{"id":54398,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1616-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1616-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1616-2021\/","title":{"rendered":"STP1616-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1616-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114619 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el pasado 18 de noviembre por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por medio de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso de Martha \u00a0del Carmen Robles Pereira, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron \u00a0vinculados el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, la recurrente y la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0S.A., \u00a0demandas en el proceso ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al \u00a0presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y la Administradora de Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas en la demanda, \u00a0mediante providencia de 11 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aduce que se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, Colegiado que revoc\u00f3 la de primer \u00a0grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las \u00a0s\u00faplicas elevadas en su contra, en sentencia de 25 de \u00a0septiembre de 2020, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0COLPENSIONES, no \u00a0intervino en el acto de traslado y que la afiliaci\u00f3n no tiene \u00a0car\u00e1cter de contractual y en consecuencia sus requisitos y \u00a0efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en \u00e9l \u00a0intervienen sino de las disposiciones de la ley, que el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n determina la forma de financiamiento de la pensi\u00f3n \u00a0y no su monto raz\u00f3n por la cual no involucra un derecho \u00a0subjetivo del afiliado, agrega que el deber de informaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sometido al contenido de la norma vigente para la fecha \u00a0de afiliaci\u00f3n en el caso concreto 1995, por lo cual no pueden \u00a0aplicarse normas posteriores en virtud del principio de \u00a0irretroactividad de la ley [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La promotora cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n de segundo grado, pues, en su sentir, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el tema de ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales, \u00a0para lo cual translitera apartes de sentencias proferidas por esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no tiene a su \u00a0alcance otro mecanismo de defensa judicial contra la providencia que \u00a0desat\u00f3 el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que \u00a0tiene 59 a\u00f1os de edad, est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0pensionarse, padece una enfermedad degenerativa \u00abque \u00a0la hace sentirse a\u00fan m\u00e1s cansada\u00bb y \u00a0debido a la gran diferencia que existe entre las mesadas pensionales \u00a0de cada uno de los reg\u00edmenes, tendr\u00e1 que cambiar su \u00a0estilo de vida socioecon\u00f3mico y no podr\u00e1 acceder a \u00a0medicamentos o tratamientos para enfrentar su afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos \u00a0superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 25 \u00a0de septiembre de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia de 18 de noviembre de \u00a02020,1 \u00a0por decisi\u00f3n mayoritaria,2 \u00a0ampar\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales a \u00a0la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso de Martha \u00a0del Carmen Robles Pereira, \u00a0al paso que dispuso la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia de 25 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 para que en lo sucesivo acate el precedente judicial \u00a0emanado de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso \u00a0separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber de \u00a0transparencia y carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que el presupuesto de la subsidiariedad, por la falta de \u00a0agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debe \u00a0flexibilizarse en aras de \u00abla \u00a0defensa del orden jur\u00eddico, la libertad ciudadana, la \u00a0dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a \u00a0los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se \u00a0trasladaron entre reg\u00edmenes pensionales, sin la debida \u00a0informaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que, en \u00a0otras oportunidades, ha considerado improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, una \u00abnueva \u00a0reflexi\u00f3n sobre la materia\u00bb \u00a0lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte \u00abuna \u00a0rebeld\u00eda infundada y obstinada contra la jurisprudencia \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con un \u00a0asunto decantado por m\u00e1s de una d\u00e9cada\u00bb, \u00a0se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremac\u00eda \u00a0constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jur\u00eddico \u00a0que aspira a ser justo, tal como se indic\u00f3, entre otras, en \u00a0sentencias CSJ STL8152-2020, CSJ STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ \u00a0STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, \u00a0CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expres\u00f3 que el asunto goza de relevancia constitucional toda \u00a0vez que el desconocimiento de un precedente reiterado de una \u00a0Corporaci\u00f3n de cierre, sin \u00a0que medien razones poderosas para apartarse de \u00e9l, transgrede \u00a0el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, como la violaci\u00f3n al precedente implica una eventual \u00a0lesi\u00f3n a derechos pensionales, \u00abno \u00a0le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional \u00a0intervenga para hacer valer la dimensi\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0enfatiz\u00f3 que lo anterior no \u00a0significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda judicial constitucional. Pues, para que ello \u00a0sea v\u00e1lido, es necesario el previo cumplimiento del estricto \u00a0deber de identificaci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n y \u00a0de carga argumentativa suficiente y v\u00e1lida, \u00abya \u00a0que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no \u00a0puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las \u00a0falladas en ella\u00bb \u00a0(SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el A \u00a0quo \u00a0constitucional advirti\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00abevoc\u00f3 \u00a0las sentencias de esta Sala e hizo \u00a0un esfuerzo para apartarse de estas, \u00a0en esencia, las razones que expone son las mismas que esta Sala de la \u00a0Corte ha considerado restrictivas de las reglas jurisprudenciales \u00a0fijadas frente a la ineficacia del traslado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que es \u00abextra\u00f1o \u00a0que el Tribunal desviara el estudio de la ineficacia de traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional por \u00a0la indebida informaci\u00f3n que las administradoras de pensiones \u00a0suministran a un afiliado\u00bb \u00a0y, en lugar de ello, se \u00ablimit\u00f3 \u00a0a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los \u00a0art\u00edculos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0pues, en su sentir, no era posible imponer una sanci\u00f3n \u00a0diferente a la establecida en dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afianz\u00f3 \u00a0que \u00abnada \u00a0dijo el Tribunal frente al deber de informaci\u00f3n a cargo la \u00a0AFP\u00bb, \u00a0toda vez que, si bien transcribi\u00f3 las normas que regulan el \u00a0asunto, no ahond\u00f3 en el mismo, no identific\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Sala, y mucho menos realiz\u00f3 una m\u00ednima \u00a0labor con el fin de verificar si, en efecto, en el caso puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n \u00abexisti\u00f3 \u00a0o no una debida informaci\u00f3n por parte de Colfondos S.A. para \u00a0el momento en el que la actora se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen\u00bb, \u00a0pese a que aquel \u00abes \u00a0el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante \u00a0discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta Sala.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ \u00a0SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, entre otras, ha \u00a0consolidado su postura al indicar que la \u00a0afiliaci\u00f3n a determinado r\u00e9gimen pensional, debe estar \u00a0precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria y, por tanto, el \u00a0deber de informaci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n que corresponde \u00a0a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. De suerte que faltar a ello, conlleva \u00a0a declarar la ineficacia del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y que, \u00a0precisamente, en sentencia CSJ \u00a0SL1688-2019 indic\u00f3 que la \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 de \u00a0la Ley 100 de 1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada es la \u00a0\u00abineficacia\u00bb, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse \u00abdesde \u00a0la instituci\u00f3n de la ineficacia en sentido estricto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, sostuvo que \u00abel \u00a0fallo del Tribunal transgredi\u00f3 el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al analizar la tem\u00e1tica propuesta desde la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb \u00a0que regula el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto \u00a0diferente al que motiv\u00f3 el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0puntualiz\u00f3 que la \u00a0autoridad accionada no pod\u00eda desconocer el precedente de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los aspectos que deben \u00a0analizarse respecto a la ineficacia de traslado. A saber: \u00ab1) \u00a0la obligaci\u00f3n relativa al deber de informaci\u00f3n a cargo \u00a0de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por \u00a0satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de \u00a0afiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (3) determinar qui\u00e9n \u00a0tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia \u00a0de la afiliaci\u00f3n solo tiene cabida cuando el afiliado tiene \u00a0una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho causado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado, en la decisi\u00f3n censurada, insinu\u00f3 \u00a0\u00abuna \u00a0suerte de prescripci\u00f3n en los casos en que se pretende la \u00a0declaratoria de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen de \u00a0pensiones\u00bb, \u00a0argumento errado dado que contrar\u00eda la l\u00ednea que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los \u00a0derechos que emanan de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que \u00a0a partir de la condici\u00f3n de irrenunciabilidad que le otorga el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a dicha \u00a0prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos \u00a0derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsi\u00f3n que \u00a0se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de \u00a0vejez, invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00abaspectos \u00a0\u00ednsitos\u00bb a \u00a0este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL \u00a040993, 22 en. 2013, y CSJ \u00a0SL, 8 may. 2013, rad.49741). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el planteamiento relativo a que la declaratoria \u00a0de ineficacia afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad \u00a0financiera del sistema, el A \u00a0quo \u00a0constitucional precis\u00f3 que \u00abno \u00a0tiene el alcance de mantener inc\u00f3lume el fallo cuestionado\u00bb, \u00a0pues los argumentos centrales de la sentencia \u00abrestringen \u00a0y contrar\u00edan las reglas jurisprudenciales\u00bb \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha fijado frente a la \u00a0ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, indic\u00f3 que, en sentencia CSJ SL2877-2020, advirti\u00f3 \u00a0que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que \u00ablos \u00a0recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son \u00a0utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en \u00a0las reglas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida\u00bb, \u00a0lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no \u00a0previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Colpensiones y pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adujo \u00a0que fue lesionada la prerrogativa de la autonom\u00eda judicial, en \u00a0tanto la Corporaci\u00f3n accionada contaba con la posibilidad de \u00a0apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3, cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa \u00a0bajo la cual consideraba deb\u00eda estudiarse el caso en concreto. \u00a0Por tanto, no existe agravio frente a los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0esgrimi\u00f3 que en el presente asunto no se satisface el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad y que no es viable invertir \u00abla \u00a0carga probatoria bajo un criterio de responsabilidad objetiva, \u00a0desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del \u00a0cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0de no haber reglas para el traslado de r\u00e9gimen, cualquier \u00a0persona podr\u00eda pedir que se efectu\u00e9 su traslado \u00abcon \u00a0la \u00fanica justificaci\u00f3n de no haber entendido las \u00a0consecuentes\u00bb \u00a0y bien, esto podr\u00eda ser predicable de aquellos que se \u00a0trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos \u00a0requisitos, sin embargo, no puede ser \u00abpara \u00a0quienes ya conoc\u00edan el funcionamiento de las AFP\u2019S y \u00a0mucho menos para quienes lo hicieron, muchos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su creaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si la demandante persigue la declaraci\u00f3n de la nulidad de \u00a0traslado de r\u00e9gimen, ser\u00e1 esta quien deber\u00e1 \u00a0acreditar \u00ablos \u00a0presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los \u00a0vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del \u00a0perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente \u00a0completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el \u00a0tiempo necesario para el estudio del caso, \u00abel \u00a0responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende \u00a0buscar su reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que las sentencias proferidas por los jueces naturales son \u00a0intangibles, dado que gozan de cosa juzgada, respaldada por los \u00a0principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico por resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar los \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso de Martha \u00a0del Carmen Robles Pereira, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 una sentencia desconocedora del precedente judicial \u00a0dictado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto al t\u00f3pico de la ineficacia \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional por la falta informaci\u00f3n \u00a0relacionada con los beneficios y desventajas de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en \u00a0que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales \u00a0y \u00a0especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual \u00a0contrariar\u00eda su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emitido el 25 \u00a0de septiembre de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juez de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas \u00a0frente a las pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la \u00a0providencia objetada no valor\u00f3 que su traslado entre reg\u00edmenes \u00a0estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; adem\u00e1s de \u00a0desconocer el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Razones por las que cataloga al fallo como trasgresor de sus \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 la sentencia que hoy se cuestiona, con \u00a0pleno desconocimiento del precedente judicial del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de seguridad \u00a0social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizar\u00e1n los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, para \u00a0luego exponer las razones de la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra sentencias judiciales \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y los efectos \u00a0nocivos que, seg\u00fan la actora, producir\u00e1 esa decisi\u00f3n \u00a0en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y \u00a0aunque est\u00e1 demostrado que Martha \u00a0del Carmen Robles Pereira tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que reprocha por esta v\u00eda, se impone flexibilizar este \u00faltimo \u00a0y otorgar la protecci\u00f3n reclamada. Ello, ante la evidente \u00a0concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia del amparo \u00a0relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP \u00a017447 -2019 rad. 107988). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los argumentos presentados por la \u00a0recurrente, referentes al desconocimiento de este presupuesto, ha de \u00a0indicarse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo \u00a0STL13133-2019, manifest\u00f3 que el requisito de subsidiariedad \u00a0\u00abno \u00a0es absoluto\u00bb \u00a0y debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que s\u00ed \u00a0existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia de la \u00a0interesada en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, en tanto que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que \u00a0realmente ha cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de su \u00a0vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no son de recibo el argumento de la recurrente, consistente en \u00a0que (a) la demandante no satisfizo el requisito de la residualidad; \u00a0(b) el juez natural, en sede ordinaria, es \u00abel \u00a0responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende \u00a0buscar su reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0y (c) las sentencias proferidas por dichos administradores de \u00a0justicia son intangibles, porque \u00a0el \u00a0conflicto que presenta Martha \u00a0del Carmen Robles Pereira, \u00a0con la AFP Colfondos S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera \u00a0inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0de pensi\u00f3n, trasciende m\u00e1s all\u00e1 de esas \u00a0argucias: el plan de vida de una persona pr\u00f3xima a llegar a la \u00a0senectud, quien merece trato digno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cuerpo colegiado cuestionado desatendi\u00f3 el precedente \u00a0judicial construido y afianzado durante a\u00f1os por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional por \u00a0falta de informaci\u00f3n,3 \u00a0conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, tambi\u00e9n se comparte la idea consistente en que \u00a0debe flexibilizarse el prepuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acerca del requisito de la inmediatez, este \u00a0se cumple en la medida que el fallo atacado data de 25 \u00a0de septiembre de 2020 \u00a0y \u00a0la demanda de tutela se interpuso el 6 \u00a0de noviembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurrido casi \u00a0de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Requisito \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n: \u00a0Desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, \u00a0indic\u00f3 que, por regla general, los jueces se encuentran \u00a0obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el \u00a0caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe \u00a0depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado que el \u00a0precedente es considerado como las razones de derecho con base en las \u00a0cuales un juez resuelve un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el citado \u00a0fallo, en sus consideraciones, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el marco normativo sobre la ineficacia del acto de traslado al \u00a0r\u00e9gimen pensional, aplicable al caso de la actora, son las \u00a0prerrogativas vigentes en el a\u00f1o 1996, esto es, los art\u00edculos \u00a013 y 271 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 97 del Decreto 663 \u00a0de 1993, los art\u00edculos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0de las que se desprende que: (i) \u00a0el derecho protegido es la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional (ii) \u00a0el infractor es el empleador y \u00abcualquier \u00a0otra persona que atente contra esa libertad\u00bb, (iii) la \u00a0sanci\u00f3n es la \u00a0multa y la \u00a0afiliaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse \u00a0nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea, (iv) \u00a0las AFP son responsables en el grado de culpa lev\u00edsima por los \u00a0da\u00f1os que se puedan causar a los afiliados, (v) \u00a0las AFP tienen el deber de asesor\u00eda, cuando as\u00ed lo \u00a0requiera el afiliado para la contrataci\u00f3n de rentas \u00a0vitalicias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que, adicionalmente, el Decreto 720 de 1994 prev\u00e9 \u00a0que la responsabilidad \u00a0de los perjuicios \u00a0que las AFP le causen a los afiliados, con ocasi\u00f3n a cualquier \u00a0infracci\u00f3n, error u omisi\u00f3n, ser\u00e1 asumido por \u00a0estas \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual esta disposici\u00f3n no permite trasladar los \u00a0perjuicios de las omisiones en el deber de informaci\u00f3n a un \u00a0sujeto de derecho que como Colpensiones, no intervino en la decisi\u00f3n \u00a0del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni \u00a0es responsable del deber de informaci\u00f3n que \u00a0impone la doble asesor\u00eda que solo se estableci\u00f3 a \u00a0partir del a\u00f1o 2014 en la expedici\u00f3n de la Ley 1748\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no es v\u00e1lido que Colpensiones asuma las consecuencias de \u00a0las omisiones en las que incurri\u00f3 la AFP, pues \u00abno \u00a0puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a cargo de un sujeto \u00a0que no intervino ni en la decisi\u00f3n del afiliado de trasladarse \u00a0de r\u00e9gimen ni en el acto de afiliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que las sanciones establecidas en dicha \u00a0normativa est\u00e1n asignadas a las autoridades administrativas y \u00a0que no es v\u00e1lido aplicar penalidades con fundamento en \u00a0analog\u00edas, ni remitirse a disposiciones sancionatorias que \u00a0regulen otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirm\u00f3 que \u00abla \u00a0figura de la ineficacia de pleno derecho es propia de los actos \u00a0regulados en el estatuto comercial\u00bb, \u00a0y que al proteger el derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional, el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993 \u00abimpone \u00a0su aplicaci\u00f3n sin fraccionamiento alguno y hace improcedente \u00a0acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para \u00a0determinar sus efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 que el acto de afiliaci\u00f3n debe ser juzgado de \u00a0manera oportuna, toda vez que \u00abel \u00a0aporte de la cotizaci\u00f3n en un sistema de reparto simple, \u00a0cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas \u00a0y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribuci\u00f3n, \u00a0de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, al adentrarse al estudio del caso concreto, sostuvo las \u00a0entidades demandadas desistieron del interrogatorio de parte dirigido \u00a0a la actora y que de las pruebas documentales obrantes en el plenario \u00a0se advierte que: (i) \u00a0el 4 de agosto de 1994 la actora se afili\u00f3 a Colfondos S.A. \u00a0(ii) \u00a0la ausencia de participaci\u00f3n de Colpensiones en el acto de \u00a0traslado, (iii) \u00a0la falta de demostraci\u00f3n de perjuicios a cargo de Colpensiones \u00a0toda vez que \u00abni \u00a0patrocin\u00f3 su traslado, ni intervino en al (sic) acto de \u00a0afiliaci\u00f3n al RAIS\u00bb, \u00a0y (iv) \u00absolo \u00a0hasta el 2019 (\u2026) la demandante se interes\u00f3 por \u00a0trasladarse nuevamente al RPM, lo que da cuenta que la solicitud no \u00a0se realiz\u00f3 oportunamente y dentro de los plazos previstos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pues, tal y como lo \u00a0sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 han sido considerados por aquella \u00a0autoridad restrictivos \u00a0de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pautas son: (i) \u00a0la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0alguno pod\u00eda entenderse como un consentimiento informado; (ii) \u00a0la carga probatoria atribuida al afiliado \u00a0de \u00a0acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue \u00a0producto de error o enga\u00f1o era una inversi\u00f3n \u00a0desequilibrada de \u00a0las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no \u00a0depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al \u00a0r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es \u00a0ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en \u00a0providencias CSJ SL31989, \u00a09 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, \u00a0ha \u00a0consolidado su postura al indicar que la \u00a0afiliaci\u00f3n a determinado r\u00e9gimen pensional, debe estar \u00a0precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria. Por tanto, el \u00a0deber de informaci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n que corresponde \u00a0a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas \u00a0del cambio de r\u00e9gimen, as\u00ed como prever los riesgos y \u00a0efectos negativos de esa decisi\u00f3n. De suerte que faltar a \u00a0ello, conlleva \u00a0a declarar la ineficacia del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha \u00a0explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero \u00a0no informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, el \u00a0fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 \u00a0en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0visi\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0tambi\u00e9n tiene asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil cuyo tenor ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia \u00a0o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue \u00a0la conclusi\u00f3n incontrastable que corresponde al fondo de \u00a0pensiones acreditar la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones \u00a0necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a \u00a0quien est\u00e1 en desventaja probatoria el esclarecimiento de \u00a0hechos que la otra parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de \u00a0ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance \u00a0es un desatino, en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber \u00a0recibido informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo \u00a0indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante \u00a0la prueba que acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; \u00a0(ii) la documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en \u00a0los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 \u00a0obligada a observar la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante las autoridades administrativas \u00a0y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad, en pronunciamiento CSJ \u00a0SL1688-2019 fij\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. \u00a0100\/1993) a la \u00a0afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0(vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)4, \u00a0dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o \u00a0afiliado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resultada equivocado el an\u00e1lisis de estos asuntos \u00a0bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador \u00a0expresamente, consagr\u00f3 de qu\u00e9 forma el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n se ve afectado cuando no ha sido consentido de \u00a0manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de \u00a0pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las \u00a0legislaciones tutelares o caracterizadas por la protecci\u00f3n a \u00a0ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se \u00a0encuentran en un plano \u00a0desigual \u00a0frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para \u00a0salvaguardar la autonom\u00eda de las personas, reducir el \u00a0desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes \u00a0de grupos econ\u00f3micos. Un ejemplo de ello es el derecho del \u00a0trabajo5, \u00a0la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor6 \u00a0o del consumidor financiero7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia excluye todo efecto al acto. \u00a0Es una reacci\u00f3n eficiente, pronta y severa frente a aquellos \u00a0actos signados por los hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. \u00a0La concepci\u00f3n de este instituto tiene una finalidad \u00a0tuitiva y de reequilibro \u00a0de la posici\u00f3n desigual de ciertos grupos o sectores de la \u00a0poblaci\u00f3n que concurren en el medio jur\u00eddico en la \u00a0celebraci\u00f3n de actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es \u00a0inaplicable, al igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del \u00a0acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser \u00a0depuradas por el paso del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible \u00a0sanear aquello que nunca produjo efectos. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al argumento del Tribunal, consistente en que Colpensiones \u00a0no particip\u00f3 en el acto de traslado \u00a0y, por tanto, no debe asumir la responsabilidad en este asunto, se \u00a0precisa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sobre ese aspecto, ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es extra\u00f1o que el tribunal desviara el estudio de \u00a0la ineficacia de traslado r\u00e9gimen pensional a que Colpensiones \u00a0no particip\u00f3 en los hechos que se recriminan por falta de \u00a0informaci\u00f3n y que considerara que la figura de la ineficacia \u00a0de pleno derecho es propia de los actos regulados en el estatuto \u00a0comercial, los cuales nada tienen que ver \u00abcon el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n a un r\u00e9gimen pensional\u00bb, pues esta \u00a0Sala en \u00a0sentencia CSJ SL1688-2019 indic\u00f3 que la reacci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) \u00a0a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, o la exclusi\u00f3n \u00a0de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado. Por este motivo, \u00a0el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen pensional, por \u00a0transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, tiene que \u00a0abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en sentido \u00a0estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que el respeto al precedente \u00a0judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no \u00a0solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una \u00a0breve alusi\u00f3n a ellas; tambi\u00e9n es fundamental ser fiel \u00a0a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, \u00a0comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia la suficiente \u00a0confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas \u00a0Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y \u00a0convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, le asiste raz\u00f3n a la tutelista frente a su solicitud de \u00a0amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0cambi\u00f3 la regla jurisprudencial de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al interpretar de una forma diferente lo reglado en la Ley \u00a0100 de 1993 en cuando a la procedencia de la ineficacia del traslado. \u00a0As\u00ed, al momento de que el juez colegiado profiri\u00f3 su \u00a0sentencia, exist\u00eda un precedente judicial consolidado desde \u00a0hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, que, sin raz\u00f3n y \u00a0justificaci\u00f3n alguna, desatendi\u00f3, mismo que fue \u00a0recogido en la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, como en diferentes \u00a0acciones de tutela, entre otras la CSJ STL3199-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el fallo de la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0transgredi\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al analizar la tem\u00e1tica propuesta desde la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria \u00a0y desde la falta \u00a0de partici\u00f3n de Colpensiones \u00a0en el acto de traslado, asunto diferente al que motiv\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral cuestionado por la libelista y que ha sido \u00a0abordado en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de seguridad social en \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social \u00a0ha sido elevado a rango constitucional (art\u00edculo 48 Superior), \u00a0y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado \u00a0que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo, \u00a0\u00abprevisi\u00f3n \u00a0que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones \u00a0de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00a0\u201caspectos \u00a0\u00ednsitos\u201d a \u00a0este.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a \u00a0la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que existe un criterio adicional para considerarlas \u00a0imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de \u00a0car\u00e1cter declarativo, a las que no les es aplicable el t\u00e9rmino \u00a0trienal de prescripci\u00f3n que consagran las normas laborales \u00a0(CSJ \u00a0SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ \u00a0AL1663-2018, \u00a0CSJ AL3807-2018 \u00a0y CSJ SL1421-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su sentencia -25 \u00a0de septiembre de 2020-, \u00a0exist\u00eda un precedente judicial solidificado desde hace m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0desatendi\u00f3 la autoridad accionada. Ello, permite sostener que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denominada \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya \u00a0petrificado y que la autonom\u00eda judicial haya sido acabada o \u00a0aniquilada, conforme parece entenderlo la recurrente. Lo analizado \u00a0simplemente revela la aplicaci\u00f3n del sistema normativo patrio \u00a0desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga \u00a0prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real funci\u00f3n \u00a0social del juez constitucional, instituido para efectivizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020, \u00a01 oct. 2020, \u00a0rad. 112507) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>114619 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a011 DE FEBRERO DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>SALA: \u00a011 DE FEBRERO DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esmeralda Rangel G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al amparar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, seguridad social e igualdad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esmeralda Rangel G\u00f3ngora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 una sentencia desconocedora del precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto al t\u00f3pico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional por la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los beneficios y desventajas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trazado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional por la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los beneficios y desventajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de afiliaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0 Roberto Carlos Arr\u00e1zola Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada ponente: Doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado disidente: Doctor Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del acto posee las mismas consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido que el legislador no previ\u00f3 un camino espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(entendida en su acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo invalidan, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica prevea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que lo vuelva ineficaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica siempre es la misma: declarar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico no se ha celebrado jam\u00e1s\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC3201-2018). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere que \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconozca\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 \u00abEstatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consumidor\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privan de efectos, de pleno derecho, a las cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero el contenido de las p\u00f3lizas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abce\u00f1irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que resulten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 23120, 19 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 8 may. 2013, rad.49741. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1616-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114619 \u00a0 Acta \u00a026. \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}