{"id":54399,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1619-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1619-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1619-2021\/","title":{"rendered":"STP1619-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1619-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114630 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0Club el Nogal, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y a Lisseth Andrea Z\u00e1rate Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que Lisseth Andrea Zarate Ni\u00f1o promovi\u00f3 demanda en su \u00a0contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, a la sanci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990; que, \u00a0present\u00f3 como excepciones de fondo: inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, buena fe, cosa juzgada y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia de 15 de \u00a0diciembre de 2017, declar\u00f3 \u00abla existencia de tres \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u00bb, conden\u00f3 \u00a0al pago las prestaciones sociales \u00abderivadas del primer \u00a0contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de julio de \u00a02013 al 2 de enero de 2014 as\u00ed: $566.500 por concepto de \u00a0cesant\u00edas, $33.920 por intereses a las cesant\u00edas, \u00a0$566.500 por prima de servicios, $283.250 por vacaciones\u00bb, y \u00a0las \u00abderivadas del segundo contrato [&#8230;] comprendido entre el \u00a029 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 as\u00ed: $846.075 \u00a0por cesant\u00edas, $73.608 por intereses a las cesant\u00edas, \u00a0$846.075 por prima de servicios, $423. 037 por vacaciones\u00bb y la \u00a0absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ambas partes apelaron y, por fallo de 30 de octubre de 2019, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, revoc\u00f3 parcialmente \u00aben el sentido de condenar \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 \u00a0del CST as\u00ed: respecto del contrato del 2 de julio de 2013 al 2 \u00a0de enero de 2014 la misma lo ser\u00e1 en raz\u00f3n $37.766 \u00a0desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha \u00a0donde finaliz\u00f3 el \u00faltimo contrato) para un total de 319 \u00a0d\u00edas [&#8230;] $12.047.354 y respecto del \u00faltimo contrato \u00a0de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la \u00a0misma lo ser\u00e1 en raz\u00f3n de $38.900 diarios a partir del \u00a022 de noviembre de 2014 y hasta el d\u00eda que se efectu\u00e9 \u00a0el pago total de la obligaci\u00f3n [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y nulidad, esta fue rechazada el 12 \u00a0de agosto de 2020 y, el primero negado mediante auto de 19 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0por cuanto \u00abno demostr\u00f3 haber hecho un estudio sobre la \u00a0validez del contrato de transacci\u00f3n, ni lo tuvo en cuenta para \u00a0proferir la sentencia de segunda instancia, omisi\u00f3n, que \u00a0acarre\u00f3 graves consecuencias para la parte demanda, pues dicha \u00a0prueba era esencial para controvertir la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demandante\u00bb, adem\u00e1s se apart\u00f3 \u00a0del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en lo \u00a0que tiene que ver, \u00abcon la adecuada aplicaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 \u00a0del CST modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, \u00a0para las personas que perciben m\u00e1s de un salari\u00f3 m\u00ednimo \u00a0legal mensual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se ampararan sus garant\u00edas \u00a0superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su lugar, emita \u00a0un nuevo fallo en el que \u00abse valoren la totalidad de las \u00a0pruebas aportadas al proceso, [&#8230;] y resuelva de fondo la \u00a0controversia planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 17 de noviembre de 2020, esta Sala (sic) la Corte admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, vincul\u00f3 a los descritos en el encabezado y \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0magistrado del tribunal accionado advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se profiri\u00f3 de acuerdo a las normas, la \u00a0jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en el marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, pues, apoy\u00f3 su respectiva \u00a0decisi\u00f3n en la normativa aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en primer lugar, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la actora, s\u00ed se estudi\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0allegado al proceso, s\u00f3lo que con resultados adversos a los \u00a0pretendidos por la reclamante y; en segundo grado, de cara a la \u00a0tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, determin\u00f3 \u00a0razonablemente que la sociedad accionante deb\u00eda pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 CST, a partir \u00a0de la fecha que se efectu\u00f3 el \u00faltimo contrato, teniendo \u00a0en cuenta que el trabajador deveng\u00f3 m\u00e1s de un salario \u00a0m\u00ednimo y la demanda se present\u00f3 antes de los 24 meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0como lo estipula la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado especial de la Corporaci\u00f3n \u00a0Club El Nogal, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo inicial y \u00a0enfatiz\u00f3 en que con la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente que rige la materia, dado que despu\u00e9s \u00a0de 24 meses contados desde la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0en caso de que la situaci\u00f3n de mora persista ya no deber\u00e1 \u00a0el empleador una suma equivalente al \u00faltimo salario diario, \u00a0sino, intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos \u00a0de libre asignaci\u00f3n certificada por la Superintendencia \u00a0Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se \u00a0verifique efectivamente; intereses que se calcular\u00e1n sobre las \u00a0sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero; lo \u00a0cual, no fue aplicado por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0Club el Nogal, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad demandada en sentencia de \u00a0segunda instancia de 30 de octubre de 2019 no demostr\u00f3 haber \u00a0hecho un estudio sobre la validez del contrato de transacci\u00f3n; \u00a0y de manera errada, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y le conden\u00f3 a la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CST, tas\u00e1ndola en contrav\u00eda de los antecedentes \u00a0jurisprudenciales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema planteado, conviene memorar que cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, se advierte que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0impugnado, al considerar que la decisi\u00f3n atacada se ofrece \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, recu\u00e9rdese que este medio no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la sentencia \u00a0de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no se actualizan los \u00a0vicios pregonados por la empresa accionante, pues s\u00ed se \u00a0analiz\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n, s\u00f3lo que la \u00a0respuesta fue adversa a los intereses de aqu\u00e9lla, tal y como \u00a0se consign\u00f3 en el aludido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el demandante no es deudor del demandado pues no \u00a0existe una obligaci\u00f3n clara expresa y actualmente exigible \u00a0respecto del monto cancelado por la transacci\u00f3n, sumado que en \u00a0el mismo documento transaccional se aduce, que dicho pago corresponde \u00a0a todo concepto que pudiera desprenderse de las diferente relaciones \u00a0contractuales que existieron entre las partes, es decir, sobre los \u00a0dineros que se pretende la compensaci\u00f3n no corresponde \u00a0\u00fanicamente a los contratos sobre los cuales recae la condena, \u00a0adem\u00e1s de que la adora (sic) recibi\u00f3 el dinero \u00a0mencionado en dicho (sic) siendo aparentemente de buena fe lo cual no \u00a0fue desvirtuado por la pasiva, en ese sentido se tendr\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente a la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria, se \u00a0explic\u00f3 el por qu\u00e9 se fijaba en monto establecido, en \u00a0acogimiento al precedente constitucional en C-781 de 2003 y la \u00a0interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, dado que, \u00a0la demanda laboral se hab\u00eda presentado antes de los 24 meses \u00a0siguientes a la ruptura del v\u00ednculo laboral, lo que supon\u00eda \u00a0que la f\u00f3rmula pertinente era aqu\u00e9lla que utilizaba el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de salario m\u00ednimo para la sumatoria. \u00a0En palabras de la Colegiatura tutelada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 se considera as\u00ed \u00a0que el contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014, la \u00a0misma lo ser\u00e1 en raz\u00f3n $37.766 desde el 3 de enero de \u00a02014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (fecha donde finaliz\u00f3 el \u00a0\u00faltimo contrato) para un total de 319 d\u00edas [&#8230;] \u00a0$12.047.354 y respecto del \u00faltimo contrato de trabajo del 29 \u00a0de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014 la misma lo ser\u00e1 \u00a0en raz\u00f3n de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de \u00a02014 y hasta el d\u00eda que se efectu\u00e9 el pago total de \u00a0obligaci\u00f3n conforme a la interpretaci\u00f3n avalada por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-781de 2003 sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por ser m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador considerando \u00a0que la demanda se present\u00f3 antes de los 24 meses siguientes al \u00a0fenecimiento del v\u00ednculo [&#8230;] \u00a0que liquidada al 30 de octubre de 2019, equivale a la suma de \u00a0$69.203.100. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1619-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114630 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0Club el Nogal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}