{"id":54391,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1607-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1607-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1607-2021\/","title":{"rendered":"STP1607-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1607-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114993 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CIRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N TORRES \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso \u00a0penal con radicado No. 5400161006079201082410-00 que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes \u00a0e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas) y el Complejo \u00a0Penitenciario Metropolitano \u201cLa Modelo\u201d de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para censurar por esta \u00a0v\u00eda la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la sentencia \u00a0condenatoria impuesta al accionante el pasado 6 de febrero de 2017, \u00a0confirmada en segunda instancia el 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de febrero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta inform\u00f3 \u00a0que en la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 todos los planteamientos propuestos por el accionante \u00a0y que no hubo vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado \u00a0por incumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Los Patios, quien adem\u00e1s refiri\u00f3 que \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n el demandante estuvo debidamente \u00a0asistido por un delegado de la defensor\u00eda del pueblo. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 86 Judicial II Penal de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que lo pretendido por el accionante era hacer uso de \u00a0la tutela como un medio adicional para controvertir aspectos de un \u00a0proceso en el que cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la \u00a0defensa de sus derechos. Adicionalmente sostuvo que el demandante a\u00fan \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no siendo \u00a0procedente este medio excepcional para derruir la firmeza de las \u00a0sentencias en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Complejo Penitenciario Metropolitano \u201cLa Modelo\u201d de \u00a0C\u00facuta aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CIRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N TORRES, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida a trav\u00e9s de los \u00a0canales dispuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la censura por la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el juzgado y tribunal accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no acredit\u00f3 el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial \u00a0que ten\u00eda a su alcance para controvertir el supuesto \u00a0desacierto en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto por los accionados, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia -154 \u00a0de julio de 2017- \u00a0no se present\u00f3 recurso alguno, pese a que proced\u00eda el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0que le permit\u00eda al actor subsanar los posibles errores en que \u00a0habr\u00edan incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes \u00a0censuras a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el juzgado y tribunal accionados, el actor \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones \u00a0de instancia cobraran firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, pues si el \u00a0accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado a los medios de prueba o con la sentencia emitida \u00a0en su contra, debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para conjurar esa \u00a0supuesta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de \u00a0los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n3. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el accionante de manera subsidiaria acceder a la revisi\u00f3n del \u00a0proceso y las sentencias emitidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0el art\u00edculo 192 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de adelantar acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra \u00a0sentencias ejecutoriadas cuando: \u00ab[\u2026] \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en \u00a0el presente asunto resulta improcedente solicitar por v\u00eda de \u00a0tutela la revisi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo en cita, 192-3 de \u00a0la Ley 906 de 2004, posibilita \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando surgen hechos o \u00a0pruebas nuevas, no conocidas al momento del debate, que determinan la \u00a0inocencia o ausencia de responsabilidad de la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de su sentencia ante el tribunal competente, pues \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0mencionados desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional, como se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el accionante CIRO \u00a0ALFONSO RINC\u00d3N TOERRES debi\u00f3 \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0postular la posible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0superiores, o demostrar por qu\u00e9 ese medio no resultaba id\u00f3neo \u00a0para proteger sus derechos, no \u00a0obstante, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 directamente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, desconociendo su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n que alega el accionante, \u00a0en consecuencia se negar\u00e1 por improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento en \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1607-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114993 \u00a0 Acta \u00a0No. 36. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}