{"id":54389,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1602-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1602-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1602-2021\/","title":{"rendered":"STP1602-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1602-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Roberto \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n frente \u00a0al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en cita y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escrito confuso, Roberto \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n alega \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del \u00a0funcionario V\u00edctor Flover Ort\u00edz Mongui, Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Cali, al parecer, derivada de la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual dispuso la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Franco, \u00a0miembro de la Grupo Polic\u00eda Judicial Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y Adriana Pacheco G\u00f3mez en \u00a0calidad de Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana, al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0relata que teniendo en cuenta el acto irregular desplegado por el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Cali, lo denunci\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0Comisi\u00f3n de Acusaciones y la presidencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia; sin embargo, manifiesta que \u00abno \u00a0actuaron ya que me estaban constri\u00f1endo ilegalmente en otros \u00a0procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no eleva una pretensi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respuestas de las entidades vinculadas fueron rese\u00f1adas por la \u00a0primera instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0respondi\u00f3 (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A ese Despacho correspondi\u00f3 por reparto que se realiz\u00f3 \u00a0el 23 de octubre del a\u00f1o pasado, conocer de una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el se\u00f1or Roberto Ignacio Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n contra Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Franco -Grupo \u00a0de Polic\u00eda Judicial Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y, Adriana Yormay \u00a0Pacheco G\u00f3mez, Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana de \u00a0la Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Antes de proceder con el avocamiento de las diligencias, se cit\u00f3 \u00a0al accionante para que ampliara su demanda de tutela, producto de lo \u00a0cual fue que mediante auto de c\u00famplase del 25 de octubre de \u00a02019, se dispusiera remitir por competencia la solicitud para que \u00a0fuera repartida al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 o a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0numeral 3, atendiendo no solo a que los hechos que la generaron \u00a0ocurrieron en esa ciudad sino, adem\u00e1s, a la calidad de las \u00a0personas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Al se\u00f1or Roberto Ignacio Medell\u00edn, se le ha informado \u00a0en m\u00faltiples, repetidas ocasiones, que desde el 25 de octubre \u00a0de 2019 ese Despacho no tiene el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela inicialmente repartida al Juzgado; se le inform\u00f3 que \u00a0ella hab\u00eda correspondido al Dr. Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os \u00a0Palacios, Magistrado de la ciudad de Bogot\u00e1, pero el citado \u00a0ciudadano no comprende que all\u00ed se carec\u00eda de \u00a0competencia para tramitar la tutela por \u00e9l incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El se\u00f1or Roberto Ignacio Medell\u00edn, lo que ha hecho es \u00a0interponer infinidad de denuncias y acciones de tutela contra \u00a0funcionarios, ll\u00e1mese jueces, fiscales, polic\u00edas, \u00a0magistrados, congresistas e investigadores, y todo el que no concede \u00a0sus peticiones y expectativas, lo propio ha hecho contra el titular \u00a0de ese Despacho, cuando ni siquiera conoci\u00f3 de la tutela antes \u00a0referenciada; es su costumbre llenar el correo electr\u00f3nico de \u00a0cuanta petici\u00f3n hace, incluso aquellas que van dirigidas en \u00a0contra de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e) \u00a0Todo lo explicado se considera suficiente para solicitar que se \u00a0desvincule al Juzgado de las presentes diligencias, toda vez que no \u00a0ha incurrido en violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno en \u00a0contra del accionante. Lo \u00fanico que se ha hecho es realizar \u00a0los tr\u00e1mites correspondientes, ce\u00f1idos a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisados sus archivos, de acuerdo con la narraci\u00f3n de hechos \u00a0en la que se compromete al Fiscal 4\u00ba Delegado, se verific\u00f3 \u00a0que en contra del Juez 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento solo curs\u00f3 una \u201cinadmisi\u00f3n de la \u00a0denuncia, con base en lo previsto en el art\u00edculo 69-2 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esta fue comunicada al se\u00f1or \u00a0Roberto Medell\u00edn y se adjunta al presente escrito\u201d. La \u00a0denuncia presentada en contra del doctor Ortiz Mongui no ofreci\u00f3 \u00a0elementos de juicio que pudieran dar claridad sobre cu\u00e1l era \u00a0la presunta conducta delictiva denunciada; se requiri\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Roberto Medell\u00edn Garz\u00f3n en varias \u00a0oportunidades para que concurriera a aclararla, pero se neg\u00f3 a \u00a0comparecer alegando presuntos motivos de seguridad, a pesar de que la \u00a0\u00faltima de las peticiones se le hizo para que fuera de manera \u00a0virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la orden de inadmitir la denuncia, se ve que est\u00e1 \u00a0debidamente fundamentada sin que se pueda advertir en ello ning\u00fan \u00a0distanciamiento de la ley o la Constituci\u00f3n. Adjunta orden de \u00a0inadmisi\u00f3n para que sirva como prueba dentro de este tr\u00e1mite.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. En relaci\u00f3n con el reclamo elevado frente al Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de la citada urbe, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se desconocieron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, pues la orden emitida el 25 de octubre de 2019, seg\u00fan \u00a0la cual, se dispuso la remisi\u00f3n de la tutela presentada por \u00a0Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n \u00a0ante el funcionario competente, se ajustaba a las reglas de reparto \u00a0que operan frente acciones constitucionales, contempladas en el \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali, estim\u00f3 que tampoco se registraba \u00a0desconocimiento alguno de sus derechos, pues la inadmisi\u00f3n de \u00a0la denuncia formulada por el gestor se dio con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 69, numeral 2, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Lo anterior, al no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3 que, en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0no se prob\u00f3 por parte del demandante que la entidad hubiere \u00a0atentado en contra de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado bajo similares argumentos a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acert\u00f3 \u00a0o no, al negar el amparo deprecado por Roberto \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n \u00a0frente al Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, ambos de la ciudad en cita \u00a0y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Esto por \u00a0considerar que no se evidenciaba afectaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de abordar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 el \u00a0reclamo elevado por el accionante respecto de cada una de las \u00a0autoridades accionadas, en el siguiente orden: i) se iniciar\u00e1 \u00a0el examen de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Cali; ii) se continuar\u00e1 con el estudio de los \u00a0reproches elevados frente a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de la mentada ciudad; y iii) se concluir\u00e1 \u00a0con el an\u00e1lisis al que haya lugar de cara al Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En relaci\u00f3n con el ataque frente a la primera demandada, se \u00a0tiene que el gestor constitucional cuestiona la decisi\u00f3n del \u00a025 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Cali remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l \u00a0presentada a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que, en el mes de octubre de 2019, Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n radic\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Franco, \u00a0miembro del Grupo Polic\u00eda Judicial Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y Adriana Pacheco G\u00f3mez, en \u00a0calidad de Fiscal Delegada para la Seguridad Ciudadana. La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Cali, bajo el radicado 2019-00073 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre del mismo a\u00f1o, la citada autoridad judicial \u00a0orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la \u00a0misma ciudad. Lo anterior, comoquiera que las circunstancias \u00a0descritas en la tutela hac\u00edan referencia a hechos que tuvieron \u00a0ocurrencia en Bogot\u00e1, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, ata\u00f1\u00eda su conocimiento al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial o a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo expuesto vale la pena recalcar que, en principio, el reclamo \u00a0constitucional no acredita el requisito de inmediatez, toda vez que, \u00a0como se vio, la actuaci\u00f3n que el accionante considera lesiva \u00a0de sus derechos fundamentales data del 25 de octubre de 2019, y la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela fue admitida el 17 de noviembre de \u00a02020. Esto es, luego de transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0desde que el gestor tuvo conocimiento del acto que presuntamente \u00a0afecta sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se colige que el \u00a0presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues la demanda de \u00a0tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0razonable, y no \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. Aunado a que el actor no ofreci\u00f3 razones \u00a0que justificaran el tiempo que tard\u00f3 en acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. Motivo por el cual, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la decisi\u00f3n sobre dicho punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que lo anterior constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0despachar de manera desfavorable las pretensiones del actor, se \u00a0advierte que, en todo caso, la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali no se erige como una \u00a0afrenta a sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo decidido por la autoridad convocada en auto del 25 \u00a0de octubre de 2019, constituye una orden que dispuso el env\u00edo \u00a0del proceso a otro juez que, de un lado, era el llamado a conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n del territorio, conforme a \u00a0las reglas de reparto establecidas en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, seg\u00fan las cuales, deber\u00e1 \u00a0conocer en primera instancia \u00ablos \u00a0jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre \u00a0la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte, correspond\u00eda a un juez de mayor jerarqu\u00eda \u00a0en atenci\u00f3n a la calidad de los funcionarios contra los que se \u00a0dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, esto es, frente a un funcionario \u00a0adscrito a la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia y una funcionaria encargada de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Delegada de Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, respecto de los cuales es el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial o la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura, los llamados a dirimir las controversias \u00a0constitucionales. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y \u00a0Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera \u00a0instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial \u00a0ante quien intervienen. Para \u00a0el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas \u00a0Cortes, \u00a0conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias \u00a0de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los \u00a0Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, \u00a0conocer\u00e1n en primera instancia y a prevenci\u00f3n, los \u00a0Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto de ninguna manera puede ser interpretado como una denegaci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, puesto que la acci\u00f3n deb\u00eda seguirla \u00a0conociendo un juez constitucional frente al cual podr\u00eda \u00a0ejercer todas las prerrogativas a las que ten\u00eda derecho el \u00a0accionante en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la convocada \u00a0se ajust\u00f3 a las normas que regulan el reparto de las acciones \u00a0de tutela, raz\u00f3n por la cual, no se evidencia ninguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la accionada que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. M\u00e1s aun cuando el accionante no erige \u00a0un cuestionamiento claro, ni concreto, sino que se dedica a \u00a0desestimar la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial sin mayor \u00a0argumento que lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deber\u00e1 confirmarse el fallo de primer grado \u00a0frente a este punto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En lo que tiene que ver con el cuestionamiento a la segunda autoridad \u00a0convocada, se encuentra que el gestor constitucional ataca la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de junio de 2020, adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante la cual \u00a0dispuso la inadmisi\u00f3n de la denuncia por \u00e9l presentada \u00a0contra \u00a0V\u00edctor \u00a0Flover Ort\u00edz Mongui, en calidad de Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella denuncia, en t\u00e9rminos generales, el actor estim\u00f3 \u00a0que el funcionario judicial cometi\u00f3 \u00ab\u2026fraude, \u00a0violaci\u00f3n en una tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Franco grupo de polic\u00eda judicial de la fiscal\u00eda \u00a0delegada de la Corte Suprema de Justicia y Adriana Yormary Pacheco \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de la Seguridad Ciudadana, presentada \u00a0en octubre del 2019\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0preciso indicar que el canon 69 de la Ley 906 de 2004, establece unas \u00a0exigencias m\u00ednimas que deben acompa\u00f1ar a la denuncia \u00a0para que sea admitida. En ese sentido, la norma indica que la misma \u00a0podr\u00e1 ser presentada de forma verbal, por escrito o a trav\u00e9s \u00a0de cualquier medio t\u00e9cnico que permita identificar al autor, y \u00a0deber\u00e1 contener una relaci\u00f3n detallada de los hechos \u00a0conocidos por el denunciante. Adicionalmente, el inciso segundo \u00a0instituye que las denuncias sin fundamento ser\u00e1n inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos que debe contener la denuncia y la \u00a0facultad con que cuenta el ente acusador para inadmitirla, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del inciso segundo de la citada \u00a0disposici\u00f3n, en el entendido que la inadmisi\u00f3n \u00a0\u00fanicamente tendr\u00eda lugar cuando el hecho no existi\u00f3, \u00a0o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las graves implicaciones de orden social, \u00a0patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a \u00a0determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por \u00a0rodear esta declaraci\u00f3n de conocimiento de una serie de \u00a0requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la \u00a0honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a \u00a0proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de \u00a0unos m\u00ednimos requerimientos que, sin obstruir el racional \u00a0acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que \u00a0permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia \u00a0disposici\u00f3n legal, que establece que \u201cEn \u00a0todo caso se \u00a0inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, sino la \u00a0disposici\u00f3n constitucional que supedita la obligatoriedad en \u00a0el adelantamiento de la acci\u00f3n penal y el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente a que (i) \u00a0\u201clos \u00a0hechos &#8211; puestos en su conocimiento- revistan las caracter\u00edsticas \u00a0 de un delito\u201d, \u00a0y (ii) \u201c medien \u00a0suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la \u00a0posible existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado aclar\u00f3 que la no admisi\u00f3n de la denuncia no \u00a0deb\u00eda ser interpretado como un acto discrecional del ente \u00a0investigador, ya que para que cobrara legitimidad solo pod\u00eda \u00a0estar sustentado en la ausencia de elementos m\u00ednimos que \u00a0habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n penal. En ese orden, \u00a0\u00fanicamente proced\u00eda cuando el hecho no existi\u00f3 o \u00a0no reviste las caracter\u00edsticas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el acto de inadmisi\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0proferido por un fiscal, estar adecuadamente motivado y ser \u00a0comunicado al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0Adicionalmente, aclar\u00f3 que la determinaci\u00f3n no hac\u00eda \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues surg\u00eda la posibilidad de \u00a0que el denunciante la volviera a presentar, ajustando, de ser \u00a0posible, su declaraci\u00f3n (CC-1177- 05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0autoridad judicial debe inadmitir la denuncia, incluso si tiene autor \u00a0conocido, cuando el relato f\u00e1ctico que la sustenta no contiene \u00a0una imputaci\u00f3n concreta, definida, revestida \u00a0de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible \u00a0ocurrencia de una o m\u00e1s conductas punibles, \u00a0identificar a sus autores y encaminar una posible investigaci\u00f3n, \u00a0sino una sindicaci\u00f3n abstracta, gen\u00e9rica e imprecisa, \u00a0desprovista de medios suasorios que la sustenten, a \u00a0partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos \u00a0ni encauzar una investigaci\u00f3n para establecer las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisi\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que la decisi\u00f3n del 12 \u00a0de junio de 2020 tuvo como sustento que la denuncia presentada por \u00a0Roberto \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n \u00a0contra el juez Ortiz Mongui no ofreci\u00f3 elementos de juicio \u00a0m\u00ednimos que dieran cuenta de las conductas presuntamente \u00a0il\u00edcitas del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al informe rendido por la accionada se tiene que a fin de \u00a0aclarar los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la denuncia, \u00a0Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n fue \u00a0requerido en varias oportunidades por el ente acusador para que \u00a0ampliara su relato; sin embargo, este hizo caso omiso al llamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali, en decisi\u00f3n del 12 de junio de 2020, en \u00a0primera medida enunci\u00f3 el marco normativo y jurisprudencial \u00a0que regulaba la presentaci\u00f3n de denuncias y su inadmisi\u00f3n. \u00a0Luego, enlist\u00f3 las labores investigativas desplegadas en orden \u00a0a obtener la ampliaci\u00f3n de la denuncia presentada por el hoy \u00a0accionante, no solo con el objeto de garantizar su derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, sino de lograr la relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos, la debida motivaci\u00f3n, y de esa manera \u00a0colmar lo exigido en el imperativo legal. Mismas que resultaron \u00a0infructuosas. Finalmente, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0al realizar una valoraci\u00f3n objetiva de la denuncia presentada \u00a0por el ciudadano Medell\u00edn Garz\u00f3n, no se observa la \u00a0comisi\u00f3n de alguna conducta penal, o al menos f\u00e1cticamente \u00a0no puede colegirse ello (Esto es, que los hechos narrados no revisten \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito, o que medien suficientes \u00a0motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible \u00a0existencia del mismo), debido a la insuficiente motivaci\u00f3n de \u00a0la denuncia, a la falta de una relaci\u00f3n detallada de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0iniciar la acci\u00f3n penal bajo tales condiciones y \u00a0circunstancias, se podr\u00eda estar vulnerando derechos \u00a0fundamentales del funcionario mencionado en los citados escritos, \u00a0tampoco se logra hilvanar alguna relaci\u00f3n entre ellos para as\u00ed \u00a0establecer una l\u00ednea de investigaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que era necesario, indispensable, para poder dar inicio a la acci\u00f3n \u00a0penal, contar con la colaboraci\u00f3n del denunciante a efectos \u00a0motivara, concretara y aclarara lo relatado en sus escritos \u00a0(Recordemos que jurisprudencialmente se ha decantado el deber del \u00a0denunciante de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia5), \u00a0pero pese a la insistencia del despacho en tal sentido a riesgo \u00a0incluso de que se cuestionara sin motivo ni raz\u00f3n alguna a la \u00a0polic\u00eda judicial, los resultados fueron negativos, no \u00a0logr\u00e1ndose obtener una relaci\u00f3n detallada de los hechos \u00a0y la debida motivaci\u00f3n, conforme lo exige el art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de ah\u00ed que la \u00a0\u00fanica conclusi\u00f3n posible ante tal situaci\u00f3n es \u00a0que la denuncia no cumple con los requisitos legales dada la falta de \u00a0evidencia y datos concretos que permitan a este funcionario \u00a0objetivamente determinar una conducta penal (esto es, determinar que \u00a0los hechos delatados revisten las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0o que median suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0indiquen la posible existencia del mismo para dar inicio a la acci\u00f3n \u00a0penal); y encausar una investigaci\u00f3n ser\u00eda, motivada, \u00a0sin correr el riesgo de ingresar en el \u00e1mbito de las \u00a0conjeturas, y de paso incurrir en irregularidades tales como la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona que se \u00a0somete en calidad de indiciado dentro de una acci\u00f3n penal6, a \u00a0quienes al igual que al denunciante, tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0arropados por los derechos constitucionales y legales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que la resoluci\u00f3n judicial censurada se \u00a0fundament\u00f3 en que los hechos descritos por el accionante no \u00a0revest\u00edan las caracter\u00edsticas de un delito, es decir \u00a0que, no brind\u00f3 elementos de juicio que pudieran dar cuenta \u00a0acerca de cu\u00e1l era la conducta delictiva que se le reprochaba \u00a0a V\u00edctor \u00a0Flover Ort\u00edz Mongui, en calidad de Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali. Situaci\u00f3n que no pudo esclarecerse, pues \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, el denunciante se \u00a0rehus\u00f3 a ampliar su relato, pese a los requerimientos \u00a0elevados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta evidente que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0se acoge a los dem\u00e1s requerimientos constitucionales, en la \u00a0medida en que fue expedida por el fiscal y adecuadamente expuestos \u00a0los argumentos que la fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se colige que la determinaci\u00f3n atacada se \u00a0ajusta al marco constitucional y legal aplicable, \u00a0motivo por el cual, no se evidencia el desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales que alega como vulnerados el accionante. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, sobre este punto habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, se destaca que en lo que tiene que ver con el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, Medell\u00edn \u00a0Garz\u00f3n \u00a0no refiri\u00f3 acciones u omisiones adelantadas por la entidad, de \u00a0las cuales se pueda deducir afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, por las \u00a0razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4299-2016, 07 jul. 2016, rad. 47015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1602-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114419 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Roberto \u00a0Ignacio Medell\u00edn Garz\u00f3n frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}