{"id":54403,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1623-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1623-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1623-2021\/","title":{"rendered":"STP1623-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1623-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sandra \u00a0Lorena Hurtado Cardona \u00a0contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de esa urbe y los defensores \u00a0Hernando Ball\u00e9n y Nabor Bola\u00f1os Erazo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0libertad, \u00a0al interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n 9500160006672017 00017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante, \u00a0Sandra Lorena Hurtado Cardona \u00a0que en contra de ella y de su \u201cesposo\u201d, \u00a0Oscar Yamit Veloza Leal, actualmente cursa proceso penal por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en el \u00a0cual se dict\u00f3 sentencia condenatoria (28 de noviembre de 2019) \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare, que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio para efectos de desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0la actual acci\u00f3n de tutela tras estimar violado su derecho a \u00a0la libertad, dado que ha esperado un tiempo prudencial, sin que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda haya recibido respuesta \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestion\u00f3 los argumentos que fundamentaron el fallo adverso a \u00a0sus intereses, cuando adujo que, si los hechos presuntamente \u00a0ocurrieron el 25 de marzo de 2016, no hay justificaci\u00f3n al por \u00a0qu\u00e9 la denunciante esper\u00f3 9 meses para presentar la \u00a0queja penal, ni llev\u00f3 a la v\u00edctima a valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0a lo anterior se suma una deficiente defensa t\u00e9cnica y una \u00a0carente labor investigativa de la fiscal\u00eda que atiende el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se tutela su derecho fundamental a la libertad, se \u00a0analicen las inconsistencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0La magistrada ponente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por reparto del 27 de febrero de 2020, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso radicado 95001 60 00 667 2017 00017 01, \u00a0adelantado contra Sandra \u00a0Lorena Hurtado Cardona \u00a0y Oscar Yamit Veloza Leal, por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, a efectos de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, de cara a los cuestionamientos realizados por la actora, se \u00a0ofrece improcedente dado que la tutela no es un mecanismo alterno \u00a0para plantear la inconformidad con decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y se encuentra pendiente resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al lapso transcurrido desde la fecha de reparto de la actuaci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3 que en el momento en que asumi\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0del despacho recibi\u00f3 un total de 454 expedientes, por lo que \u00a0el despacho ya se encontraba congestionado y, en la actualidad cuenta \u00a0con 420 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir \u00a0las acciones constitucionales asignadas. Lo anterior, pese a tener el \u00a0mayor n\u00famero de egresos en el pa\u00eds durante los a\u00f1os \u00a02018 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la no resoluci\u00f3n de la alzada no obedec\u00eda a falta \u00a0de diligencia u omisi\u00f3n de sus deberes, sino a la ostensible \u00a0congesti\u00f3n que tiene el despacho a su cargo, la cual no ha \u00a0sido posible superarla, a pesar de los esfuerzos constantes del \u00a0equipo de colaboradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dise\u00f1\u00f3 un esquema de trabajo para afrontar la alta \u00a0carga laboral; sin embargo, el n\u00famero elevado de procesos que \u00a0se encuentran en riesgo de prescripci\u00f3n hace que las \u00a0actividades mensuales se estructuren a partir de los mismos, sumado a \u00a0otros urgentes como, procesos con pena cumplida y autos \u00a0interlocutorios que pueden acarrear el vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que, en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 \u00a0el despacho 004 de esa Sala Penal, que inici\u00f3 labores el 12 de \u00a0enero de 2021 y est\u00e1 relacionando los procesos que le fueron \u00a0repartidos, con lo cual, se espera se imparta mayor celeridad a las \u00a0actuaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0judicial de la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal, indic\u00f3, sin mayor argumentaci\u00f3n, \u00a0que en el asunto objeto de refutaci\u00f3n, se logr\u00f3 \u00a0demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, cuestion\u00f3 los fundamentos en que se bas\u00f3 el \u00a0aludido despacho judicial para dictar sentencia de primer grado, \u00a0pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la demora de la denunciante \u00a0en poner en conocimiento de las autoridades los hechos, como tampoco \u00a0la deficiente defensa t\u00e9cnica que tiene y la precaria labor \u00a0investigativa del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n jur\u00eddica expuesta sugiere tres escenarios de \u00a0estudio. El primero de ellos, se relaciona con los requisitos \u00a0generales de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia derivado de la mora en la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0jurisdiccional. Y, finalmente, tiene que ver con la congesti\u00f3n \u00a0judicial que afronta la autoridad convocada en particular, que por \u00a0ser un tema reiterado ser\u00e1 abordado en un apartado diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0planteado, conviene memorar que cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y vulneraci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de cara a los argumentos por medio de los cuales \u00a0la actora cuestiona la sentencia de condena de 28 de noviembre de \u00a02019, se advierte palmario que la tutela es abiertamente \u00a0improcedente, por insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad, dado que actualmente est\u00e1 en curso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, al estar \u00a0a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no es posible \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Mora judicial y afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se \u00a0verifica que \u00a0el proceso fundamento de esta tutela fue repartido \u00a0al despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio el 27 de febrero de 2020 y a la fecha no se ha \u00a0resuelto el asunto. Asimismo, el expediente actualmente se encuentra \u00a0en el turno n\u00ba 165 y en procesos ordinarios con preso el 102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0han trascurrido m\u00e1s de 11 meses sin que se tenga una decisi\u00f3n \u00a0definitiva, no obstante, la intervenci\u00f3n del despacho \u00a0accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n obedece a la alt\u00edsima carga laboral que \u00a0afronta esa Corporaci\u00f3n que, en el caso de la magistrada \u00a0ponente, cuenta con m\u00e1s de 400 asuntos para decidir en segunda \u00a0instancia, sin incluir las acciones constitucionales y dem\u00e1s \u00a0asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0la sentencia emitida en adversidad de Sandra \u00a0Lorena Hurtado Cardona \u00a0es \u00a0justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal \u00a0situaci\u00f3n obedece a la congesti\u00f3n judicial que afronta \u00a0la convocada, que reviste caracter\u00edsticas de urgencia y \u00a0gravedad, como se abordar\u00e1 en mayor detalle en el ac\u00e1pite \u00a0siguiente. Raz\u00f3n por la que no es procedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se evidencia que Sandra \u00a0Lorena Hurtado Cardona \u00a0se \u00a0encuentre amparada por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n irrogada \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Congesti\u00f3n judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enorme congesti\u00f3n judicial de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio ha sido un tema tratado en distintas providencias \u00a0emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y \u00a0SPT-2020 rad. 1126182. \u00a0En esta \u00faltima decisi\u00f3n se destac\u00f3 las \u00a0proporciones de la carga de laboral que ten\u00edan los tres \u00a0magistrados de esa Corporaci\u00f3n frente a otros despachos de la \u00a0misma categor\u00eda del pa\u00eds, y lo insuficiente de las \u00a0medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0superarla. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informes rendidos en el tr\u00e1mite de tutela, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio est\u00e1 conformada por tres \u00a0magistrados y cuenta con una carga efectiva de cerca de 2.000 \u00a0procesos3. \u00a0N\u00famero que corresponde al 16% \u00a0del inventario de actuaciones nacionales, siendo superada \u00fanicamente \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que tiene 26 \u00a0magistrados, y el 23% de la carga total del pa\u00eds4. \u00a0Situaci\u00f3n que la cataloga como la Sala Penal con mayor \u00a0congesti\u00f3n judicial, en relaci\u00f3n con los despachos \u00a0hom\u00f3logos del resto del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n ha llevado a que los despachos implementen \u00a0estrategias internas de organizaci\u00f3n del trabajo, a fin para \u00a0atender los procesos prioritarios en atenci\u00f3n a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado y el riesgo de prescripci\u00f3n. As\u00ed \u00a0como, a elevar m\u00faltiples requerimientos a las autoridades \u00a0responsables de la administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en su respuesta, el Consejo Superior de Judicatura \u00a0identific\u00f3 a la corporaci\u00f3n accionada dentro del grupo \u00a0de despachos judiciales priorizados para la adopci\u00f3n de \u00a0medidas de descongesti\u00f3n, teniendo en cuenta el alto nivel de \u00a0inventarios y el mayor n\u00famero de egresos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dio cuenta de la implementaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n \u00a0mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017, Acuerdo PCSJA18-11097 de \u00a02018, Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 , Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 , \u00a0Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020 \u00a0y Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones, b\u00e1sicamente, han consistido en la creaci\u00f3n \u00a0de un cargo de auxiliar judicial grado 01 en los despachos de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con car\u00e1cter \u00a0transitorio, pero prorrogado desde octubre de 2018 hasta la \u00a0actualidad. As\u00ed como la descongesti\u00f3n de 178 procesos \u00a0de Ley 600 de 2000 para fallo de segunda instancia, el 22 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es indiscutible que nos encontramos frente a un \u00a0fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial de grandes \u00a0proporciones, el cual ha sido evidenciado por esta Sala en diversos \u00a0pronunciamientos de tutela. Asimismo, resulta claro que los \u00a0mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0han respondido a la gravedad del problema estructural de congesti\u00f3n \u00a0que presenta la Sala convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0escenario llev\u00f3 a que la Sala exhortara \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara \u00a0decisiones de fondo \u00a0tendientes a superar la congesti\u00f3n judicial del Tribunal en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 un cargo de \u00a0magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio el cual, seg\u00fan se inform\u00f3, \u00a0inici\u00f3 labores el pasado 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se completa un total cuatro (4) despachos de la Sala \u00a0Penal, lo \u00a0cual supone una redistribuci\u00f3n del inventario de procesos y \u00a0una consecuente disminuci\u00f3n de la carga efectiva de cada uno \u00a0de los despachos pre existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la importante contribuci\u00f3n que supone la creaci\u00f3n \u00a0de un nuevo despacho y los beneficios que reportar\u00e1 para los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia; se estima \u00a0pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora han hecho, \u00a0se oficiar\u00e1 al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias, \u00a0contin\u00fae \u00a0evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas \u00a0con la congesti\u00f3n judicial de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el \u00a0marco del plan nacional de descongesti\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Sandra \u00a0Lorena Hurtado Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Oficiar \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus \u00a0competencias, contin\u00fae \u00a0evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas \u00a0con la congesti\u00f3n judicial de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el \u00a0marco del plan nacional de descongesti\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Remitir \u00a0el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Informar \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha abordado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110545, y m\u00e1s recientemente en STP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 973. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos proporcionados por el magistrado Joel Dar\u00edo Trejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o, de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1623-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114932 \u00a0 Acta \u00a026. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sandra \u00a0Lorena Hurtado Cardona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}