{"id":54392,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1608-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1608-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1608-2021\/","title":{"rendered":"STP1608-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1608-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA \u00a0ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, FRANCISCO ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ e \u00a0IV\u00c1N \u00a0DARIO QUINTERO FUERTES, \u00a0por conducto de apoderado com\u00fan, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio de la cual, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, \u00a0al trabajo y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de \u00a0Planeta Rica -demandada \u00a0en el proceso ejecutivo laboral- \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto fundamento de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderado judicial, Julia Esther Vitar Arrieta, Rosa \u00a0Elpidia Vera, Iv\u00e1n Dar\u00edo Quintero Fuertes y Francisco \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, instauraron \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u201cal \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al trabajo\u201d \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que, \u00a0los accionantes iniciaron procesos ejecutivos laborales en contra de \u00a0la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito genitor se evidencia que mediante la presente acci\u00f3n, \u00a0el apoderado de los tutelistas pretende dejar sin efecto: (i) los \u00a0prove\u00eddos de fecha 8, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en los \u00a0procesos ejecutivos de los se\u00f1ores Rosa Elpidia Vera, Julia \u00a0Esther Vitar Arrieta e Iv\u00e1n Dar\u00edo Quintero Fuertes, \u00a0autos en los que se \u201c[revocaron] \u00a0las medidas cautelares que hab\u00edan sido decretadas y que recaen \u00a0sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d; \u00a0(iii) prove\u00eddo del 29 de abril de 2019, en el que, se resolvi\u00f3 \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n al interior del proceso de Francisco \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, y se revoc\u00f3 el auto del 30 \u00a0de julio de 2018, mediante el cual se decretaron medida cautelares, \u00a0con fundamento en que lo all\u00ed embargado gozaba de la garant\u00eda \u00a0de inembargabilidad de los recursos; (iv) prove\u00eddos expedidos \u00a0por el Tribunal, de fecha 3 de agosto de 2020, al interior de los \u00a0litigios de Julia Esther Vitar Arrieta y Rosa Elpidia Vera, mediante \u00a0los cuales se resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos del 8 y 12 de noviembre de 2019, \u00a0proferidos por el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, y; (v) prove\u00eddo \u00a0del 3 de febrero de 2020, al interior del proceso de Iv\u00e1n \u00a0Quintero Fuertes, en que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto del 25 de noviembre de 2019, proferido \u00a0por el referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el apoderado de los accionantes refiere que, el proceso \u00a0ejecutivo laboral promovido por Rosa Elpidia Vera, \u201csiempre \u00a0correspondi\u00f3 al honorable Magistrado Marco Tulio Borja \u00a0Paradas\u201d, \u00a0sin embargo, el Tribunal a efectos de atender la apelaci\u00f3n del \u00a0auto que revoc\u00f3 las medidas cautelares, design\u00f3 a otro \u00a0magistrado sustanciador, \u201ccontrariando \u00a0las reglas de su competencia instituidas en el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 1265 de 1970, acogidas por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Auto AC8505-2017\u201d, \u00a0por lo que, afirma, que el prove\u00eddo fue dictado por un \u00a0magistrado que carec\u00eda de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora solicita: \u201cordenar \u00a0a los operadores judiciales accionados que inmediatamente, procedan \u00a0[a] rehacer los prove\u00eddos atacado[s], considerando el an\u00e1lisis \u00a0probatorio y de los criterios jurisprudenciales esbozados por las \u00a0honorables Corte Constitucional y suprema de justicia, en las \u00a0sentencias sobre el particular, acogiendo la excepci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad en favor de cr\u00e9ditos sustentados en sentencia \u00a0de orden laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo por dos \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cuestionamientos contra las providencias del \u00a08, 12 y 25 de noviembre de 2019, emitidos por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Planeta Rica, y las providencias emitidas por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 29 \u00a0de abril de 2019 y 3 de febrero de 2020, por no cumplir el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a las providencias del 3 de agosto de 2020, emitidas por la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, dentro de los procesos ejecutivos \u00a0correspondientes a las ciudadanas ROSA \u00a0ELPIDIA VERA y \u00a0JULIA \u00a0ESTHER VITAL ARRIERA, \u00a0consider\u00f3 que, los argumentos all\u00ed contenidos, \u00a0consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin \u00a0lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inconformidad relacionada con la competencia del \u00a0magistrado ponente que profiri\u00f3 los autos de segunda \u00a0instancia, estim\u00f3 que, la parte interesada debi\u00f3 \u00a0proponer dicho debate el interior del proceso, para que en ese \u00a0escenario natural judicial se definiera el asunto, \u00a0\u201csin que sea de recibo que el usuario acuda directamente en \u00a0sede constitucional, con el \u00fanico fin de que le sea invalidada \u00a0una decisi\u00f3n contraria a sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora fund\u00f3 su disenso en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, para efectos de analizar el presupuesto de la inmediatez, \u00a0parti\u00f3 de la fecha de expedici\u00f3n de las providencias de \u00a0primera instancia, emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Planeta Rica, cuando debi\u00f3 ser las de emisi\u00f3n de las \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, por parte de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, adujo que, en relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo \u00a0laboral donde es demandante FRANCISCO \u00a0HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ y \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal accionado se emiti\u00f3 el 29 de \u00a0abril de 2019, consider\u00f3, tampoco era posible aplicar la \u00a0inmediatez, dado que, se estuvo \u201cante \u00a0la segunda regla de excepci\u00f3n para la inmediatez\u201d, \u00a0esto es, que \u00a0\u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al proceso ejecutivo laboral donde es demandante IV\u00c1N \u00a0DARIO QUINTERO FUERTES, \u00a0donde el Tribunal accionado emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia el 3 de febrero de 2020, debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales que existi\u00f3 \u00a0entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por cuenta de la medidas \u00a0adoptadas para evitar la propagaci\u00f3n del COVID. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en dicho asunto, el t\u00e9rmino razonable de 6 meses \u00a0-al que acudi\u00f3 primera instancia- para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 contabilizarse \u00a0desde el 1 de julio de 2020 -fecha \u00a0de reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a los procesos donde son demandantes ROSA \u00a0ELPIDIA VERA \u00a0y JULIA \u00a0ESHER VITAL ARRIETA, \u00a0respecto de los cuales el A-quo \u00a0calific\u00f3 de razonables las decisiones adoptadas en dichos \u00a0asuntos, adujo que, contrario a lo se\u00f1alado en primera \u00a0instancia, las decisiones de levantar las medidas cautelares \u00a0desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias CC C-263\/14, C-543\/13, C-313\/14, C-1154\/08 y los \u00a0pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en las providencias \u00a0STL3033-2017, STL6607-2017 y STC3997-2018, seg\u00fan las cuales, \u00a0el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud \u00a0no es absoluta y, por tanto, es posible afectarlos para lograr la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial que reconoci\u00f3 \u00a0derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se deje sin \u00a0efectos los prove\u00eddos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al negar el amparo solicitado por los accionantes, \u00a0quienes solicitan dejar sin efectos las decisiones emitidas en cada \u00a0uno de los procesos ejecutivos laborales que adelantan contra la \u00a0Empresa Social del Estado ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta \u00a0Rica, donde se levantaron las medidas cautelares de embargo decretada \u00a0sobre cuentas de dicha ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n del asunto, se har\u00e1 una breve \u00a0s\u00edntesis de lo ocurrido al interior de los procesos fundamento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA \u00a0ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, FRANCISCO ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ e \u00a0IV\u00c1N DARIO QUINTERO FUERTES promovieron \u00a0de manera separada proceso laboral contra la ESE Hospital \u00a0San Nicol\u00e1s de Planeta Rica con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de acreencias laborales prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dichos asuntos, se accedi\u00f3 a sus pretensiones. Por lo que, \u00a0con fundamento en el t\u00edtulo judicial derivado de la sentencia, \u00a0promovieron separadamente proceso ejecutivo laboral que conoce el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichos asuntos, inicialmente esa autoridad decret\u00f3 el embargo \u00a0sobre cuentas pertenecientes a la mencionada ESE, que posteriormente \u00a0fueron levantadas, por considerarse que fueron dispuestas sobre \u00a0dinero o recursos inembargables, en concreto, reca\u00eda sobre \u00a0cuentas y servicios que estaban destinadas a la prestaci\u00f3n del \u00a0servicios de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018: Ordena seguir adelanta ejecuci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cratifica\u201d las medidas cautelares decretadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019: Deja sin efecto las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dario Quintero Fuertes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019: Revoc\u00f3 las medidas cautelares que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020: Confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elpidia Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019: Revoc\u00f3 las medidas cautelares que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2020: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esther Vital Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019: Revoc\u00f3 las medidas cautelares que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2020: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0clara dicha informaci\u00f3n, se proceder\u00e1 analizar si \u00a0result\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de aplicar el presupuesto de la inmediatez, en relaci\u00f3n \u00a0con algunas decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, si bien el A-quo \u00a0tom\u00f3 como referente las fechas de emisi\u00f3n de las \u00a0providencias, sin distinguir qu\u00e9 autoridad las hab\u00eda \u00a0emitido, lo cierto es que, esta Sala comparte la postura de que en \u00a0relaci\u00f3n con las providencias emitidas dentro del proceso \u00a0donde obra como demandante FRANCISCO \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0no concurre el requisitos gen\u00e9rico de procedencia de la tutela \u00a0de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la manifestaci\u00f3n consignada en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0respecto a que, los efectos de la decisi\u00f3n presuntamente \u00a0vulneradora de derechos a\u00fan se mantienen y que ello har\u00eda \u00a0inoperante tal presupuesto, se dir\u00e1 que, dichos argumentos no \u00a0son de recibo puesto que, trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el an\u00e1lisis de la \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ende, tal y como lo expuso la Corte Constitucional sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta en el mes de \u00a0de \u00a0septiembre1 \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0fue \u00a0emitida el 29 \u00a0de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0a FRANCISCO \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido aproximadamente un (1) \u00a0a\u00f1o y cinco (5) meses \u00a0desde la expedici\u00f3n del auto que defini\u00f3 el tema \u00a0relacionado con la procedencia de embargar las cuentas del ESE \u00a0Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica, por cuanto no puede \u00a0perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que dicho ciudadano no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentra en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el actor en \u00a0este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo laboral donde funge como \u00a0demandante IV\u00c1N \u00a0DARIO QUINTERO FUENTES, \u00a0aun cuando el tiempo que transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal accionado y la presentaci\u00f3n de la tutela fue \u00a0menor -7 \u00a0meses- la \u00a0Sala tambi\u00e9n comparte la decisi\u00f3n adoptada por el A-quo \u00a0en torno a que, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0por las mismas razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la explicaciones ofrecidas en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0basta puntualizar que, si bien en aras de evitar la propagaci\u00f3n \u00a0del COVID 19, desde el mes de marzo de 2020, hasta el 30 de junio de \u00a02020, fueron suspendidas varias actuaciones judiciales, de esta \u00a0medida fueron exceptuadas, entre otras, las acciones de tutela, es \u00a0decir, ning\u00fan impedimento institucional existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es viable, como lo pretende el recurrente, que para \u00a0efectos de determinar si la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, tomar como punto de partida el 1\u00b0 \u00a0de julio de 2020, fecha a partir de la cual, se habilitaron los \u00a0t\u00e9rminos judiciales. Aunado a que, no se ofrece ninguna \u00a0explicaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A-quo, \u00a0en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n \u00a0con los accionantes \u00a0FRANCISCO HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ e \u00a0IV\u00c1N DARIO QUINTERO FUENTES, \u00a0por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las providencias cuestionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el orden, a continuaci\u00f3n se verificar\u00e1 lo relacionado \u00a0con las accionantes \u00a0 ROSA ELPIDIA VERA y JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, \u00a0respecto de quienes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que la decisi\u00f3n de levantamiento de \u00a0las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Planeta Rica y la Sala Civil Familia Labora del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, se puntualiza que, si bien, las accionantes ROSA \u00a0ELPIDIA VERA y \u00a0JULIA ESTHER VITAL ARRIETA adelantan \u00a0procesos ejecutivos laborales separados, dentro de dichos asuntos \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda emiti\u00f3 \u00a0las decisiones de segunda instancia en la misma fecha, esto es, 3 de \u00a0agosto de 2020 y los fundamentos fueron los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de dichas determinaciones, se constata \u00a0que al margen de que \u00e9stas se amolda o no a las expectativas \u00a0de las interesadas, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprender la decisi\u00f3n cuestionada es importante abordar la \u00a0totalidad del escenario, pues el accionante dirige su argumentaci\u00f3n \u00a0a se\u00f1alar que, contrario a lo concluido por la Sala Civil \u00a0Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el \u00a0principio de inembargabilidad de los recursos destinados a la salud \u00a0no es absoluto y s\u00ed es posible afectarlos con una medida \u00a0cautelar, cuando, como en el caso, se exige el cumplimiento de sumas \u00a0reconocidas en una sentencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada, es \u00a0importante partir por precisar que dentro de los procesos ejecutivos \u00a0laborales fundamento de la tutela, las medidas cautelares decretadas \u00a0en su momento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmedidas \u00a0cautelares de embargo y retenci\u00f3n del cr\u00e9dito y sumas \u00a0de dinero que a su favor tenga la E.S.E. Hospital San Nicol\u00e1s \u00a0de Planeta Rica en los distintos entes territoriales (Departamento de \u00a0C\u00f3rdoba y Municipio de Planeta Rica) por concepto de \u00a0contratos, convenios, pagos y liquidaci\u00f3n de los mismos, \u00a0derivados \u00a0de obligaciones originadas de la prestaci\u00f3n de servicios salud \u00a0a la poblaci\u00f3n no vinculada y por servicios no POS; de los \u00a0emanados de las entidades Coomeva, Nueva EPS, Coosalud, Mutual Ser \u00a0EPS, Emdisalud EPS, Comparta, Saludvida EPS S.A., por concepto de \u00a0contratos, convenios, pagos y liquidaciones de los mismos, derivados \u00a0de obligaciones originadas de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud; \u00a0los que posean o llegase a poseer en cuentas de ahorro, cuentas \u00a0corrientes, CDT y dem\u00e1s productos bancarios, as\u00ed \u00a0como los dineros que a futuro depositen las diferentes EPS por \u00a0concepto de contratos, convenios, pagos y liquidaciones de los mismos \u00a0en \u00a0las entidades financieras Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, \u00a0Bancolombia y Banco de Bogot\u00e1 y los \u00a0que percibe diariamente por concepto de la venta del servicio de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dico-hospitalaria que \u00a0presta a los usuarios del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, \u00a0como a los usuarios que no se encuentran afiliados a dichos \u00a0reg\u00edmenes\u201d. \u00a0[negrilla fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego \u00a0es bajo esa premisa que deben examinarse las decisiones emitidas por \u00a0el Tribunal, en la medida que, claramente, como pas\u00f3 de verse, \u00a0las medidas cautelares reca\u00edan sobre recursos provenientes del \u00a0Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la premisa normativa llamada a resolver el asunto era \u00a0precisamente el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015 -por \u00a0medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se \u00a0dictan otras disposiciones-, \u00a0seg\u00fan el cual, \u00a0\u201clos recursos p\u00fablicos que financian la salud son \u00a0inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no \u00a0podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos \u00a0constitucional y legalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en los procesos ejecutivos laborales fundamento de la tutela, \u00a0todas las medidas cautelares se dirigieron a afectar los recursos del \u00a0Sistema General de Participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad \u00a0social en salud. Y, por tanto, no era posible mantener dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura, no resulta irrazonable como lo consideran las demandantes, \u00a0ni desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional CC C-313\/14, que declar\u00f3 la exequibilidad el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, pues partiendo del hecho \u00a0cierto de \u00a0que la totalidad de las medidas cautelares afectaban los \u00a0recursos destinados a financiar la salud, no era posible mantenerlos \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente, hubiese sido que, las medidas cautelares recayeran sobre \u00a0\u201cingresos \u00a0corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias CC C-313\/14 que a su vez remite a las C-1154\/08 y \u00a0C-155\/14, respecto de aqu\u00e9llos opera la excepci\u00f3n al \u00a0principio de inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no se desconoce que, para el cumplimiento de \u00a0sentencias judiciales, conforme lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en las mencionadas sentencias, es posible la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares, dado que, la \u00a0inembargabilidad contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de \u00a02015, \u201cno \u00a0opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener \u00a0car\u00e1cter absoluto\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no era posible, como ocurri\u00f3 en este caso, afectar \u00a0con medidas cautelares los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, eventualmente, \u00a0el embargo, debi\u00f3 solicitarse hacia \u201clos \u00a0ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d3; \u00a0m\u00e1xime cuando, los valores cuyo pago reclaman las accionantes \u00a0en el proceso ejecutivo laboral, no son sumas exorbitantes, que, en \u00a0principio, no puedan cubrirse con los mencionados ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0desde dicha perspectiva, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0las decisiones de levantamiento de las medidas cautelares fueron \u00a0razonables. Adem\u00e1s que, se derivaron del ejercicio de los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se conoce fecha exacta. Sin embargo, el primer auto emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela data del 17 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, donde se requiere al accionante para que aclare. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1154\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1154\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1608-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114429 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA \u00a0ELPIDIA VERA, JULIA ESTHER VITAL ARRIETA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}