{"id":54390,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1605-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1605-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1605-2021\/","title":{"rendered":"STP1605-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1605-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica SRL, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones, \u00a0y las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con n\u00famero interno de la Corte 71991, \u00a0donde funge como demandada la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que V\u00edctor \u00a0Julio Acevedo Casta\u00f1eda llam\u00f3 a juicio a Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. LLC y solidariamente a Colpensiones, \u00a0a \u00a0fin de que el primero le reconociera el pago de los aportes al \u00a0sistema general de seguridad social dejados de cancelar, \u00abdurante \u00a0los extremos del contrato individual de trabajo o por el tiempo que \u00a0haya lugar\u00bb y \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el canon 1 de la Ley \u00a0797 de 1949; y a la entidad pensional, para que elaborara la \u00a0liquidaci\u00f3n de las semanas cotizadas dejadas de pagar y \u00a0ejerciera el cobro coactivo ante la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones narr\u00f3 que se vincul\u00f3 \u00a0al servicio de Geophysical Service Incorporated, el 24 de noviembre \u00a0de 1975, entidad que posteriormente se fusion\u00f3 con Geosource, \u00a0dando lugar a una nueva compa\u00f1\u00eda denominada Halliburton \u00a0Geophysical Service \u2013 HGS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el 30 de abril de 1991, suscribi\u00f3 acuerdo de sustituci\u00f3n \u00a0patronal para pasar a Halliburton Company, quien reconoci\u00f3 sus \u00a0derechos adquiridos con retroactividad a la fecha de ingreso; sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 el pago de los aportes al sistema de pensiones \u00a0correspondientes al per\u00edodo 24 de noviembre de 1975 al 30 de \u00a0abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que desde el 12 de agosto de 1994 acord\u00f3 un salario integral y \u00a0que se desvincul\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda, por mutuo \u00a0acuerdo, desde el 30 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien, en \u00a0sentencia del 4 de septiembre de 2014, conden\u00f3 a la empresa al \u00a0pago de las cotizaciones en mora a favor del demandante causadas \u00a0entre el 25 de noviembre de 1975 y el 22 de mayo de 1991 y la \u00a0absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones incoadas. En el caso \u00a0de Colpensiones, la conden\u00f3 a emitir y recaudar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial. La decisi\u00f3n fue apelada por Halliburton. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta capital, \u00a0en providencia del 21 de abril de 2015, modific\u00f3 el numeral \u00a0cuarto de la sentencia, \u00absentido \u00a0que el ingreso base de cotizaci\u00f3n para efectos del c\u00e1lculo \u00a0actuarial previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 ser\u00e1 \u00a0el previsto para tales efectos en el decreto 1887 de 1994.\u00bb En \u00a0lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que la \u00a0sustituci\u00f3n patronal estaba acreditada a partir del contrato \u00a0de trabajo suscrito entre \u00a0el demandante y Geofysical Service Incorporati\u00f3n que da cuenta \u00a0que inici\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios el 24 de \u00a0noviembre de 1975; \u00a0el acuerdo de sustituci\u00f3n patronal celebrado \u00a0con Halliburton Company \u00a0el 30 \u00a0de abril de 1991; \u00a0y los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0allegados al proceso \u00a0que \u00a0daban evidenciaban las fusiones y cambios de nominaci\u00f3n que \u00a0tuvo la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, \u00e9ste deb\u00eda ajustarse a la metodolog\u00eda \u00a0prevista en el Decreto 1887 de 1994 y corresponder\u00eda al \u00a0per\u00edodo comprendido entre el \u00a024 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en raz\u00f3n a \u00a0que a partir del 22 de mayo de esta anualidad \u00a0Halliburton \u00a0Company comenz\u00f3 a cotizar al seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0en raz\u00f3n a que el c\u00e1lculo actuarial no pod\u00eda \u00a0hacerse sobre el salario devengado en 2002, puesto que este \u00faltimo \u00a0no correspond\u00eda al efectivamente pagado en el a\u00f1o de \u00a01975, el cual era igual a $6.500. Por tal motivo, dicho c\u00e1lculo \u00a0se establecer\u00eda de \u00a0acuerdo a los salarios de referencia previstos en el Decreto 1887 de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica SRL \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL718-2020 \u00a0del \u00a024 de junio de 2020. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR \u00a0JULIO ACEVEDO CASTA\u00d1EDA \u00a0contra HALLIBURTON \u00a0LATIN AMERICA \u00a0S. \u00a0A. LLC \u00a0y \u00a0de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la interesada inco\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00a0laboral incurri\u00f3 un defecto material, pues el criterio acogido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 33 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo \u00a02.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 4250 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que la accionada impuso la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar el pago de c\u00e1lculo actuarial a favor de V\u00edctor \u00a0Julio Acevedo Casta\u00f1eda por los per\u00edodos comprendidos \u00a0entre el 24 de noviembre de 1975 y el 21 de mayo de 1991, en atenci\u00f3n \u00a0al contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Norma que \u00a0aplica en los eventos en que, por capricho del empleador, se omiti\u00f3 \u00a0el pago de las correspondientes cotizaciones al Sistema de Pensiones, \u00a0raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 hacerse cargo de la totalidad \u00a0de estos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, agreg\u00f3 que en el caso de V\u00edctor Julio \u00a0Acevedo Casta\u00f1eda no exist\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social para los per\u00edodos \u00a0en que fue condenado, pues est\u00e1 carga solo se impuso hasta el \u00a001 de octubre de 1993, por virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a04250 del 28 de septiembre de ese a\u00f1o. Motivo por el cual, la \u00a0no realizaci\u00f3n de cotizaciones en per\u00edodos anteriores \u00a0al 01 de octubre de 1993 estaba amparada bajo la legislaci\u00f3n \u00a0nacional vigente que as\u00ed lo permit\u00eda y, por tanto, la \u00a0condena a la empresa constituy\u00f3 una carga desproporcionada sin \u00a0sustento legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0dejar sin efecto \u00a0la sentencia SL1718-2020 proferida el 24 de julio de 2020, por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo con \u00a0apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El \u00a0director del juzgado describi\u00f3 las actuaciones surtidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite que origin\u00f3 el presente diligenciamiento, e \u00a0indic\u00f3 que en las mismas se dio aplicaci\u00f3n a ley \u00a0procesal y a las normas sustanciales, sin desconocer los derechos \u00a0fundamentales de la demandada en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no son ciertas las manifestaciones hechas \u00a0por la parte actora en el escrito de tutela, seg\u00fan las cuales, \u00a0en sede de casaci\u00f3n se afirm\u00f3 que a pesar de no existir \u00a0norma que obligara a la demandada al pago del c\u00e1lculo actual, \u00a0el mismo era procedente en virtud del principio de equidad; esto, por \u00a0cuanto, dichas alegaciones son ajenas a lo que se discuti\u00f3 en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los argumentos que plantea la gestora constitucional son hechos \u00a0nuevos no alegados en el tr\u00e1mite extraordinario, por los \u00a0dem\u00e1s, acot\u00f3 que la Sala resolvi\u00f3 conforme al \u00a0marco legal y jurisprudencial que opera en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica SRL \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 24 de junio de 2020. \u00a0Decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual, no cas\u00f3 la pronunciada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso ordinario laboral instaurado V\u00edctor Julio \u00a0Acevedo Casta\u00f1eda contra la empresa accionante y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales pues aplic\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el literal d) del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 19933, \u00a0y le orden\u00f3 el pago del c\u00e1lculo actuarial por las \u00a0cotizaciones no realizadas entre los per\u00edodos comprendidos del \u00a024 de noviembre de 1975 al 21 de mayo de 1991, en favor de V\u00edctor \u00a0Julio Acevedo Casta\u00f1eda. Esto, a pesar de que para dicha \u00e9poca \u00a0no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema de Seguridad Social, ya que la misma solo surgi\u00f3 a \u00a0partir del 1 de octubre de 1993, de acuerdo a lo dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n 4250 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que en el presente caso no se acredita el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto, el reclamo elevado en sede de tutela por la accionante no fue \u00a0expuesto en su debida oportunidad dentro del proceso ordinario, \u00a0concretamente, en la demanda de casaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que hoy se ataca v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que el \u00fanico cargo formulado por \u00a0Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica SRL se \u00a0dirigi\u00f3 a derruir la existencia de la sustituci\u00f3n \u00a0patronal, pues en su parecer, la empresa que suscribi\u00f3 el \u00a0acuerdo de sustituci\u00f3n patronal con el demandante no era la \u00a0misma persona jur\u00eddica, ni se \u00a0transform\u00f3, convirti\u00f3 o se sustituy\u00f3 en lo que \u00a0hoy d\u00eda es la recurrente. En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resumi\u00f3 el cargo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el desarrollo afirma, que el dislate del Tribunal consisti\u00f3 en \u00a0concluir, sin contar con sustento probatorio, que alguna de las \u00a0personas jur\u00eddicas mencionadas en los documentos obrantes a \u00a0folios 19 y 20, se transform\u00f3, convirti\u00f3 o se sustituy\u00f3 \u00a0en la recurrente, pues lo que surge de ellos es que ninguna de las \u00a0sociedades mencionadas en el extracto de certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, coincide con las que suscribieron el \u00a0acuerdo de sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que resulta a todas luces inaceptable, la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del Tribunal seg\u00fan la cual, la prueba de que la demandada y \u00a0las otras sociedades que menciona en la sentencia recurrida son \u00a0supuestamente una misma persona jur\u00eddica, que deriva de haber \u00a0cambiado varias veces su nombre, y que resulta ser similar al de la \u00a0que suscribi\u00f3 el documento de sustituci\u00f3n patronal, \u00a0puesto que la similitud en el \u00a0nombre, no puede constituir una fuente \u00a0de responsabilidad, por lo que, estima, cualquier condena \u00a0judicial \u00a0con fundamento en ese hecho, viola el debido proceso al considerar \u00a0que coinciden las denominaciones en lo que el Tribunal llama la forma \u00a0en que \u00abcom\u00fanmente es conocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el nombre Halliburton Company a que se refiere el documento de \u00a0folio 20, es diferente a Halliburton Company Panam\u00e1 Inc., a la \u00a0que se refiere el de folio 103, mencionado en la sentencia, pues \u00e9sta \u00a0corresponde a la sucursal de una sociedad extranjera y la otra est\u00e1 \u00a0constituida y domiciliada en Bogot\u00e1 D.C., de lo que surge la \u00a0diferencia, no s\u00f3lo en el nombre sino en su naturaleza \u00a0jur\u00eddica y, \u00a0agrega, que no se entiende c\u00f3mo el \u00a0colegiado al analizar el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, no se percat\u00f3 que la fusi\u00f3n de las casas \u00a0matrices oper\u00f3 en diciembre de 1993, y que para abril de 1991, \u00a0cuando se suscribi\u00f3 el documento de folio 20 y 21, su \u00a0denominaci\u00f3n era HLS International S.A. (f.\u00b0 103 a 106), \u00a0por lo que no pudo haber firmado el referido documento con el nombre \u00a0de Halliburton Company. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la consideraci\u00f3n del ad quem, en el sentido de que el \u00a0reporte de semanas cotizadas por el actor en pensiones demuestra la \u00a0existencia de un solo contrato, en la medida en que los nombres de \u00a0los empleadores all\u00ed relacionados es similar, es \u00a0incomprensible, pues acredita todo lo contrario, y que no obstante la \u00a0similitud de la denominaci\u00f3n social, al final eran diferentes \u00a0entre s\u00ed, como se observa en la casilla de identificaci\u00f3n \u00a0del empleador y, si se tratara de un simple cambio de denominaci\u00f3n \u00a0social, como lo adujo el Tribunal, se mantendr\u00eda el mismo \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n patronal, y lo que evidencia \u00a0el referido reporte de semanas cotizadas, es que fueron varios \u00a0empleadores, con diferentes nombres, quienes realizaron los aportes \u00a0en pensiones a nombre del demandante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende que la compa\u00f1\u00eda nada dijo en \u00a0su demanda de casaci\u00f3n acerca del fundamento legal para la \u00a0imposici\u00f3n del pago del c\u00e1lculo actuarial previsto en \u00a0el art\u00edculo \u00a033 de la ley 100 de 1993, \u00a0a pesar de que dicha obligaci\u00f3n se \u00a0fij\u00f3 desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0condena de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica SRL, \u00a0por \u00a0v\u00eda de tutela, expone circunstancias completamente novedosas a \u00a0los t\u00f3picos planteados en el recurso extraordinario y que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento por parte de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL718-2020 \u00a0del \u00a024 de junio de 2020. Con esto, pretende que el juez constitucional \u00a0estudie lo que dej\u00f3 de alegar en su debida oportunidad \u00a0procesal, ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues la parte actora no emple\u00f3 \u00a0el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ordinario laboral le habilitaba en debida forma, esto es, interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0cual bien pudo plantear el debate que propone en esta v\u00eda \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto ha de recordarse, \u00a0que cuando \u00a0se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permita definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente (CC-SU-111-97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se declarar\u00e1 la improcedencia del \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1605-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114826 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Halliburton \u00a0Lat\u00edn Am\u00e9rica SRL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}