{"id":54386,"date":"2023-10-31T14:54:07","date_gmt":"2023-10-31T14:54:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1597-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:07","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:07","slug":"stp1597-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1597-2021\/","title":{"rendered":"STP1597-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1597-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jacinto \u00a0Rodr\u00edguez Mora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas y a la propiedad privada, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Villeta, al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1, a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fusagasug\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes \u00a0e intervinientes dentro de radicaci\u00f3n \u00a025290-60-00-397-2015-00357-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la \u00a0apoderada que Jacinto \u00a0Rodr\u00edguez Mora, \u00a0interpuso denuncia en contra de su sobrino Jos\u00e9 Fernando \u00a0Rodr\u00edguez por el punible de fraude procesal en raz\u00f3n a \u00a0que de forma fraudulenta este \u00faltimo por sucesi\u00f3n \u00a0procesal de su se\u00f1ora madre Rosa Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0obtuvo la adjudicaci\u00f3n de inmueble de su propiedad, \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0157-127716 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dentro de ese asunto, \u201cuna \u00a0vez establecido que exist\u00edan motivos suficientes para inferir \u00a0que el t\u00edtulo fue obtenido en forma fraudulenta\u201d, \u00a0la fiscal\u00eda procedi\u00f3 a solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo la cual fue decretada por el Juzgado Segundo \u00a0penal municipal de Fusagasug\u00e1 el 8 de Septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que estando en curso la indagaci\u00f3n penal, el implicado, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Rodr\u00edguez Mora falleci\u00f3, por lo que fue \u00a0decretada la preclusi\u00f3n el 21 de febrero de 2019, por parte \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en aras de garantizar los derechos a la v\u00edctima, solicit\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente y \u00a0el no levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, precisamente con el fin de evitar que el inmueble \u00a0pasara a ser parte de la masa de bienes sucesorales del occiso \u00a0Fernando Rodr\u00edguez y con la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros obtenidos fraudulentamente se procediera a restablecer el \u00a0derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, el 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Villeta orden\u00f3 el levantamiento de medidas \u00a0cautelares y neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0obtenidos de manera fraudulenta, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0mediante prove\u00eddo de 9 de julio de 2020 por la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a \u00a0trav\u00e9s de abogada, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela tras estimar que las anteriores determinaciones trasgreden \u00a0los derechos fundamentales, dado que con \u00a0ellas se limita la posibilidad de ostentar el dominio real sobre el \u00a0inmueble al que el agenciado tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello porque no \u00a0puede salir perjudicado por la pasividad del Estado en no investigar \u00a0e impulsar un proceso antes del fallecimiento del sujeto activo del \u00a0delito y, para no quedar en situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 decretarse la medida de restablecimiento deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se ordene el restablecido el derecho en \u00a0favor de Jacinto \u00a0Rodr\u00edguez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en \u00a0precedencia y explic\u00f3 que, en lo relacionado con el auto de 9 \u00a0de julio de 2020, por medio del cual confirm\u00f3 la negativa a \u00a0decretar la cancelaci\u00f3n de registros y se ratific\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, tras un an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de las pruebas obrantes no se evidenciaba el uso de \u00a0alg\u00fan medio fraudulento para que la autoridad civil adjudicara \u00a0el terreno y tampoco la idoneidad del medio para inducir en error a \u00a0dicho servidor, pues, en s\u00edntesis, no se demostr\u00f3 un \u00a0comportamiento que atentara contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad, se aclar\u00f3 que exist\u00eda \u00a0pronunciamiento de fondo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 frente el mismo t\u00f3pico y que el ahora \u00a0accionante no hab\u00eda hecho uso de los recursos de ley, en todo \u00a0caso, se exalt\u00f3 que, ante la activa controversia sobre la \u00a0pertenencia del inmueble, incluso con terceros de buena fe, los \u00a0interesados podr\u00edan volver a acudir a esa jurisdicci\u00f3n \u00a0o insistir en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Villeta, violaron los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y a la propiedad privada de Jacinto \u00a0Rodr\u00edguez Mora, \u00a0al ordenar el levantamiento de medidas cautelares y negar la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos de manera \u00a0fraudulenta, en autos de 9 de julio de 2020 y 9 de diciembre \u00a0siguiente -respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la abogada, las referidas providencias son atentatorias de \u00a0las prerrogativas superiores del implicado, pues, no se tuvo en \u00a0cuenta que, con el fallecimiento del investigado, los derechos a la \u00a0reparaci\u00f3n no pueden quedar en indefinici\u00f3n y era \u00a0necesario, con los elementos de prueba que hasta el momento se hab\u00edan \u00a0recaudado, mantener la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y \u00a0decretar el restablecimiento de derechos en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anticipa que habr\u00e1 de negarse la presente tutela, al \u00a0considerar que, del estudio de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se incumple \u00a0el relativo a la de inmediatez de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anunciada exigencia supone la interposici\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional dentro \u00a0de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo, \u00a0con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, esta Sala \u00a0avizor\u00f3 que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 \u00a0de enero del presente a\u00f1o, \u00a0motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele al actor que no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar en \u00a0esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de seis \u00a0meses \u00a0de haber proferido los entes judiciales accionados, las providencias \u00a0cuestionadas que datan del 9 de julio de 2020 y 9 de diciembre de \u00a02019, pues, \u00a0si consideraba que las mismas eran constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la carga de \u00a0actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria del por qu\u00e9 el lapso temporal \u00a0que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque se superara dicha exigencia, tampoco se advierte la necesidad \u00a0de intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, toda vez que \u00a0la determinaci\u00f3n censurada no se ofrece desproporcionada ni \u00a0desborda los m\u00e1rgenes de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, toda vez que la Sala de decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en auto de 9 de julio de 2020, para \u00a0confirmar la orden \u00a0de levantar las medidas cautelares y negar la cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos obtenidos de manera fraudulenta, estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las anteriores precisiones jur\u00eddicas y procesales, se advierte \u00a0en primer lugar que no es posible acceder a la solicitud de la \u00a0v\u00edctima, para que no se levanten la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo en el proceso de la \u00a0referencia, pues la cancelaci\u00f3n de aquella deviene como uno de \u00a0los efectos que consagra la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 334 \u00a0una vez se profiere sentencia que decreta la preclusi\u00f3n y por \u00a0lo tanto es inviable que se afirme que con ello se transgreden los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, pues la imposici\u00f3n de \u00a0aquellas por el Juez de control de garant\u00edas tiene un fin \u00a0preventivo y no implican una limitaci\u00f3n absoluta y definitiva \u00a0como lo pretende afirmar el censor. M\u00e1xime, que en casos como \u00a0el que nos ocupa, los aspectos relacionados con la titularidad y \u00a0disposici\u00f3n del bien en comento deber ser debatidos y \u00a0subsanados por la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ser\u00e1 despachada de manera negativa la solicitud de \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, pues a \u00a0pesar del despliegue investigativo realizado por la Fiscal\u00eda y \u00a0a que dicha cancelaci\u00f3n es un medio id\u00f3neo a trav\u00e9s \u00a0del cual se garantizan los derechos de las v\u00edctimas y que su \u00a0decreto no requiere la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria, \u00a0en el caso nos ocupa no existe elemento probatorio que permita \u00a0inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda el car\u00e1cter falso \u00a0del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y en esas condiciones no es \u00a0ostensible regresar las cosas al estado en que se encontraban antes \u00a0de sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria de dominio en cabeza Rosa Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez (Q.E.P.D), pues de forma alguna se demostraron los \u00a0elementos constitutivos del Fraude procesal o de otra conducta \u00a0punible y no es dable sustraer de la vida jur\u00eddica una \u00a0actuaci\u00f3n respecto de la cual no se ha demostrado que fue \u00a0fruto de una circunstancia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0descartar la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n objetiva de \u00a0car\u00e1cter delictivo que ameritara decretar la medida de \u00a0restablecimiento definitivo, con base en los lineamientos de la \u00a0sentencia C-060 de 2008, la Colegiatura manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien se aportaron documentos que daban cuenta de la titularidad \u00a0que reposaba en el se\u00f1or Jacinto Rodr\u00edguez Mora, \u00a0respecto del inmueble denominado Parcela No. 139, ubicado en la \u00a0vereda la Escuela del municipio de Tibacuy y adem\u00e1s se inform\u00f3 \u00a0por aquel en la denuncia y en la prueba anticipada de su testimonio, \u00a0que no hab\u00eda sido notificado de la demanda en su contra en el \u00a0proceso de pertenencia agraria iniciado por su hermana Rosa Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Mora, que dicha demanda no hab\u00eda sido \u00a0inscrita y que se incurrieron en yerros en la visita ocular realizada \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0Dichas irregularidades no se coligen de la evidencia aportada y \u00a0tampoco se advierte el uso de alg\u00fan medio fraudulento para que \u00a0la Autoridad civil adjudicara el terreno en comento a su hermana, o \u00a0la idoneidad de ese medio para inducir en error al servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, refulge que la argumentaci\u00f3n de la \u00a0representante de v\u00edctimas estuvo dirigida a demostrar la \u00a0titularidad de su representado en el bien inmueble en comento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichas circunstancias debieron ser ventiladas en el proceso \u00a0civil respectivo, pues lo que se pretende con la acci\u00f3n penal, \u00a0es la demostraci\u00f3n efectiva de un comportamiento que atente \u00a0contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, pese a que el se\u00f1or Jacinto Rodr\u00edguez Mora recab\u00f3 \u00a0con insistencia que no hab\u00eda conocido de dicha demanda, de \u00a0forma alguna discuti\u00f3 el porqu\u00e9 (sic) en la sentencia \u00a0proferida por el Juez Civil se hizo alusi\u00f3n a que en efecto \u00e9l \u00a0hab\u00eda conocido y propuesto excepciones dentro del proceso de \u00a0pertenencia agraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto si la v\u00edctima conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra debi\u00f3 aportar las pruebas y razones que \u00a0considerara necesarias al interior de ese proceso para reclamar a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la Ley las \u00a0irregularidades procesales o probatorias en que se pudo incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela, ante las \u00a0motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Jacinto \u00a0Rodr\u00edguez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1597-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114778 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la 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