{"id":54378,"date":"2023-10-31T14:54:06","date_gmt":"2023-10-31T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1586-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:06","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:06","slug":"stp1586-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1586-2021\/","title":{"rendered":"STP1586-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP1586-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por M\u00f3nica \u00a0Andrea Tarazona Piragauta frente \u00a0al fallo proferido el 11 de noviembre 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo deprecado ante Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa Vanity Ltda., y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes al interior del diligenciamiento \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Adujo que inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0empresa TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA, con el fin de que se declarara \u00a0que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre las partes y con \u00a0ello, se pagaran cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios, indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del \u00a0CST y la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0consagrada en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el que, despu\u00e9s de agotadas las \u00a0etapas del proceso, dict\u00f3 sentencia el 30 de agosto de 2019 en \u00a0la que acogi\u00f3 las pretensiones invocadas y tuvo como \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato el 23 de octubre de 2013 como se \u00a0plante\u00f3 sino el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta \u201cla \u00a0prevenci\u00f3n realizada por el juez de tutela (Juzgado Veintiocho \u00a0Penal del Circuito) de mantener el v\u00ednculo laboral hasta tanto \u00a0estuviera incapacitada, lo cual fue hasta el 30 de junio de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, inconforme la parte pasiva, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con fundamento en que no hubo mala fe \u201ccuando ni siquiera \u00a0conoc\u00eda la fecha final del contrato\u201d, por lo que, el \u00a0tribunal denunciado, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la condena emitida en primera instancia respecto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del CST, con el argumento que \u201cno \u00a0era viable impartir condena de dicha indemnizaci\u00f3n porque ni \u00a0siquiera entre las partes exist\u00eda certeza de la fecha final \u00a0del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de la determinaci\u00f3n dictada por el colegiado \u00a0mencionado, toda vez que, \u201cdebi\u00f3 ser tenido en cuenta \u00a0(\u2026) que el 16 de junio de 2010 fui incapacitada por la EPS \u00a0FAMISANAR de forma permanente fecha esta en que la demandada decidi\u00f3 \u00a0desvincularme del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201cresulta carente de toda sana l\u00f3gica que el \u00a0Honorable Tribunal de Bogot\u00e1, no haya tenido en cuenta como \u00a0hechos indicativos de mala fe por parte de la demandada o empleador \u00a0que todos las prestaciones laborales y prestacionales que me \u00a0asistieron dentro de la relaci\u00f3n laboral incluyendo las del \u00a0fuero materno, tuvieron que ser rogadas, nunca reconocidas de forma \u00a0unilateral, es decir tuve que recurrir a mecanismos jur\u00eddicos \u00a0transitorios como la acci\u00f3n de tutela\u201d, y que, \u201cNO \u00a0resulta coherente que el Honorable Tribunal soporte que no existi\u00f3 \u00a0mala fe por parte de la demandada por cuanto no ten\u00eda certeza \u00a0del extremo temporal del contrato ya que debi\u00f3 el Tribunal \u00a0considerar que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato estaba \u00a0sujeta a lo que se probara en demanda, es decir dentro de la fijaci\u00f3n \u00a0del litigio (8 de noviembre del 2017) quedo plenamente claro que el \u00a0extremo de terminaci\u00f3n del contrato era objeto de litigio. \u00a0Dicha fijaci\u00f3n del litigio no fue oponible por parte de la \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u201cla buena fe de la demandada TIENDAS DE ROPA VANITY LTDA se \u00a0hubiese configurado si al no tenerse certeza de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, como lo sab\u00eda y como lo aduce desde la \u00a0contestaci\u00f3n misma de la demanda, hubiese consignado mis \u00a0prestaciones legales correspondientes; situaci\u00f3n o \u00a0consideraci\u00f3n que le mereci\u00f3 al JUEZ 24 LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 a la conclusi\u00f3n razonada de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 \u00a0del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la demandada no pag\u00f3 salarios desde el 16 de diciembre de \u00a02010 ni unas incapacidades por licencia de maternidad, por lo que \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela la cual sali\u00f3 avante y \u00a0por desacato le fueron pagadas. Adem\u00e1s, que no le cancelaron \u00a0incapacidades conforme a que sufre de \u201cepicondilitis lateral, \u00a0s\u00edndrome de has manguito rotador\u201d y que padece de otras \u00a0afectaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, manifest\u00f3 que, resultaba ilegal que dadas las \u00a0condiciones en que fue ocurrida la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0VANITY y ella, no le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0mencionada \u201ccuando en todo caso se prob\u00f3 de forma \u00a0taxativa que hasta el d\u00eda 30 de junio del 2015, fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan sentencia del AD-QUO, \u00a0no se me hab\u00eda pagado prestaciones laborales m\u00ednimas y \u00a0tampoco se continuo con el pago de mi seguridad social desde mayo del \u00a02015 en adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele de que el tribunal no analiz\u00f3 de forma rigurosa, \u00a0juiciosa y ante todo integrando todo el material probatorio allegado \u00a0y los hechos objeto de litigio en lo que respecta a la mala fe del \u00a0empleador; que, \u201cno indag\u00f3 en profundidad, las \u00a0documentales aportadas siquiera, tampoco indag\u00f3 sobre el \u00a0comportamiento omisivo por parte de la demandada en el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones, ni durante la relaci\u00f3n laboral, ni \u00a0durante el proceso\u201d, sin embargo, no indic\u00f3 en concreto \u00a0petici\u00f3n alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 11 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 negar la dispensa de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas por M\u00f3nica \u00a0Andrea Tarazona Piragauta, \u00a0comoquiera que las \u00a0disposiciones cuestionadas eran razonables y no se demostr\u00f3 el \u00a0yerro en el que presuntamente incurri\u00f3 el funcionario judicial \u00a0citado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal accionado en decisi\u00f3n del 30 de septiembre de \u00a02020, absolvi\u00f3 \u00a0a la parte pasiva de la indemnizaci\u00f3n moratoria que regula el \u00a0art\u00edculo 65 del CST, debido a que no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de la mala fe del empleador Tiendas de Ropa Vanity Ltda., \u00a0pues \u00a0no hab\u00eda claridad entre las partes de la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, el juez constitucional de primer grado estim\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n atacada era producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y \u00a0al juicio hermen\u00e9utico dado al acervo probatorio que obr\u00f3 \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, quien discrep\u00f3 de los \u00a0argumentos expuestos en la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no pretend\u00eda discrepar del criterio expuesto por los \u00a0jueces naturales y tampoco que el juez tutela se entrometiera en un \u00a0asunto competencia de aquellos; sin embargo, buscaba el amparo frente \u00a0a un error f\u00e1ctico derivado de la falta de valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que existe una \u00a0abierta contradicci\u00f3n entre lo que se prob\u00f3 y lo \u00a0decidido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea, expres\u00f3 que constituye una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria la emitida por la autoridad accionada, ya que \u00a0independientemente de que la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral fuera objeto de litigio, no era dable concluir que la empresa \u00a0no obr\u00f3 de buena fe, cuando \u00e9sta no pag\u00f3 los \u00a0derechos m\u00ednimos que le asist\u00edan de forma voluntaria, \u00a0efectiva y a tiempo, sino hasta que sali\u00f3 el fallo judicial. \u00a0Conducta que de ninguna manera era susceptible de ser valorada como \u00a0de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al denegar el amparo deprecado por M\u00f3nica \u00a0Andrea Tarazona Piragauta, \u00a0al \u00a0considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al emitir la sentencia del 30 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n \u00a0fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto, as\u00ed como al \u00a0acervo probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, la autoridad convocada incurri\u00f3 en \u00a0un defecto f\u00e1ctico, pues no llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas en su integridad, aunado a que las conclusiones de la \u00a0sentencia contradicen los hechos efectivamente probados. Alega que si \u00a0bien es cierto, los extremos de la relaci\u00f3n laboral eran \u00a0objeto de litigio, eso no era \u00f3bice para que se concluyera la \u00a0mala fe del empleador, puesto que no cancel\u00f3 los derechos \u00a0m\u00ednimos que le asist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, debe indicarse \u00a0que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se \u00a0configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente \u00a0arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural \u00a0o competente para resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso puntual, \u00a0se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de la causal invocada \u00a0por la accionante, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a sus expectativas, asunto que, por principio es extra\u00f1o a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene argumentos razonables, \u00a0ya que \u00a0para arribar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad accionada fund\u00f3 \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y normativa propia de \u00a0la adecuada actividad judicial, como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0frente a la procedencia de la sanci\u00f3n moratoria dispuesta en \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0el segundo argumento, radica en que, si el extremo final de la \u00a0relaci\u00f3n laboral se estableci\u00f3 en medio del juicio, no \u00a0era posible que fuera condenada por mala fe al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, pues ni siquiera exist\u00eda \u00a0certeza de la finalizaci\u00f3n del contrato. Para desatar lo \u00a0anterior, se acude al precepto normativo que consagra la aludida \u00a0indemnizaci\u00f3n, el cual se\u00f1ala\u2026, [art\u00edculo \u00a065 del CST]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere, que la indemnizaci\u00f3n moratoria s\u00f3lo \u00a0procede ante la conducta omisiva del empleador de cancelar al \u00a0trabajador a la finalizaci\u00f3n del contrato, las prestaciones \u00a0sociales. Adem\u00e1s, importa anotar, que la misma no opera de \u00a0forma autom\u00e1tica ni inexorable, pues para su procedencia, se \u00a0debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo \u00a0revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ \u00a0SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CJS SL912-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en el sub examine, al haberse determinado solo a partir \u00a0de la sentencia del 30 de agosto de 2019, que la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes feneci\u00f3 el 20 de junio de 2015, no \u00a0era viable impartir condena por este concepto en los t\u00e9rminos \u00a0de la decisi\u00f3n, porque ni siquiera entre las partes exist\u00eda \u00a0certeza de la fecha final del contrato de trabajo, la cual como se \u00a0dijo, solo se defini\u00f3 con la presente demanda. Por tanto, no \u00a0es posible extraer que para el a\u00f1o 2015, el empleador de mala \u00a0fe no pag\u00f3 a su trabajadora lo que por ley le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala modificar\u00e1 la sentencia apelada, en el \u00a0sentido de revocar la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, se \u00a0absolver\u00e1 a la demandada de esta indemnizaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en t\u00e9rminos generales debe decirse que seg\u00fan lo \u00a0expuesto de forma reiterada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria dispuesta en los art\u00edculos 65 del C.S.T. y 99 de la \u00a0Ley 50 de 1990, \u00abno \u00a0es una respuesta judicial autom\u00e1tica frente al hecho objetivo \u00a0de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones sociales\u00bb. \u00a0Lo anterior, dado que la misma procede en los eventos en que, en el \u00a0marco del proceso, el patrono no aporta razones satisfactorias y \u00a0justificativas de su conducta (CSJ SL, 5 ago 2020, rad. 82469). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0punto se ha establecido que el juez debe adelantar un estudio de la \u00a0globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, en aras de establecer si los \u00a0argumentos esbozados por la defensa son razonables y aceptables (CSJ \u00a0SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Tribunal convocado, seg\u00fan el cual la \u00a0demandada no obr\u00f3 de mala fe, obedeci\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se \u00a0acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende \u00a0arbitrariedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos exhibidos en el fallo confutado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114366 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a04 DE FEBRERO DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA: \u00a04 DE FEBRERO DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Tarazona Piragauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, la empresa Tiendas de Ropa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanity Ltda., y los dem\u00e1s intervinientes al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite objeto de debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras verificarse que se trata de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Mar\u00eda Fernanda Quintero Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Fernando Castillo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP1586-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114366 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta 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