{"id":54379,"date":"2023-10-31T14:54:06","date_gmt":"2023-10-31T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1589-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:06","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:06","slug":"stp1589-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1589-2021\/","title":{"rendered":"STP1589-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1589-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de noviembre de 2020, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual, concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos a la igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad \u00a0social y al debido proceso de FABIO \u00a0HUMBERTO MU\u00d1OZ CADENA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la impugnante y las Administradoras de Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. y Old Mutual S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0HUMBERTO MU\u00d1OZ CADENA instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0VIDA, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0DIGNIDAD \u00a0HUMANA, \u00a0IGUALDAD, \u00a0SALUD \u00a0y \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor \u00a0refiere que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y las \u00a0Administradoras de Fondos \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., con \u00a0el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su traslado del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante \u00a0providencia de 15 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aduce que Colpensiones y Old Mutual S.A. apelaron la \u00a0anterior decisi\u00f3n y se surti\u00f3 el grado jurisdiccional \u00a0de consulta a favor de la primera de las entidades mencionadas ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las s\u00faplicas elevadas en su contra, en \u00a0sentencia de 4 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras \u00a0razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el art\u00edculo \u00a0271 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse \u00a0a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) \u00a0el accionante no acudi\u00f3 oportunamente a solicitar la \u00a0ineficacia del acto jur\u00eddico del traslado y (iii) de aceptar \u00a0su traslado, se afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del \u00a0sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0proponente asegura que hace parte de la poblaci\u00f3n de la \u00a0tercera edad, pues en marzo de 2020 cumpli\u00f3 59 a\u00f1os de \u00a0edad, agrega que pese a que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir los \u00a0requisitos para pensionarse \u00abno \u00a0va a ser posible el reconocimiento justo de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y disfrute de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que si \u00a0bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ser\u00eda un \u00a0medio de defensa adecuado, lo cierto es que, en el sub \u00a0lite, no es \u00a0eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0debido a las \u00abvicisitudes \u00a0econ\u00f3micas\u00bb \u00a0que afronta actualmente. Al respecto menciona que esta Sala de la \u00a0Corte en sentencia CSJ STL13133-2020 explic\u00f3 que el requisito \u00a0de subsidiariedad en acciones de tutela no es absoluto y debe \u00a0examinarse cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 4 \u00a0de septiembre de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos a la igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad \u00a0social y al debido proceso de FABIO \u00a0HUMBERTO MU\u00d1OZ CADENA, \u00a0porque la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales de desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0En concreto, la l\u00ednea fijada por ese \u00f3rgano de cierre \u00a0frente a la pretensi\u00f3n de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, si bien, el accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia cuestionada, en el asunto en \u00a0concreto deb\u00eda flexibilizarse el an\u00e1lisis de ese \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, ante la rebeld\u00eda \u201cinfundada \u00a0y obstinada\u201d \u00a0del Tribunal accionado en aplicar la jurisprudencia consolidada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de sintetizar los argumentos empleados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que a pesar de que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n evoc\u00f3 las sentencias emitidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral e hizo un esfuerzo para apartarse de \u00a0\u00e9stas, en esencia, las razones que expuso son las mismas que \u00a0como \u00f3rgano de cierre ha considerado restrictivas de las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal, desvi\u00f3 el estudio de la ineficacia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional por la indebida informaci\u00f3n \u00a0que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado y, en \u00a0su lugar, se limit\u00f3 a argumentar que no se cumplieron con los \u00a0supuestos descritos en el art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993, \u00a0pues en su sentir, no era posible imponer una sanci\u00f3n \u00a0diferente a la establecida en dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, nada dijo en relaci\u00f3n con el deber de informaci\u00f3n \u00a0a cargo de las AFP y, por ende, tampoco realiz\u00f3 una \u201cm\u00ednima \u00a0labor\u201d \u00a0en aras de determinar, si en el caso en concreto, existi\u00f3 o no \u00a0una debida informaci\u00f3n por parte de Colfondos S.A., para el \u00a0momento en que el promotor se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen, \u00a0\u201cpese \u00a0a que aquel es el eje central de la ineficacia del traslado que la \u00a0demandante discute y que tantas veces ha sido estudiado por esta \u00a0Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la afectaci\u00f3n de los principios de solidaridad y \u00a0sostenibilidad financiera, al que tambi\u00e9n acudi\u00f3 el \u00a0Tribunal accionado, indic\u00f3 que no tienen \u201cel \u00a0alcance de mantener inc\u00f3lume\u201d \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n, pues, lo \u00a0cierto es que, los argumentos por \u00e9sta empleados, contraria \u00a0las reglas jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente a la ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SL2877-2020, consistente en \u00a0que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba tales \u00a0principios \u201ctoda \u00a0vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a \u00a0Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho \u00a0pensional, con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, lo que descarga la posibilidad de que \u00a0se generen erogaciones no previstas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que, [\u2026], profiera nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXHORTAR \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa v\u00e1lida y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, fund\u00f3 el disenso \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Refiri\u00f3 que, de conformidad con la sentencia CC SU-062\/2010- \u00a0solo es posible cambiar de r\u00e9gimen cuando falten 10 a\u00f1os \u00a0o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0requisitos que en el caso no est\u00e1 dados, sumado a que, \u00a0afiliados como el accionante que se trasladaron al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, no est\u00e1n amparados por \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El contrato a trav\u00e9s del cual, el accionante decidi\u00f3 \u00a0voluntariamente trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0est\u00e1 revestido de legalidad y no fue afectado con ning\u00fan \u00a0vicio del consentimiento previstos por el \u201cderecho \u00a0civil\u201d, \u00a0por tanto, es v\u00e1lido. Y agrega que lo pretendido es que se \u00a0\u201crevise\u201d \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se ajust\u00f3 a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan la cual, la declaraci\u00f3n de la nulidad \u00a0del traslado solo procede para beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, del que no era beneficiario FABIO \u00a0HUMBERTO MU\u00d1OZ CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En relaci\u00f3n con el consentimiento del traslado vertido en el \u00a0formato de afiliaci\u00f3n, indic\u00f3 que si bien la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL1452 de 3 de abril de 2020, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste era insuficiente para derivar \u00a0que se cumpli\u00f3 el deber de informaci\u00f3n por parte del \u00a0fondo de pensiones, dicha postura no era aplicable al caso y \u00e9ste \u00a0deb\u00eda resolverse conforme a los criterios fijado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En grado de discusi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 contaba con la posibilidad de apartarse del \u00a0precedente jurisprudencial y argumentar cu\u00e1l era la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual deb\u00eda estudiarse \u00a0el caso en concreto. Sumado a que dicha Corporaci\u00f3n actu\u00f3 \u00a0en el marco de su autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Si bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que la carga \u00a0de la prueba est\u00e1 en cabeza del fondo privado, quien deber\u00e1 \u00a0acreditar el debido asesoramiento, lo cierto es que, ello contradice \u00a0el presupuesto de carga de la prueba contenido en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. A la luz del cual, en el caso en concreto, es al \u00a0actor a quien corresponde probar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Conceder en este asunto el amparo, desconoce el principio de \u00a0autonom\u00eda judicial, el precedente de la Corte Constitucional \u00a0-CC SU-062\/10- y afecta el sistema pensional, pues causa un grave \u00a0impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Refiere, sin presentar ninguna argumentaci\u00f3n que, se \u00a0desconocieron \u201clos \u00a0principios de subsidiariedad, inmediatez y cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acert\u00f3 o no al conceder el amparo solicitado por la \u00a0peticionaria, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues la decisi\u00f3n \u00a0por este emitida el 4 de septiembre de 2020, y que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, fue producto de un desconocimiento del precedente fijado por \u00a0aqu\u00e9lla Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por puntualizar que, el conocimiento del juez \u00a0de tutela en segunda instancia, debe circunscribirse a verificar si \u00a0el fallo de tutela, soluciona adecuadamente el escenario \u00a0constitucional propuesto y, por ende, la impugnaci\u00f3n, debe \u00a0dirigirse a formular los reparos contra dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la fundamentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por COLPENSIONES no cuestiona los argumentos que sirvieron \u00a0de fundamento a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para conceder el \u00a0amparo, esto es, el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sino \u00a0que, a manera de instancia, expone las razones por las cuales \u00a0considera, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de nulidad \u00a0del traslado, para lo cual, a trav\u00e9s de una mixtura, trae a \u00a0colaci\u00f3n algunos de los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0cuestionada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que sirven de fundamento a su teor\u00eda y, de otra parte, plantea \u00a0sus inconformidades con el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente a dicho tema, en especial, el referido a que la carga \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el escenario \u00a0constitucional propuesto y anticipa, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del A-quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, el accionante busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emanado el \u00a04 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el juez de primera \u00a0instancia y en su lugar absolvi\u00f3 a las demandadas frente a las \u00a0pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del gestor constitucional radica, principalmente, en \u00a0que la providencia fustigada desconoci\u00f3 el precedente fijado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia. Razones por \u00a0las que cataloga al fallo como trasgresor de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, pues como all\u00ed se concluy\u00f3, \u00a0concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales y el espec\u00edfico de \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los generales, COLPENSIONES en la impugnaci\u00f3n insiste en que \u00a0no concurren los de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el de subsidiariedad, se dir\u00e1 que, COLPENSIONES no \u00a0ofreci\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a controvertir \u00a0los argumentos del A-quo \u00a0respecto de este punto, sino que simplemente expuso a manera de \u00a0enunciado que no estaba dado tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala comparte los argumentos de primera \u00a0instancia, en el sentido que, pese a que el accionante no present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia hoy cuestionada, lo \u00a0cierto es que, cuando se advierte una configuraci\u00f3n de alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela y el \u00a0consecuente quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, es \u00a0posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inmediatez, su concurrencia no tiene lugar a mayor \u00a0discusi\u00f3n, pues entre la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0transcurrieron aproximadamente 2 meses, t\u00e9rmino que claramente \u00a0es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la causal espec\u00edfica de desconocimiento del \u00a0precedente, como lo concluy\u00f3 el A-quo \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 a una soluci\u00f3n del asunto que, no solamente se \u00a0apart\u00f3 del precedente, sino que, evidentemente, para esquivar \u00a0su aplicabilidad, encamin\u00f3 la soluci\u00f3n del asunto \u00a0\u00fanicamente acudiendo al art\u00edculo 271 de la Ley 100 de \u00a01993, que si bien establece las sanciones cuando existe una adecuada \u00a0informaci\u00f3n al afiliado, no corresponde al camino que ha \u00a0fijado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para la definici\u00f3n \u00a0de estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, b\u00e1sicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que en dicha normatividad se \u00a0establecen las consecuencias de incumplir con el deber de informaci\u00f3n \u00a0al afiliado, que corresponden a la imposici\u00f3n de una multa a \u00a0la administradora de fondo de pensiones y la libertad en que queda el \u00a0afiliado de escoger nuevamente el r\u00e9gimen y la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acentuando \u00a0en que, dicha controversia debe ser resuelta por la autoridad all\u00ed \u00a0descrita, esto es, el Ministerio \u00a0de Trabajo o el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0dicha postura desconoci\u00f3 totalmente el precedente que ha \u00a0fijado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cuando de definir la \u00a0pretensi\u00f3n de ineficacia \u00a0del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por Colpensiones, la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no fue \u00a0resultado del ejercicio que en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial habilita la posibilidad de apartarse del precedente; sino \u00a0que, se reitera, simplemente desconoci\u00f3 la existencia de \u00e9ste \u00a0y cre\u00f3 su propia ruta en la definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente al \u00a0tema, est\u00e1 enmarcado principalmente en que, desde luego que \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria definir estos \u00a0asuntos, a trav\u00e9s de un proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: i) \u00a0El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en este caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es \u00a0insuficiente para afirmar que existi\u00f3 un consentimiento \u00a0informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar \u00a0dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga \u00a0antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la sentencia CSJ \u00a0SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado en la misma providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. \u00a02019, rad. 68838 \u00a0que, \u00a0no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo conceda la viabilidad \u00a0de decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de \u00a0pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la \u00a0validez del deber de informaci\u00f3n, que es la causal que se \u00a0invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0conforme lo orden\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0ser\u00e1 bajo ese marco que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0deber\u00e1 definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante se\u00f1alar que, no es posible en esta sede de tutela, \u00a0como lo pretende COLPENSIONES en la impugnaci\u00f3n, hacer alg\u00fan \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con si la l\u00ednea fijada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es acertada; m\u00e1xime cuando, \u00a0al dejarse sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y orden\u00e1rsele \u00a0emitir una nueva, pod\u00eda COLPENSIONES debatir la decisi\u00f3n, \u00a0en caso de que resulte contraria a sus pretensiones a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral que \u00a0concedi\u00f3 el amparo, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1589-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114374 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}