a0semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0caracter\u00edstica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el \u00a0tiempo, significa que no \u00a0puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un r\u00e9gimen \u00a0o de una regulaci\u00f3n que en un tiempo pret\u00e9rito estuvo \u00a0vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien \u00a0comprendido, su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n se orienta a \u00a0conservar un r\u00e9gimen normativo anterior cuando quiera que el \u00a0trabajador haya cumplido una condici\u00f3n relevante del mismo \u00a0que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol \u00a0fundamental en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se sit\u00faa \u00a0en un lugar m\u00e1s all\u00e1 de la simple \u00a0expectativa \u00a0para ubicarse en el concepto de expectativa \u00a0leg\u00edtima tutelable \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que no desconoce \u00a0y ampara la consolidaci\u00f3n de una exigencia relevante, que si \u00a0bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha \u00a0cumplido otra condici\u00f3n ulterior, s\u00ed genera la \u00a0confianza fundada en torno a que el r\u00e9gimen que estaba en \u00a0curso y en el que cumpli\u00f3 algunos presupuestos ser\u00e1 \u00a0respetado. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, destac\u00f3 \u00a0que delimitar la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa a \u00a0la norma inmediatamente anterior \u00a0sirve para varios prop\u00f3sitos. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n de un sistema pensional permite al \u00a0legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y \u00a0objetivos del mismo, no tendr\u00eda sentido mantener en el tiempo \u00a0disposiciones anteriores, puesto que ello \u00a0har\u00eda nugatorio todos los prop\u00f3sitos econ\u00f3micos \u00a0y sociales que pretenden lograrse con una reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si los \u00a0reg\u00edmenes de transici\u00f3n siempre \u00a0son temporales, \u00a0no hay raz\u00f3n alguna que justifique que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deba \u00a0mantenerse indefinidamente en el tiempo, as\u00ed bajo su vigencia \u00a0se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el \u00a0amparo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0restricci\u00f3n contribuye a la preservaci\u00f3n de otro valor \u00a0fundamental del ordenamiento jur\u00eddico: la seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jur\u00eddicas \u00a0que emplear\u00e1n los jueces en la soluci\u00f3n de las \u00a0controversias que se sometan a su consideraci\u00f3n, sin que les \u00a0sea posible acudir a una b\u00fasqueda hist\u00f3rica para \u00a0determinar la norma aplicable a una situaci\u00f3n particular; la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio amplia e ilimitadamente genera \u00a0incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los \u00a0ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a \u00a0un derecho pensional. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0fuerza vinculante del precedente constitucional, sostuvo que los \u00a0principios constitucionales no son absolutos y que su aplicaci\u00f3n \u00a0debe ser proporcional -a \u00a0fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores \u00a0valiosos para los individuos y la sociedad-. De esa manera, precis\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento CC T-401 de 2015, invocado por la recurrente \u00a0en casaci\u00f3n, tiene efectos inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que el criterio vertido en esa providencia fue \u00a0posteriormente modificado a trav\u00e9s de la sentencia CC SU-005 \u00a0de 2018,1 \u00a0de cuyo contenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abse \u00a0aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia (sic) y \u00a0suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y \u00a0SU-354-2017)\u00bb, \u00a0por las razones que expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, esa \u00a0decisi\u00f3n [CC SU-005 de 2018] significa la aplicaci\u00f3n \u00a0absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa e impone \u00a0reglas diferentes a las legales \u00a0para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las \u00a0cuales, a su vez, pueden \u00a0afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema \u00a0pensional. \u00a0Asimismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo \u00a0de la legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata y retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan \u00a0efectos \u00a0plus ultraactivos \u00a0a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos \u00a0legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en \u00a0que el juez podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para \u00a0definir la concesi\u00f3n del derecho pensional con aquella que m\u00e1s \u00a0se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de \u00a0car\u00e1cter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible \u00a0(CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ \u00a0SL2829-2019). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales \u00a0puede \u00a0alterar la estabilidad y las proyecciones financieras \u00a0sobre las que se ha dise\u00f1ado el sistema pensional y \u00a0comprometer \u00a0la realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. \u00a0Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0reitera, esta Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que, respecto de las \u00a0exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0juez no puede realizar un examen hist\u00f3rico de las leyes \u00a0anteriores a \u00a0fin de determinar una aplicable al caso particular. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0analizado en precedencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aterriz\u00f3 \u00a0al caso concreto y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0fallecer el afiliado el 27 de junio de 2008, la disposici\u00f3n \u00a0aplicable es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la \u00a0vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en \u00a0favor de los beneficiarios del afiliado que \u00abhubiere \u00a0cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores al fallecimiento\u00bb, \u00a0requisitos que no dej\u00f3 cumplidos el causante, pues no registra \u00a0semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso. \u00a0Tampoco es aplicable lo previsto en el par\u00e1grafo 1.\u00ba de \u00a0dicha disposici\u00f3n porque el de \u00a0cujus no \u00a0reuni\u00f3 la densidad de semanas establecidas para obtener una \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y conforme se \u00a0explic\u00f3, no \u00a0es viable acudir \u00a0a los art\u00edculos 6.\u00ba y 25 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, \u00a0en virtud del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0toda vez que la ley \u00a0aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado \u00a0y tal postulado se predica en relaci\u00f3n con el \u00a0cambio normativo inmediatamente anterior, \u00a0lo que implica que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de las leyes anteriores con el prop\u00f3sito de \u00a0identificar la que se acomode m\u00e1s a la situaci\u00f3n de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0respecto del argumento de la recurrente en el sentido que la decisi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0los principios de favorabilidad e igualdad, \u00a0es preciso se\u00f1alar que, respecto del primero, su aplicaci\u00f3n \u00a0no es pertinente porque en este asunto no existen dos normas vigentes \u00a0a las cuales se pueda acudir para definir el derecho pensional; y en \u00a0relaci\u00f3n con el segundo, debe indicarse que no se transgrede \u00a0el principio de igualdad cuando un \u00a0beneficiario demostr\u00f3 que en su caso espec\u00edfico hab\u00eda \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo 049 de \u00a01990 \u00a0y por tanto se le otorga la prestaci\u00f3n con fundamento en dicha \u00a0normativa y, en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, otro \u00a0reclamante no acredita tales exigencias, \u00a0pues, se reitera, la prestaci\u00f3n en comento debe reconocerse \u00a0conforme a las condiciones establecidas en la legislaci\u00f3n \u00a0vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Marina \u00a0G\u00f3mez de Forero son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto que, aparentemente, las \u00a0autoridades accionadas desconocieron el precedente CC T-401 de 2015, \u00a0donde a \u00a0Esther Santodomingo Gallardo s\u00ed le reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, pese a estar, presuntamente, en las mismas \u00a0condiciones de la aqu\u00ed accionante, resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que los \u00a0falladores gozan de autonom\u00eda e independencia para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso (CC T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello, se a\u00f1ade \u00a0que los juzgadores objetados cumplieron con su deber \u00a0de argumentaci\u00f3n suficiente, \u00a0en armon\u00eda con los derechos y los principios constitucionales, \u00a0debido a los efectos inter \u00a0partes \u00a0que produce la jurisprudencia invocada por la libelista \u00a0(SU-611 \u00a0de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo solicitado por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Marina \u00a0G\u00f3mez de Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es posible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n plus ultraactiva de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite 50 semanas de aportes en los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deceso para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes; y (iii) re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de semanas exigidas en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se cumplan con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes condiciones del test \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedencia: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecer a un grupo de especial de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia o desplazamiento; (ii) tener afectaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital; (iii) depender econ\u00f3micamente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (v) la persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1624-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0114927 \u00a0 Acta \u00a026. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Marina \u00a0G\u00f3mez de Forero, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}