{"id":54395,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1612-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1612-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1612-2021\/","title":{"rendered":"STP1612-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1612-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114587 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a07 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, con ocasi\u00f3n a lo ocurrido \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n radicada con el No. 12235, adelantada bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que, en resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a041 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, hoy Fiscal\u00eda 7 de similar categor\u00eda, \u00a0dio inicio a la acci\u00f3n extintiva de la propiedad de Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa \u00a0y otros. Junto con tal determinaci\u00f3n, decret\u00f3 las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, al \u00a0considerar que concurr\u00eda en el predio identificado con el FMI \u00a050N-20645736 (propiedad del actor)1 \u00a0y otros,2 \u00a0la causal relativa al origen il\u00edcito de los mismos por delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y posesi\u00f3n \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por cuanto, en criterio de la mencionada delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0los bienes est\u00e1n vinculados con Miguel Arroyave Ruiz, ex \u00a0cabecilla del Bloque Centauros de las denominadas Autodefensas Unidas \u00a0de Colombia (AUC), en tanto que el padre del libelista fungi\u00f3 \u00a0como liquidador de las sociedades \u00abMinas \u00a0Las Margaritas Ltda.\u00bb \u00a0y \u00abComercializadora \u00a0Arroyave Cardozo\u00bb, \u00a0vinculadas a aquella persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista se \u00a0duele porque, desde 3 de julio de 2014, lo \u00fanico que ha \u00a0adelantado la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0accionada, adem\u00e1s de notificar a los sujetos con similar \u00a0situaci\u00f3n a la de \u00e9l, ha sido nombrar y posesionar a \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0para que represente los intereses de las personas desconocidas e \u00a0indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo \u00a0decidido en ese asunto, lo cual lesiona su garant\u00eda de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto ha tardado la \u00a0soluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0protesta porque la autoridad accionada presuntamente desconoci\u00f3 \u00a0las pruebas que acreditan la procedencia l\u00edcita del dinero \u00a0para comprar el aludido inmueble (cr\u00e9dito hipotecario), el \u00a0cual est\u00e1 destinado para la vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0aunado a que no ha resuelto la oposici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0frente a la citada resoluci\u00f3n de inicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abmi \u00a0apartamento ha sido embargado violando derechos fundamentales\u00bb, \u00a0toda vez que afecta \u00abde \u00a0manera grave la tranquilidad y la econom\u00eda de mi familia\u00bb, \u00a0pues el aludido inmueble \u00abcorresponde \u00a0a un proyecto de inter\u00e9s social, pagado de manera financiada: \u00a0la cuota inicial con la constructora Alcabama y, el resto de la \u00a0deuda, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario con \u00a0Bancolombia, tal como es posible evidenciarlo con los documentos que \u00a0lo soportan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa \u00a0pide el amparo de la prerrogativa fundamental invocada. En \u00a0consecuencia, se \u00abdicte \u00a0resoluci\u00f3n de improcedencia de la medida cautelar y se levante \u00a0el embargo sobre mi bien inmueble devolvi\u00e9ndonos a mi hija [de \u00a0tres a\u00f1os de edad], a mi esposa y a m\u00ed, nuestra \u00a0vivienda\u00bb. \u00a0A la par, solicita que \u00absi \u00a0de las peticiones anteriores se establece la ausencia de m\u00e9rito, \u00a0falta de pruebas y vencimiento de t\u00e9rminos, se solicite a la \u00a0Fiscal\u00eda decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y archivo del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>INFORME \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la Fiscal \u00a07 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo tras \u00a0estimar que en el proceso se han brindado las garant\u00edas \u00a0constitucionales, no est\u00e1 acreditado la existencia de \u00a0perjuicio irremediable y que la demanda de tutela \u00abno \u00a0se ha previsto como un medio que pueda entorpecer el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso, cualquiera sea su naturaleza.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el asunto se encuentra pendiente de remitir a las Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, a fin de que se surta el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n de inicio presentado por algunos de los \u00a0afectados, en tanto que, en decisi\u00f3n de 23 de octubre de 2020, \u00a0dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 13-3 de \u00a0la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 11 de diciembre de 2020, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la queja concerniente a que la autoridad accionada presuntamente \u00a0ignor\u00f3 la procedencia l\u00edcita del dinero para la \u00a0adquisici\u00f3n del predio en menci\u00f3n, indic\u00f3 que el \u00a0proceso se encuentra en curso y la petici\u00f3n de amparo no puede \u00a0ser empleada como medio alternativo para controvertir determinaciones \u00a0adoptadas al interior de un asunto judicial, al paso que no existe \u00a0perjuicio irremediable para motivar la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0mora judicial, sostuvo que la Fiscal\u00eda 7 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 no ha vulnerado la \u00a0garant\u00eda judicial invocada por el actor, comoquiera que el \u00a0tr\u00e1mite donde result\u00f3 lesionado el referido predio \u00a0\u00abreviste \u00a0las caracter\u00edsticas de una actuaci\u00f3n compleja, no solo \u00a0por las premisas f\u00e1cticas que dieron lugar a su adelantamiento \u00a0(\u2026) sino tambi\u00e9n por el n\u00famero de bienes \u00a0involucrados -11 \u00a0inmuebles, trece veh\u00edculos y 7 sociedad-\u00bb.Ello, \u00a0seg\u00fan el A \u00a0quo \u00a0constitucional, explica \u00a0\u00aben parte, que el t\u00e9rmino transcurrido desde el momento \u00a0en que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio, se haya \u00a0prolongado m\u00e1s all\u00e1 de lo que la norma procesal \u00a0se\u00f1ala\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00abcada \u00a0bien comporta una situaci\u00f3n jur\u00eddica independiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la autoridad accionada no ha vulnerado \u00abde \u00a0manera deliberada\u00bb \u00a0los derechos del interesado, toda vez que \u00abse \u00a0ha ce\u00f1ido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia \u00a0alguna por parte de la misma, ya que la mora se explica desde el \u00a0punto de vista de la complejidad del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n.\u00bb \u00a0Igualmente, afirm\u00f3 que no est\u00e1 probado la existencia de \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, exhort\u00f3 a la referida entidad a que, dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias y en la medida de sus posibilidades le imprima \u00a0mayor celeridad a la acci\u00f3n, a efectos de prevenir \u00a0transgresiones futuras. De ese modo, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de la respectiva Unidad de Fiscal\u00edas para que ejerza \u00a0vigilancia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras estimar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que los tiempos \u00a0tomados por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n para dar tr\u00e1mite al proceso se \u00a0encuentran justificadas, lo cierto es que, no se puede desconocer que \u00a0se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio e imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares en contra de los bienes por los que se acciona ya \u00a0han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os, sin que la fase inicial \u00a0haya sido definida, pues a la fecha est\u00e1 pendiente de la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la segunda instancia para resolver \u00a0recursos de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, sin que ning\u00fan avance se denote en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, quien pide la revocatoria del fallo recurrido. En su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio y \u00abse \u00a0le ordene a la Fiscal\u00eda cumplir el debido proceso y ante todo, \u00a0se le ordene expedir a la menor brevedad la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre mi apartamento, partiendo del criterio que la \u00a0Fiscal\u00eda cuenta con las pruebas que le entreg\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada \u00aben \u00a0ning\u00fan momento est\u00e1 justificando su mora o complejidad \u00a0del proceso, Como si lo hace de mutuo (sic) propio (sic) el \u00a0Tribunal.\u00bb \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la tardanza de m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0en resoluci\u00f3n de su caso ha causado graves perjuicios en su \u00a0contra, porque \u00aboblig\u00f3 \u00a0a mi familia a renunciar a la propiedad de nuestro inmueble y \u00a0consecuentemente a pagar un arriendo, mientras al mismo tiempo se \u00a0debe responder tambi\u00e9n por las obligaciones financieras del \u00a0inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda no contaba con motivos ni causales\u00bb \u00a0para dictar resoluci\u00f3n de inicio contra el inmueble de su \u00a0propiedad, sobre el cual recae el gravamen de afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar y s\u00f3lo puede disponer de \u00e9l despu\u00e9s \u00a0de 5 a\u00f1os, dado que est\u00e1 destinado al inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa, \u00a0tras considerar que (i) el asunto cuestionado se halla en curso y, al \u00a0interior del mismo, el interesado puede activar los mecanismos de \u00a0defensa para sacar avante sus pretensiones; y (ii) la tardanza de la \u00a0Fiscal 7 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0en la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de procedencia o \u00a0improcedencia, al interior de la causa refutada, est\u00e1 \u00a0justificada por la complejidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de los argumentos, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha sostenido, sistem\u00e1ticamente, que la demanda de \u00a0tutela es un instrumento de defensa que tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. (CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal las autoridades act\u00faan y resuelven de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas por fuera del \u00e1mbito funcional o \u00a0son manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es viable la demanda de amparo en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0todos \u00a0los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se percibe que el asunto reprobado por Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa \u00a0est\u00e1 en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, lo cual \u00a0fue reafirmado por la autoridad accionada, el tr\u00e1mite, el cual \u00a0es adelanto bajo la \u00e9gida de la Ley 793 de 2002, modificada \u00a0por la Ley 1453 de 2011, a\u00fan permanece en la etapa inicial de \u00a0la acci\u00f3n extintiva del dominio: investigaci\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (CSJ STP18425-2017, \u00a031 oct. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94882) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ni \u00a0siquiera ha sido conocido por el juez competente, motivo por el cual \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el \u00a0respeto de las garant\u00edas invocadas, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. Pues, en el evento de resultar la \u00a0sentencia de primer grado contraria a los intereses del actor, bien \u00a0puede interponer recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0(CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse \u00a0que es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado \u00a0donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas. (CC SU-041-2018, CSJ STP11716-2020, 19 nov 2020, rad. \u00a0113671) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo ha \u00a0sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. (CSJ STP4831-2018 \u00a0y STP9940-2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, se \u00a0confirmar\u00e1 la negativa de la pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0que se \u00abdicte \u00a0resoluci\u00f3n de improcedencia de la medida cautelar y se levante \u00a0el embargo sobre mi bien inmueble devolvi\u00e9ndonos a mi hija [de \u00a0tres a\u00f1os de edad], a mi esposa y a m\u00ed, nuestra \u00a0vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0mora judicial por la cual protesta el recurrente, es \u00a0necesario se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico nacional es \u00a0expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal \u00a0sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia \u00a0al acatamiento de los plazos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, le reconoce al tema preponderancia \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional (T-945A \u00a0de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), \u00a0con base en la jurisprudencia convencional,3 \u00a0ha establecido que los \u00a0Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos que procuren su aplicaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la \u00a0determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con \u00a0circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, \u00a0los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar el principio de \u00a0plazo \u00a0razonable, establecido \u00a0en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos o \u00abPacto \u00a0de San Jos\u00e9\u00bb, \u00a0con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, lo cual constituye un problema de \u00a0naturaleza estructural4 \u00a0que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al funcionario y que \u00a0hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ \u00a0STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, la Corte indica que el libelista no est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello \u00a0constituye un claro agravio al debido proceso, as\u00ed como a una \u00a0recta y debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al retornar al \u00a0caso concreto, se advierte que, desde el 3 de julio de 2014, data en \u00a0que la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0accionada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio e impuso medida \u00a0cautelar al interior del proceso radicado con el No. 12235 ED, lo \u00a0\u00fanico que ha adelantado, adem\u00e1s de notificar a los \u00a0sujetos con similar situaci\u00f3n a la de Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa, \u00a0ha sido nombrar y posesionar a curador ad \u00a0litem, \u00a0para que represente los intereses de las personas desconocidas e \u00a0indeterminadas que eventualmente puedan resultar afectadas con lo \u00a0decidido en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ha \u00a0tardado m\u00e1s de 6 a\u00f1os y 6 meses sin que se advierta un \u00a0avance significativo que revele acciones tendientes a impulsar el \u00a0referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado \u00a0ingentes esfuerzos en los dem\u00e1s casos a su cargo, pues no \u00a0acredit\u00f3 esa situaci\u00f3n, pese a que cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior, la Sala advierte que no es de recibo el argumento del \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0para sostener que la tardanza de la autoridad accionada se halla \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0complejidad de la actuaci\u00f3n, producto de la cantidad de bienes \u00a0involucrados, los cuales, presuntamente, guardan relaci\u00f3n con \u00a0las actividades desarrolladas por un grupo de narcotraficantes \u00a0liderado por Miguel Arroyave Ruiz, ex cabecilla de las AUC, per \u00a0se, \u00a0no justifica la tardanza por la cual protesta Moncada \u00a0Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0la Fiscal\u00eda 7 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0probara que posee una alta congesti\u00f3n judicial, lo que, en \u00a0efecto, dej\u00f3 de hacer, la suma de esos dos aspectos \u00a0problem\u00e1ticos (complejidad de la actuaci\u00f3n y alta carga \u00a0laboral) tampoco explicar\u00edan ese retardo, de manera \u00a0autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0comoquiera que dichas circunstancias deben analizarse -en \u00a0conjunto- \u00a0con las actuaciones desplegadas por la funcionaria accionada al \u00a0interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los \u00a0dem\u00e1s procesos a su cargo, a efectos de verificar su \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descansar en \u00a0argumentos como los esbozados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, en aras de justificar el retraso en el que ha \u00a0incurrido la Fiscal 7 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, e indicar que dicha funcionaria \u00abse \u00a0ha ce\u00f1ido al procedimiento, sin que se evidencia negligencia \u00a0alguna por parte de la misma\u00bb, \u00a0constituye una negaci\u00f3n \u00a0a la realidad experimentada por el actor, la cual trasciende a su \u00a0n\u00facleo familiar, y a \u00a0los dem\u00e1s ciudadanos que obran en la actuaci\u00f3n \u00a0extintiva como afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desconocimiento se torna patente cuando la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a pesar de \u00a0enfatizar en que \u00abno \u00a0se puede desconocer que se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio \u00a0e imposici\u00f3n de medidas cautelares en contra de los bienes por \u00a0los que se acciona [y] ya han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os, \u00a0sin que la fase inicial haya sido definida (\u2026), sin \u00a0que ning\u00fan avance se denote en el proceso\u00bb,5 \u00a0insiste en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la complejidad \u00a0va ser empelada como pretexto para alargar -por \u00a0amplios per\u00edodos de tiempo- \u00a0esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura \u00a0del proceso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n de dificultad que \u00a0afrontar\u00e1 con su impulso y resoluci\u00f3n, resulta menester \u00a0que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas \u00a0cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y \u00a0perjuicios sociales. Por reflejo, la avalancha de quejas \u00a0constitucionales por la inmensa prolongaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, se itera, \u00a0ello no se compadece con la realidad de la parte accionante, \u00a0comoquiera que la consecuencia de aquellas medidas cautelares \u00aboblig\u00f3 \u00a0a mi familia a renunciar a la propiedad de nuestro inmueble y \u00a0consecuentemente a pagar un arriendo, mientras al mismo tiempo se \u00a0debe responder tambi\u00e9n por las obligaciones financieras del \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0lo cual \u00a0afecta \u00a0\u00abde \u00a0manera grave la tranquilidad y la econom\u00eda de mi familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0seg\u00fan la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que \u00a0significa que la fiscal\u00eda delegada de primera instancia puede \u00a0continuar con el curso del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el otro, el \u00a0ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, \u00a0conducentes, \u00fatiles y racionales, con el objeto de garantizar \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n de los interesados, cuyo recaudo \u00a0tiene un plazo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal prove\u00eddo \u00a0es susceptible de reposici\u00f3n, en caso de negar pruebas \u00a0solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y \u00a0conceder el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio, en un lapso de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del \u00a0asunto en cita, tal situaci\u00f3n debe acompasarse con el \u00a0principio de plazo \u00a0razonable, \u00a0habida cuenta que, de excederse sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0o atendible, constituye una lesi\u00f3n al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio radicado con el No. 12235 ED, la tardanza \u00a0en la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que decrete o niegue \u00a0pruebas, as\u00ed como la que defina el eventualmente recurso \u00a0horizontal que se interponga contra la negativa de aquellas, no se \u00a0ajusta al tiempo transcurrido en el mismo despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio (m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os y 6 meses), con el objeto de llevar el proceso a la fase \u00a0donde se resuelva la procedencia o no de la acci\u00f3n extintiva \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, no se \u00a0advierte explicaci\u00f3n alguna que ampare tal retardo o que \u00a0justifique la falta celeridad en el mismo, en atenci\u00f3n a que \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0accionada dej\u00f3 de fundamentar su omisi\u00f3n en cuanto a la \u00a0falta de tr\u00e1mite de ese asunto, aunado a que de la foliatura \u00a0tampoco se logra extraer exculpaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, \u00a0lo que evidencia es la negligencia en el impulso de ese asunto, en \u00a0atenci\u00f3n a que la funcionaria accionada, lejos de ce\u00f1irse \u00a0al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos judiciales, se repite, sin \u00a0justificaci\u00f3n atendible. Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el numeral primero fallo impugnado. En \u00a0consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa, \u00a0en acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a07 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica que el plazo de doce (12) meses \u00a0impulse el asunto rotulado con el No. 12235 \u00a0ED, con la finalidad que, en ese mismo t\u00e9rmino, resuelva \u00a0acerca de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo obedece \u00a0a la cantidad de bienes involucrados en el asunto (m\u00e1s de 30, \u00a0incluidos inmuebles, veh\u00edculos y sociedades), el n\u00famero \u00a0de opositores y\/o afectados (alrededor de 10 personas), el estado en \u00a0que se encuentra el proceso (etapa incipiente), el tiempo \u00a0transcurrido (m\u00e1s de 6 a\u00f1os y 6 meses) y el cambio de \u00a0funcionario en la tramitaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n (antes \u00a0Fiscal\u00eda 41 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, hoy Fiscal\u00eda 7 de \u00a0similar categor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el numeral \u00a0primero fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Diego \u00a0Armando Moncada Ochoa, \u00a0en acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a07 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el \u00a0No. 12235 \u00a0ED, con la finalidad que, en ese mismo t\u00e9rmino, resuelva \u00a0acerca de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Confirmar, \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Calle 151 #109A \u2013 25, torre 6, apartamento 1209, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De propiedad de Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eda Cardozo Ospina, ex c\u00f3nyuge de Miguel Arroyave Ruiz, Linda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana Arroyave Cardozo, \u00c1ngel Mar\u00eda Moncada Moncada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Ospina Arias, Carlos Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera Ospina, Blanca Esneda Ospina de Cardozo, Ulises Cardozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios y Luz Elvia Ospina Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH, Informe N\u00ba 100\/01, Caso 11.381, Milton Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un \u00abfen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u00bb, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 STP1612-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114587 \u00a0 Acta \u00a026. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Diego [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}