{"id":54388,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1601-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1601-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1601-2021\/","title":{"rendered":"STP1601-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1601-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira \u00a0y \u00a0las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con n\u00famero interno de la Corte 77488, \u00a0donde funge como demandante la hoy accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis \u00a0llam\u00f3 a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. desde ahora, Porvenir S. \u00a0A., a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda P\u00fablica-Oficina \u00a0de Bonos Pensionales y a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0en adelante, Colpensiones, \u00a0a \u00a0fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez desde el 21 \u00a0de septiembre de 2011, fecha en la cual acredit\u00f3 cumplir con \u00a0la edad de 57 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 que se condenara a: i) Porvenir S. A. a \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n incrementada anualmente; y ii) a la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda P\u00fablica-Oficina \u00a0de Bonos Pensionales y a Colpensiones a reajustar el bono pensional \u00a0tipo A, teniendo en cuenta como salario de base la suma de $540.528, \u00a0que deb\u00eda ser trasladada a Porvenir S. A., para que esta a su \u00a0turno, reconociera el excedente de libre disponibilidad o en su \u00a0defecto incrementara la pensi\u00f3n de vejez reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones enlist\u00f3 los tiempos de servicio \u00a0prestados en entidades p\u00fablicas y personas de derecho privado, \u00a0en los que estuvo afiliada al ISS. Asimismo, indic\u00f3 que a \u00a0partir del 1 de julio de 1999 se traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad RAIS; motivo por el cual Porvenir \u00a0S. A. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez desde el 1\u00ba de \u00a0junio de 2012 en cuant\u00eda de $688.252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, alega que dicha prestaci\u00f3n no tuvo en cuenta que: i) \u00a0en la liquidaci\u00f3n del bono pensional no se liquid\u00f3 todo \u00a0el tiempo cotizado sino 788 semanas siendo que aport\u00f3 al ISS \u00a0alrededor de 820; ii) el verdadero salario base no correspond\u00eda \u00a0a $234.720 sino el devengado a 30 de junio de 1992, que no pod\u00eda \u00a0ser inferior a $541.158, equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0m\u00e1s la prima de antig\u00fcedad; y iii) la data a partir de la \u00a0cual debi\u00f3 disfrutar la pensi\u00f3n es el 21 de septiembre \u00a0de 2011, fecha en la que alcanz\u00f3 el requisito de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira quien, en sentencia \u00a0del 16 de julio de 2015, absolvi\u00f3 de las pretensiones a las \u00a0demandadas. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la ciudad en cita, \u00a0en providencia del 30 de enero de 2017, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que la \u00a0discusi\u00f3n se centraba en determinar \u00a0cu\u00e1l era la base de liquidaci\u00f3n del bono pensional al \u00a0trasladarse un afiliado del RPMPD al RAIS. As\u00ed, concluy\u00f3 \u00a0que en lo relacionado con el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0del bono tipo A, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994 \u00a0reglamentario del art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, consagra \u00a0que el mismo se determina conforme a las normas vigentes que a 30 de \u00a0junio de 1992, el salario reportado por el empleador para esa fecha o \u00a0el \u00faltimo informado con anterioridad, si para esa fecha no se \u00a0encontraba activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al c\u00e1lculo de la prima de antig\u00fcedad como factor salarial \u00a0para la liquidaci\u00f3n del bono, estim\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis era \u00a0una empleada p\u00fablica del orden territorial, por tanto, el \u00a0r\u00e9gimen salarial se encontraba regido por el Decreto 3135 de \u00a01968 reglamentado por el Decreto 1868 de 1969, en el que no se \u00a0estableci\u00f3 ninguna prestaci\u00f3n que se denominara prima \u00a0de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la fecha de disfrute de la pensi\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que estuvo acertada, pues fue hasta el 1\u00ba de junio de 2012 que \u00a0se acredit\u00f3 el valor de la venta del bono en el mercado de \u00a0valores por existir autorizaci\u00f3n para su redenci\u00f3n \u00a0anticipada. En ese orden, la prestaci\u00f3n era exigible, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, hasta \u00a0que se cerr\u00f3 la venta anticipada y se reflej\u00f3 en el \u00a0capital de la afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3378-2020 \u00a0del 31 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el treinta \u00a0(30) de enero de dos mil diecisiete (2017) \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAR\u00cdA \u00a0CLEMENCIA RAM\u00cdREZ MUTIS \u00a0contra la \u00a0SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. \u00a0A., \u00a0LA \u00a0NACI\u00d3N \u2013MINISTERIO DE HACIENDA P\u00daBLICA &#8211; OFICINA \u00a0DE BONOS PENSIONALES \u00a0y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, \u00a0al que fueron integrados como litisconsortes necesarios el MUNICIPIO \u00a0DE PEREIRA y \u00a0la EMPRESA \u00a0DE ENERG\u00cdA DE PEREIRA S. A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostuvo que tambi\u00e9n se present\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico por desconocimiento de la prueba que demostraba el \u00a0salario real obtenido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto \u00a0la sentencia SL3378-2020 del 31 de agosto de 2020, proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo fallo que \u00a0tuviera en cuenta una interpretaci\u00f3n del derecho conforme al \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0La Representante Legal Judicial de la compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 \u00a0se denegara el amparo constitucional aras de garantizar el principio \u00a0de la confianza leg\u00edtima respecto de un asunto que fue objeto \u00a0de pronunciamientos por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinario en materia laboral, quien encontr\u00f3 \u00a0que se no se evidencia alg\u00fan tipo de vicio o defecto procesal \u00a0en las etapas propias al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0El apoderado judicial de esta cartera pidi\u00f3 que se declarara \u00a0la improcedencia del amparo respecto a dicho ministerio, debido a que \u00a0el asunto es un conflicto entre la demandante Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis \u00a0y la entidad Empresas Publicas Municipales de Pereira, en donde la \u00a0Naci\u00f3n no ten\u00eda ninguna responsabilidad en el tema, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de liquidar, emitir y redimir el bono pensional calculado \u00a0con el salario base de $234.720 a 30 de junio de 1992. Mismo que fue \u00a0reportado al ISS por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 31 de agosto de \u00a02020. Decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual, no cas\u00f3 la pronunciada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro \u00a0del proceso ordinario laboral instaurado contra Porvenir S. A., \u00a0Colpensiones, \u00a0y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales toda vez que aplic\u00f3 de \u00a0forma indebida el art\u00edculo 5 de Decreto 1299 de 1994, pues no \u00a0se tuvo en cuenta el salario que realmente le fue certificado por el \u00a0empleador con corte a 30 de junio de 1992, a efectos de liquidar el \u00a0bono pensional. Concretamente, desconoci\u00f3 los conceptos \u00a0devengados como prima de antig\u00fcedad, los cuales, seg\u00fan su \u00a0dicho, constitu\u00edan factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se evidencia alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la protecci\u00f3n invocada. Ello, \u00a0pues la sentencia que se ataca, a partir de argumentos razonables, \u00a0desestim\u00f3 el estudio de fondo del cargo elevado por el actor \u00a0en raz\u00f3n al incumplimiento de la carga de individualizar con \u00a0precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda incurrido el \u00a0fallador \u00a0colegiado de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia \u00a0del 31 de agosto del a\u00f1o que pas\u00f3, estructur\u00f3 el \u00a0estudio de los cargos propuestos en tres t\u00f3picos, de los \u00a0cuales solo se abordar\u00e1 el primero, por abarcar los motivos de \u00a0inconformidad expuestos v\u00eda tutela. En ese orden, como primer \u00a0punto indic\u00f3 que el desacuerdo frente a la providencia se \u00a0dirig\u00eda en torno a que la prima de antig\u00fcedad certificada \u00a0y devengada por la recurrente a 30 de junio de 1992, no constituye \u00a0salario factor salarial para efectos de la liquidaci\u00f3n del \u00a0bono pensional tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a dicho cuestionamiento atribuy\u00f3 errores \u00a0t\u00e9cnicos insuperables de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0compromet\u00edan su estudio de fondo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abIncurre \u00a0la censura en una mixtura en lo que compete al cargo primero \u00a0formulado por el camino de los hechos, porque adem\u00e1s de aludir \u00a0a temas eminentemente jur\u00eddicos, como son el discutir si la \u00a0prima de antig\u00fcedad de la actora constitu\u00eda salario, si \u00a0para la liquidaci\u00f3n del bono debieron tenerse en cuenta la \u00a0totalidad de semanas cotizadas al ISS antes del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional y la disertaci\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de Empresas P\u00fablicas de Pereira, la recurrente confunde \u00a0gravemente la aplicaci\u00f3n indebida de la ley con la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como modalidades excluyentes en \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s sin ser esta \u00faltima posible en \u00a0la v\u00eda indirecta, cuando plantea que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto 1299 de 1994 cuando dijo que no se acredit\u00f3 la \u00a0habitualidad de la remuneraci\u00f3n, exigiendo as\u00ed un \u00a0requisito no contemplado en la norma, pues la primera se presenta \u00a0cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermen\u00e9utica \u00a0adecuada del art\u00edculo, la utiliza a un hecho no previsto por \u00a0ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, \u00a0extralimita el \u00e1mbito de su vigencia temporal o simplemente la \u00a0cercena, mientras que la segunda, se estructura como concepto ajeno a \u00a0la v\u00eda de los hechos, cuando el juzgador, en presencia de la \u00a0norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al \u00a0determinar su genuino contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del farragoso escrito del recurso, como lo se\u00f1alan las \u00a0r\u00e9plicas de Porvenir y de la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Pereira S. A. ESP, no se avizora que el impugnante se ocupe de \u00a0derruir los argumentos esenciales que soportan el fallo atacado, \u00a0manteni\u00e9ndose as\u00ed inc\u00f3lume su presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, toda vez que en ambos cargos, en su \u00a0demostraci\u00f3n la censura se encamina, en lo relacionado al \u00a0salario para liquidar el bono tipo A, a que el Colegiado rest\u00f3 \u00a0valor probatorio a las documentales que acreditaron que la demandante \u00a0a 30 de junio recibi\u00f3 la prima de antig\u00fcedad, al exigir, \u00a0luego de descartar el car\u00e1cter extralegal de la misma, la \u00a0prueba de la habitualidad, por tratarse de un requisito no \u00a0contemplado en la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Decreto-Ley 1299 de 1994, desnaturalizando as\u00ed su \u00a0contenido, adem\u00e1s de discutir el que, no existi\u00f3 prueba \u00a0alguna que permitiera colegir que Empresas P\u00fablicas de Pereira \u00a0fuera un establecimiento p\u00fablico creado por la ley o por el \u00a0gobierno nacional, o sea que se trataba de una entidad del orden \u00a0municipal adscrita al municipio de Pereira y, por ende, el r\u00e9gimen \u00a0salarial de la accionante, que no el prestacional, pudo haber sido \u00a0fijado por el concejo municipal a iniciativa del alcalde, siendo as\u00ed, \u00a0destinataria de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, comparados dichos planteamientos con los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n del ad quem, para esta Sala, no \u00a0bastaba para el quiebre de la decisi\u00f3n de segundo grado, con \u00a0que la censura dijera que el Tribunal no otorg\u00f3 pleno valor \u00a0probatorio a los documentos que comprobaron que la accionante, para \u00a0el 30 de junio de 1992, recibi\u00f3 la prima de antig\u00fcedad, \u00a0torn\u00e1ndose excesiva la exigencia de una habitualidad o \u00a0periodicidad en el pago de tal remuneraci\u00f3n, pues antes, era \u00a0necesario que atacara los pilares cardinales de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, a partir de argumentos serios, atendibles y m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una simple afirmaci\u00f3n, cuando pretendi\u00f3 \u00a0discutir la conclusi\u00f3n de que Mar\u00eda Clemencia Ram\u00edrez \u00a0Mutis no era una empleada p\u00fablica regida por el Decreto 3135 \u00a0de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 al encontrarse con \u00a0los folios 14 del cuaderno n.\u00b0 1 del Juzgado y el convenio de \u00a0solidaridad de folios 336 del cuaderno n.\u00b0 2 de la misma \u00a0instancia, que la extinta Empresas P\u00fablicas de Pereira era un \u00a0establecimiento p\u00fablico y, por ende, para tener derecho a la \u00a0prima de antig\u00fcedad como factor salarial, la actora debi\u00f3 \u00a0vincularse al servicio p\u00fablico antes del 1\u00ba de abril de \u00a01976, con fines de dar por sentado que su remuneraci\u00f3n a junio \u00a0de 1992 correspond\u00eda a los incrementos del art\u00edculo 49 \u00a0del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 540 de 1977, los cuales si \u00a0aplicaban para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y pensi\u00f3n, \u00a0tanto del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, para esta Corporaci\u00f3n resulta vacuo el ataque \u00a0de que la naturaleza de las Empresas P\u00fablicas de Pereira \u00a0correspond\u00eda al orden territorial como lo adujo la recurrente \u00a0a folios 31 y 48 del cuaderno de la Corte, sin presentar soporte \u00a0probatorio o jur\u00eddico alguno, que resistiera su afirmaci\u00f3n, \u00a0para fundar as\u00ed el alcance probatorio de la remuneraci\u00f3n \u00a0de la demandante a 30 de junio de 1992 con fines de indicar la prima \u00a0de antig\u00fcedad como salario, en su caso, se reg\u00eda \u00a0directamente por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 33 de 1985 \u00a0modificada por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, olvidando que al juez \u00a0de casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, no siendo suficientes para \u00a0destruir el fallo del Tribunal, discursos aproximados a un alegato de \u00a0instancia fundado en las disquisiciones del recurrente o \u00a0interpretaciones subjetivas del caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada, es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, \u00a0imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0el ataque planteados a los requerimientos formales de esa \u00a0extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de \u00a0postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n respecto de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como la \u00a0estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene unas formas y exigencias \u00a0propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser \u00a0parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adoctrinado \u00a0est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura \u00a0de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la \u00a0medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia \u00a0para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho \u00a0sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la \u00a0casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto \u00a0son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por \u00a0las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes. De esta manera las \u00a0aseveraciones expuestas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, fue vinculado la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1601-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114749 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Clemencia Ram\u00edrez Mutis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}