{"id":54393,"date":"2023-10-31T14:54:08","date_gmt":"2023-10-31T14:54:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1609-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:08","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:08","slug":"stp1609-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1609-2021\/","title":{"rendered":"STP1609-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114492 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Geiner \u00a0Felipe Blanco Mirando, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a010 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo deprecado contra \u00a0el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 26 Seccional, todos de la capital \u00a0del Valle del Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante que el 14 de marzo de 2020, se celebr\u00f3 \u00a0audiencias preliminares en el Juzgado 16 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0en contra del se\u00f1or Geiner \u00a0Felipe Blanco Miranda, \u00a0donde la Fiscal\u00eda 161 Local de esa municipalidad le imput\u00f3 \u00a0cargos por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricaci\u00f3n, \u00a0Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, sin allanarse a \u00a0los cargos y donde se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Fiscal\u00eda 161 Local de Medell\u00edn sin ser \u00a0competente le imput\u00f3 cargos a su prohijado, adem\u00e1s de \u00a0no radicar el escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido por la Ley, dado que s\u00f3lo hasta el 21 de julio de \u00a02020 se present\u00f3 el escrito ante la autoridad competente, por \u00a0lo que a su juicio se aplican los art\u00edculos 175, 294 y 317 \u00a0numeral 6\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los 120 d\u00edas para que la Fiscal\u00eda presentara el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se vencieron el 15 de julio de 2020, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ante los Juzgados de Control \u00a0de Garant\u00edas de Medell\u00edn audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, sin embargo dichos Despachos no eran \u00a0competentes para desatar el requerimiento por cuanto los hechos \u00a0fueron en la ciudad de Cali, en consecuencia, peticion\u00f3 ante \u00a0el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali dicha libertad, la cual fue \u00a0negada el 24 de septiembre de la calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, present\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue desatado por el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito de Cali, confirmando la decisi\u00f3n en auto \u00a0interlocutorio del 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el togado acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0se\u00f1alando que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que le otorga \u00a0la Ley, lo que a su juicio conlleva que su prohijado es acreedor a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y adem\u00e1s la \u00a0\u201cprescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita por esta v\u00eda, se \u201cdeje sin valor \u00a0legal las decisiones de primera y segunda instancia que motivan esta \u00a0acci\u00f3n de tutela y ordenar al Juez 17 Penal del Circuito de \u00a0Cali que revoque la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 \u00a0por el Juez 17 Penal Municipal de Cali (\u2026) se conceda la \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos a GEINER \u00a0FELIPE BLANCO MIRANDA\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 10 de diciembre 2020, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el accionante. Sobre el particular, consider\u00f3 \u00a0que no se apreciaba ning\u00fan defecto judicial en las decisiones \u00a0proferidas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete \u00a0Penal del Circuito de Cali que negaron la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, pues las mismas estaban fundamentadas en criterios \u00a0razonables a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido, resalt\u00f3 que las autoridades convocadas se\u00f1alaron \u00a0que si bien se pudo presentar el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0de que tratan el art\u00edculo 317, numeral 4 de la Ley 906 de \u00a02004, lo cierto es que la defensa del procesado present\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de libertad el 19 de agosto de 2020, luego de que la \u00a0Fiscal\u00eda radicara el escrito de acusaci\u00f3n, lo cual tuvo \u00a0lugar el 15 de julio del mismo a\u00f1o. Situaci\u00f3n que \u00a0signific\u00f3 la convalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0parte del encartado y, por tanto, no resultaba procedente otorgar la \u00a0libertad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que en caso de que la defensa del procesado estime que a\u00fan \u00a0existe la posibilidad de reclamaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad, puede acudir al juez competente, por tratarse de t\u00e9rminos \u00a0que se van causando conforme al desarrollo del proceso que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, quien reiter\u00f3 los argumentos expuesto en el escrito \u00a0de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que \u00a0se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si fuere el caso, para \u00a0que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio corresponde determinar si \u00a0hay lugar a confirmar o no, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali que neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0accionante ante los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete \u00a0Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 26 Seccional, todos de la \u00a0capital del Valle del Cauca, al considerar que las decisiones por \u00a0medio de las cuales se resolvi\u00f3 de manera desfavorable la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0resultaban razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional insiste en que las decisiones emitidas por los \u00a0Juzgados \u00a0Diecisiete Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito de Cali, \u00a0el \u00a024 de septiembre y el 3 de noviembre de 2020, respectivamente, no \u00a0tomaron en consideraci\u00f3n que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0el deber de presentar el escrito de acusaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino que le otorga la ley. Lo anterior, comoquiera que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 14 de marzo de \u00a02020 y la pieza acusatoria solo se present\u00f3 hasta el 21 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, lo que necesariamente apareja el \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 317 \u00a0del estatuto procesal penal y, por tanto, hace viable la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte la \u00a0improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto el \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus en \u00a0aras de alegar la prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad que expone v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se resalta que trat\u00e1ndose de la prolongaci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n o \u00a0quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta \u00a0el accionante, la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus \u00a0resulta procedente en aras de salvaguardar las garant\u00edas \u00a0desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, \u00a0resulta a\u00fan m\u00e1s efectivo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela. As\u00ed lo ha precisado el la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a decidir \u00a0sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, al \u00a0existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. \u00a0STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que el accionante debi\u00f3 acudir a la \u00a0referida acci\u00f3n y no a la tutela, pues no resulta v\u00e1lido \u00a0que pretenda suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y \u00a0consagrado en la carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda presuntamente desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto el \u00a0incumplimiento del requisito gen\u00e9rico antes analizado, \u00a0encuentra la Sala que de todos modos el amparo no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar, tal y como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0pues las decisiones cuestionas resultan razonables, por razones que \u00a0pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali -24 \u00a0de septiembre de 2020- \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad provisional, debido a que \u00a0la defensa del procesado elev\u00f3 dicha postulaci\u00f3n luego \u00a0de que el delegado de la Fiscal\u00eda hubiere radicado el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad -3 \u00a0de noviembre de 2020- \u00a0bajo similares argumentos a los expuesto por el a \u00a0quo. As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que si bien era cierto que los t\u00e9rminos para \u00a0la presentaci\u00f3n de la pieza acusatoria fenecieron el 14 de \u00a0mayo de 2020; tambi\u00e9n lo era que la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito el 21 de julio siguiente, sin que la defensa haya \u00a0presentado objeci\u00f3n alguna. Motivo por el cual, se entend\u00eda \u00a0convalidada la actuaci\u00f3n del ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura se encuentra acorde con lo expuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0y \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0no es procedente cuando el Estado cumple, aunque de manera tard\u00eda, \u00a0con la carga procesal echada de menos; l\u00e9ase para el caso, \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, porque se \u00a0configura un hecho superado. De modo que desaparece el fundamento que \u00a0dar\u00eda lugar a la causal de libertad, en tanto \u00abel \u00a0Estado realiz\u00f3 aquello que se encontraba en mora de hacer\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; \u00a0STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, \u00a019 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. \u00a02015, rad. 45227). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resulta claro que las providencias judiciales adoptadas \u00a0por los jueces convocados contienen argumentos que de \u00a0forma alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos, ya que son \u00a0el resultado del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los normas y desarrollos \u00a0jurisprudenciales sobre el asunto. \u00a0Por \u00a0tanto, las mismas resultan inmutables por el sendero de este \u00a0accionamiento, pues esta no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por las razones ac\u00e1 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114492 \u00a0 Acta \u00a026. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}