{"id":54387,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1598-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1598-2021\/","title":{"rendered":"STP1598-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114827 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial,1 \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a03 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0el Fiscal \u00a03 Seccional,2 \u00a0todos de \u00a0C\u00facuta, \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en la causa ordinaria \u00a0cuestionada bajo el radicado 54001-60-01134-2019-05556-01, adelantada \u00a0bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se percibe que, presuntamente, \u00a0el \u00a06 de agosto de 2019, en horas de la madrugada, Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o \u00a0y otros3 \u00a0quienes \u00abcon \u00a0previo acuerdo de voluntades y distribuci\u00f3n de trabajo \u00a0criminal\u00bb \u00a0ingresaron a la propiedad ubicada en la manzana 1, lote 20 del barrio \u00a0San Fernando del Rodeo de la ciudad de C\u00facuta. As\u00ed, \u00a0sorprendieron a las personas que all\u00ed pernoctaban, las \u00a0amordazaron y las atacaron con arma corto punzante, con lo cual \u00a0murieron dos personas.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 20 \u00a0de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta se llevaron \u00a0a cabo varias audiencias preliminares: control posterior de registro \u00a0y allanamiento; legalizaci\u00f3n de captura de Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o y \u00a0otro;5 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como presuntos coautores de \u00a0los delitos de Homicidio \u00a0agravado en concurso sucesivo homog\u00e9neo, \u00a0donde no se allanaron a los cargos; e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento para ambos, consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre siguiente, el Fiscal 3 Seccional de Vida e Integridad \u00a0Personal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra los citados \u00a0implicados. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la capital de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde, el 30 de enero de 2020 el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n celebr\u00f3 preacuerdo con la \u00a0accionante, lo cual fue comunicado al juzgado cognoscente. Por tanto, \u00a0dicha autoridad jurisdiccional cit\u00f3 a audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de tal pacto para el 15 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de esa vista p\u00fablica, el delegado del ente instructor \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0que no se advierte discrepancia entre el imputado y su defensor en \u00a0los t\u00e9rminos de alegaci\u00f3n de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Que el presente acuerdo celebrado se lleva a cabo despu\u00e9s de \u00a0haber explicado a Laudy Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, en \u00a0presencia de su defensor, que de aceptar el cargo por el delito de \u00a0Homicidio Agravado (art. 103 y 104 C.P.), que tiene una pena de 400 a \u00a0600 meses de prisi\u00f3n en concurso sucesivo homog\u00e9neo, \u00a0que por su aceptaci\u00f3n la fiscal\u00eda le reconoce el grado \u00a0de complicidad, es decir que se degrada de coautor a c\u00f3mplice. \u00a0En ese orden, al aplicar la conducta punible de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del C.P. y la pena se\u00f1alada para el \u00a0homicidio, quedar\u00eda en 200 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La fiscal\u00eda, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 351 de la ley 890 de 2004, procede a fijar la pena \u00a0sin que se requiera acudir al sistema de cuartos. En consecuencia, la \u00a0pena a imponer en el presente caso ser\u00e1 de 204 meses de \u00a0prisi\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>firmado \u00a0por Laudy Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, defensor (\u2026) y \u00a0por la fiscal\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de v\u00edctimas se opuso a su aprobaci\u00f3n, \u00a0porque el preacuerdo se hab\u00eda realizado con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0la rebaja de la pena deb\u00eda ser de una tercera parte, conforme \u00a0al art\u00edculo 352 del C.P.P. El abogado defensor solicit\u00f3 \u00a0que se aprobara el preacuerdo, en tanto la representante de v\u00edctimas \u00a0confund\u00eda el preacuerdo con el allanamiento. La audiencia fue \u00a0suspendida para que el representante de la fiscal\u00eda allegara \u00a0al despacho la carpeta contentiva de los elementos materiales \u00a0probatorios y emitir la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de 6 de octubre de 2020, la titular del Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta dispuso \u00a0aprobar la referida negociaci\u00f3n, bajo la modalidad de \u00a0degradaci\u00f3n de participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice. \u00a0Pues, en su criterio, se cumpl\u00edan los requisitos legales y \u00a0constitucionales, en tanto la Fiscal\u00eda contaba con los \u00a0elementos materiales probatorios para constatar la existencia del \u00a0m\u00ednimo de prueba que permit\u00eda inferir la coautor\u00eda \u00a0de la procesada, la participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0tipicidad; no existi\u00f3 incremento patrimonial; la procesada \u00a0siempre estuvo asesorada por su defensor; y su decisi\u00f3n fue \u00a0libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la postura de la apoderada de v\u00edctimas, sostuvo \u00a0que no se trataba de un allanamiento, donde s\u00ed debe \u00a0verificarse la etapa procesal del art\u00edculo 351 del C.P.P., \u00a0pero en el presente caso se trata de la variaci\u00f3n del grado de \u00a0participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice; y, al ser ese el \u00a0\u00fanico beneficio otorgado, se encontraba dentro del marco de la \u00a0legalidad, conforme a los art\u00edculos 350 y siguientes ibidem, \u00a0sin que importara la etapa procesal hasta antes de interrogar al \u00a0acusado en el inicio de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la representante de las \u00a0v\u00edctimas, quien insisti\u00f3 en que el preacuerdo fue \u00a0presentado con posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Por ende, no pod\u00eda disminuirse la pena a un \u00a050%, pues, en su parecer, lo adecuado era otorgar la rebaja en 1\/3 \u00a0parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta revoc\u00f3 la providencia atacada. En su lugar, \u00a0dispuso improbar el mencionado preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la recurrente se equivoc\u00f3 al afirmar que la rebaja est\u00e1 \u00a0mal aplicada, porque \u00abno \u00a0nos encontramos ante una simple aceptaci\u00f3n de cargos, sino que \u00a0la fiscal\u00eda ha elegido una negociaci\u00f3n sobre las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de los hechos imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a su juicio, habilita \u00abla \u00a0reducci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n, la cual es \u00a0permitida desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta \u00a0antes de interrogar al acusado sobre su responsabilidad al inicio de \u00a0la audiencia de juicio oral\u00bb, \u00a0dado que el art\u00edculo 30 del C.P. faculta tal disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abaccedi\u00f3 \u00a0a concederle a la imputada, \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, conforme se plasm\u00f3 \u00a0en el referido preacuerdo, lo que conllevar\u00eda a otorgar una \u00a0generosa rebaja de pena, sin \u00a0que realizara explicaci\u00f3n \u00a0sustancial sobre lo descrito en el art\u00edculo 348 ibidem,6 \u00a0quedando en evidencia la falta de fundamentos razonables de pol\u00edtica \u00a0criminal.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado cuerpo colegiado a\u00f1adi\u00f3 que, si bien es cierto, \u00a0en la presentaci\u00f3n del preacuerdo, la pena acordada no se ci\u00f1e \u00a0por el sistema de cuartos, tambi\u00e9n lo es que ello no es \u00f3bice \u00a0para que el delegado del ente instructor efect\u00fae adecuadamente \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena, con la debida observancia de los \u00a0par\u00e1metros normativos aplicables al concurso de delitos (art. \u00a031 C.P.), la precisi\u00f3n del monto a imponer en cada caso o la \u00a0forma en que se concret\u00f3 la sanci\u00f3n. Pues, \u00abel \u00a0presente caso reporta dos homicidios\u00bb y \u00a0en el preacuerdo no fue valorada esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que, de los relatos obrantes en la carpeta, es \u00a0viable determinar \u00abla \u00a0posible comisi\u00f3n de otros delitos, como es el caso de un \u00a0posible Hurto, y que estos no hicieron parte de la imputaci\u00f3n, \u00a0ni del escrito de acusaci\u00f3n y mucho menos del preacuerdo\u00bb. \u00a0Por ende, \u00abpone \u00a0de presente esta situaci\u00f3n al ente acusador para que, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, realice las actividades correspondientes del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la interesada interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la \u00faltima providencia incurri\u00f3 \u00a0en defecto \u00abmaterial \u00a0o sustantivo\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0normativa inaceptable con trascendencia suficiente para afectar sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en su criterio, efectu\u00f3 exigencias que no est\u00e1n \u00a0plasmadas en la ley y jurisprudencia. Adicionalmente, enfatiza en que \u00a0s\u00ed se cumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo \u00a030 del C.P., toda vez que la pena del homicidio qued\u00f3 200 \u00a0meses de prisi\u00f3n y como se trata de un \u00abDelito \u00a0Homog\u00e9neo y Sucesivo se agrega otro tanto a la pena quedando \u00a0en 204 para un total de 17 a\u00f1os de Prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00abno \u00a0es exigible una argumentaci\u00f3n normativa m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la plasmada en la ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que la Colegiatura accionada realiza requerimientos \u00a0\u00abno \u00a0relevantes\u00bb, \u00a0tales como \u00abmanifestar \u00a0el por qu\u00e9 se le dio a mi prohijada la rebaja de la mitad \u00a0resultando considerablemente alta\u00bb \u00a0y que el motivo por el cual revoc\u00f3 la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo \u00abno \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se \u00a0deje sin efecto el interlocutorio proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta el 13 de enero de 2021, con el fin \u00a0de que emita un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a03 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0adem\u00e1s de relatar las etapas procesales del asunto \u00a0cuestionado, en el marco de sus competencias funcionales, coadyuv\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, al percibir el compromiso de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado encargado de la ponencia del prove\u00eddo \u00a0cuestionado, remiti\u00f3 copia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0La secretaria de dicha Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 un recuento \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto involucra un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta lesion\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0fundamental al debido proceso de \u00a0Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, \u00a0con ocasi\u00f3n al interlocutorio proferido el 13 de enero de \u00a02021, por medio del cual revoc\u00f3 la providencia adoptada por el \u00a0juez A \u00a0quo, \u00a0quien hab\u00eda avalado el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, consistente en aceptar el cargo \u00a0endilgado por la conducta punible de Homicidio \u00a0agravado en concurso sucesivo homog\u00e9neo, \u00a0a cambio de degradar su participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice, \u00a0y como consecuencia de ello, la imposici\u00f3n de una condena de \u00a0204 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Colegiatura accionada (i) presuntamente efectu\u00f3 una exigencia \u00a0no dispuesta por la ley y la jurisprudencia; y (ii) aparentemente \u00a0ignor\u00f3 el cumplimiento de los art\u00edculos 30 y 31 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requerimiento gravita en la exposici\u00f3n de las pautas trazadas \u00a0o las directivas expedidas por el ente acusador en relaci\u00f3n \u00a0con la pol\u00edtica criminal, habida cuenta que, a juicio del \u00a0citado cuerpo colegiado, el delegado del \u00f3rgano instructor, en \u00a0el aludido preacuerdo, omiti\u00f3 hacer menci\u00f3n de los \u00a0\u00abfundamentos \u00a0razonables\u00bb \u00a0de aquellos lineamientos para conceder \u00abtan \u00a0generoso descuento\u00bb a \u00a0la implicada Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, \u00a0con la finalidad de no desprestigiar la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y evitar su cuestionamiento, lo que, en la concepci\u00f3n \u00a0de la accionante, no es obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0insatisfacci\u00f3n de aquellas disposiciones jur\u00eddicas \u00a0radica, en criterio del tribunal accionado, en el exceso de laxitud \u00a0respecto de la dosificaci\u00f3n punitiva, dado que el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 el n\u00famero de veces en que \u00a0la implicada supuestamente cometi\u00f3 el delito por el cual es \u00a0procesada, lo que, en el parecer de la interesada, resulta ser falso, \u00a0porque el pact\u00f3 abord\u00f3 ambos reatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, \u00a0sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal las autoridades act\u00faan y resuelven de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas por fuera del \u00e1mbito funcional o \u00a0son manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es viable la demanda de amparo en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0uno de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0todos \u00a0los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se percibe que el asunto reprobado por Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o \u00a0est\u00e1 en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por la propia demandante, lo cual \u00a0fue reafirmado por las autoridades accionadas y vinculadas, el \u00a0tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de la \u00a0primera instancia. (CSJ STP18425-2017, \u00a031 Oct. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94882) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no ha ocurrido el agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior del mismo, el respeto de las garant\u00edas invocadas, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. (CC C-590- \u00a02005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los \u00a0intereses de la implicada, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0e, incluso, de casaci\u00f3n. \u00a0Debe reiterarse que es all\u00ed, ante el fallador natural, el \u00a0estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus \u00a0inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. (CC SU-041-2018, CSJ STP11716-2020, 19 \u00a0nov 2020, rad. 113671) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018 \u00a0y STP9940-2020), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado conduce a la Sala a declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la notoria y trascendente afectaci\u00f3n \u00a0a la garant\u00eda constitucional invocada por \u00a0Laudy Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, \u00a0as\u00ed como la \u00a0producci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo solicitado por Laudy \u00a0Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Yerma\u00edn Trujillo Salcedo, abogado que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representa en la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Ricardo Villasmil Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Pineda Grisales, Laudy Dayana Ar\u00e9valo Carde\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez Rojas y un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Paola Vargas Cruz y Gean Carlos Vargas Paredes. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de humanizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del imputado en la definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el imputado o acusado podr\u00e1n llegar a preacuerdos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impliquen la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cuestionamiento. (\u00c9nfasis del tribunal accionado) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114827 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}