{"id":54402,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1622-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1622-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1622-2021\/","title":{"rendered":"STP1622-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1622-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114686 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante C\u00e9sar \u00a0Enrique De La Rosa Fontalvo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulneradas por el \u00a0Juzgado \u00a02 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas Miriam \u00a0Carolina Mart\u00ednez y \u00a0Julia \u00a0Elena Vanegas G\u00f3mez, \u00a0Directora \u00a0de la \u00a0Agencia \u00a0Nacional de Tierras (ANT) \u00a0y Subdirectora \u00a0de Tierras en Zonas Localizadas, \u00a0respectivamente, involucradas en el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato rotulado con el radicado No. \u00a02019-00209, \u00a0que \u00a0dio origen al presente procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de \u00a0la parte accionante y los informes rendidos por la autoridad \u00a0accionada y las vinculadas, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que el d\u00eda 14 de septiembre de \u00a02020, se profiri\u00f3 fallo de impugnaci\u00f3n por este mismo \u00a0Tribunal, revocando, el proferido en primera instancia por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena, hoy \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Este Tribunal expuso en sus consideraciones para fallar: \u201c&#8230;por \u00a0su parte el a quo en la sentencia declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la Tutela, toda vez que existe la carencia actual del objeto por \u00a0configurarse un hecho superado, ya que le fue ofrecida una respuesta \u00a0de fondo al accionante [en \u00a0cuanto a solicitud de implementaci\u00f3n del proyecto productivo \u00a0con los recursos que fueron otorgados al libelista y dem\u00e1s \u00a0beneficiarios]. Pero, \u00a0encuentra este Tribunal al revisar el expediente, que la respuesta de \u00a0la Agencia Nacional de Tierras no fue notificada al se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Enrique de la Rosa Fontalvo, raz\u00f3n por la cual \u00a0a\u00fan no queda satisfecha la pretensi\u00f3n de amparo \u00a0plasmada en la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, no ha cesado la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de Petici\u00f3n (sic) \u00a0del accionante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El d\u00eda 23 de septiembre de 2020 al no recibir respuesta por \u00a0parte de la entidad accionada, el se\u00f1or C\u00e9sar Enrique \u00a0De La Rosa Fontalvo interpuso ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, el respectivo incidente \u00a0de desacato por incumplimiento a la orden Constitucional. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El incidente fue archivado mediante providencia judicial de fecha 14 \u00a0de octubre de 2020, debido a que el a quo consider\u00f3: \u201cque \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 con la orden impartida por la segunda \u00a0instancia, para lo cual se tiene como prueba la constancia de \u00a0notificaci\u00f3n enviada al correo del accionante, la cual iba \u00a0dirigida a resolver la petici\u00f3n de fecha 13 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, demostrando que se hizo efectiva la orden \u00a0emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0\u2013Sala Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena, \u00a0luego de corroborar las actuaciones procesales del tr\u00e1mite de \u00a0tutela por el cual hoy se est\u00e1 solicitando la apertura de un \u00a0incidente de desacato, informa que luego de avizorar un error en el \u00a0correo electr\u00f3nico del accionante, el pasado 1 de diciembre \u00a0mediante auto motivado dio apertura a un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato, por lo que considera que esta no es la v\u00eda \u00a0judicial para ventilar el inconformismo presentado y por lo tanto \u00a0solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por contar con otro medio de defensa judicial para la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras, por medio de su oficina jur\u00eddica \u00a0ofreci\u00f3 respuesta a la presente acci\u00f3n Constitucional y \u00a0manifest\u00f3 haber notificado la respuesta no favorable al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentando por el accionante en debida \u00a0forma por medio del correo electr\u00f3nico \u00a0\u201ccesardelarosa@gmail.com\u201d, adjuntando adem\u00e1s el \u00a0comprobante de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 18 de diciembre de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La orden de \u00a0archivo de un tr\u00e1mite de incidente de desacato no cobra \u00a0ejecutoria. Por tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0interponer \u00abtantas \u00a0solicitudes de apertura de incidente de desacato como veces considere \u00a0que la entidad encargada del cumplimiento de un fallo judicial no ha \u00a0cumplido con lo ordenado\u00bb. \u00a0En consecuencia, lo procedente era \u00abcolocar\u00bb \u00a0en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0el error cometido e interponer un nuevo incidente de desacato; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0Juzgado accionado \u00aben \u00a0la actualidad se encuentra tramitando un nuevo incidente de \u00a0desacato\u00bb, \u00a0bajo el entendido que \u00abcometi\u00f3 \u00a0un error a la hora de examinar el correo de notificaci\u00f3n al \u00a0que la Agencia Nacional de Tierras remiti\u00f3 la respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0amparado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 1 de \u00a0diciembre de 2020, fecha que es anterior a la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela (7 de id\u00e9nticos mes y \u00a0a\u00f1o), el juzgado accionado abri\u00f3 nuevo tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato para los fines anhelados por el \u00a0memorialista; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El libelista \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0oportunamente por el memorialista, quien manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El reparo que \u00a0tenemos, mis compa\u00f1eros y, yo, es que, el accionado, NO le da \u00a0el tr\u00e1mite a los incidentes de desacato, debida y \u00a0oportunamente. F\u00edjese, que, cuando yo interpuse esta acci\u00f3n \u00a0de tutela fue por un Incidente que hab\u00eda interpuesto yo, y, lo \u00a0despach\u00f3 mal, lo mand\u00f3 a archivar, porque solo escuch\u00f3 \u00a0a las Doctoras de las Agencias (Accionadas), y sin rectificar, o sea \u00a0sin prestar la debida atenci\u00f3n les dio la raz\u00f3n a \u00a0ellas, sin tenerlas, mire todo el tiempo, que ha transcurrido, que ni \u00a0la abogada quiere ya, servirnos. Dice que est\u00e1 desgastada ya \u00a0con este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0doctora acept\u00f3 presentar (sic) otra vez el incidente, porque \u00a0nos conoce bien y sabe lo necesitado que estamos, y, mire, doctor \u00a0todav\u00eda, no ha sido resuelto, el incidente, y Usted, en \u00a0cambio, ya resolvi\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela, pensando \u00a0seguro que ya nos iba a solucionar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo invocado por C\u00e9sar \u00a0Enrique De La Rosa Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, al \u00a0considerar que el Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), en el curso de la demanda de tutela, incluso antes de su \u00a0\u00abadmisi\u00f3n\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 el error cometido en el auto donde dispuso archivar \u00a0el incidente de desacato presentado por aqu\u00e9l frente a varias \u00a0funcionarias de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, el 1 de diciembre de 2020 la mencionada autoridad judicial \u00a0abri\u00f3 otro tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza, en \u00a0aras de obtener la materializaci\u00f3n del fallo de tutela emitido \u00a0el 14 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, que ampar\u00f3, en segunda \u00a0instancia, su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0a tal entidad que notificara la respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a efectos \u00a0de definir la cuesti\u00f3n planteada, atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando la pretensi\u00f3n \u00a0del actor ha sido satisfecha, incluso antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe especificarse \u00a0que la \u00a0demanda de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la conducta \u00a0de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son \u00a0objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864 de 1999), en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Revisado el caudal \u00a0probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la \u00a0autoridad judicial accionada, desde antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, procedi\u00f3 a corregir la imprecisi\u00f3n \u00a0cometida en el incidente de desacato por el cual protesta De \u00a0La Rosa Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, el 1 de \u00a0diciembre de 2020 el \u00a0titular \u00a0del Juzgado \u00a02 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) \u00a0percibi\u00f3 \u00a0que las personas incidentadas (servidoras de la ANT), remitieron la \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que otrora elev\u00f3 el libelista a \u00a0una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico diferente a la \u00a0establecida por \u00e9l para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa \u00a0misma data, el mencionado funcionario judicial dispuso abrir \u00a0nuevamente el aludido tr\u00e1mite, con el objeto de efectivizar el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n que fue materia de amparo por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en segunda \u00a0instancia, en sentencia del pasado 14 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a esos sucesos, el \u00faltimo 7 de diciembre C\u00e9sar \u00a0De La Rosa Fontalvo \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, donde pide que \u00a0se ordene al aludido fallador que imprima \u00abtr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato, en aras de darle cabal cumplimiento\u00bb \u00a0a \u00a0lo resuelto por aquella Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0percibe que la \u00a0c\u00e9lula judicial cuestionada, antes del inicio de este \u00a0procedimiento breve y sumario, satisfizo \u00a0la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, por cuanto est\u00e1 acreditado que el aludido asunto \u00a0fue reapertuado, con la finalidad indicada. \u00a0En consecuencia, se afirma que no existe vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda judicial del debido proceso del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0con la presunta mora en la que ha incurrido el titular \u00a0del Juzgado \u00a02 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), \u00a0frente al tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del mencionado incidente \u00a0de desacato, lo cual, a la postre, erige la protesta del recurrente, \u00a0se debe \u00a0precisar que tales reparos originan hechos \u00a0novedosos.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en sede \u00a0de impugnaci\u00f3n. Pues, de lo contrario, ser\u00eda \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los \u00a0sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n, principalmente de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP301-2020, 16 ene. 2020, rad. 108475, STP14642-2017, 14 sept. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 93733, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 OCT 2019, rad. 106891. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1622-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114686 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada 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