{"id":54377,"date":"2023-10-31T14:54:06","date_gmt":"2023-10-31T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1557-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:06","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:06","slug":"stp1557-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1557-2021\/","title":{"rendered":"STP1557-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1557-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114573 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por GONZALO \u00a0\u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN, \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y \u00a0Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de \u00a0proceso penal 11001600009020090026700 (en adelante proceso penal \u00a02009-00267). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GONZALO \u00a0\u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0en conexidad con los principios de celeridad, concentraci\u00f3n y \u00a0favorabilidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, al haberse revocado por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el auto del 14 de mayo de 2019, mediante el cual, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se abstuvo de permitir la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0audiencia dentro del proceso penal 2009-00267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0Javier Francisco J\u00e1come Li\u00e9vano interpuso denuncia \u00a0penal en su contra, y contra Waldo Yesid Ort\u00edz Romero y Andr\u00e9s \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Marta, por el presunto delito de \u00a0violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto hubo ruptura de \u00a0la unidad procesal, en atenci\u00f3n a la imputaci\u00f3n en \u00a0diferentes momentos de los investigados, correspondi\u00e9ndole el \u00a0radicado dentro del proceso penal 2009-00267 \u00a0a GONZALO \u00c9DGAR G\u00d3MEZ \u00a0MAR\u00cdN, y correspondi\u00e9ndole \u00a0el radicado dentro del proceso penal 2017-00797 a los se\u00f1ores \u00a0Waldo Yesid Ort\u00edz Romero y Andr\u00e9s Iv\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u00a0se configur\u00f3 tambi\u00e9n la causal de preclusi\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal 2009-00267, ya que \u00a0el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000, prev\u00e9 que la indemnizaci\u00f3n de uno de los \u00a0procesados beneficia a los dem\u00e1s, y como son procesos \u00a0distintos, pero corresponden a los mismos hechos, la extinci\u00f3n \u00a0aplicar\u00eda en este diligenciamiento tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en audiencia \u00a0del 14 de mayo de 2019, dentro del proceso penal 2009-00267 \u00a0que cursa en contra del se\u00f1or GONZALO \u00a0\u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN, \u00a0el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto de la fecha, se \u00a0abstuvo de permitir la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, fue interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y \u00a0Telecomunicaciones, quien manifest\u00f3 que: \u201c \u00a0(\u2026) el proceso seguido en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, con \u00a0radicado 110016000000201700797, en el que se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, se segu\u00eda \u00fanicamente en contra de \u00a0Waldo Yesid Ortiz Romero y Andr\u00e9s Iv\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Marta y la manifestaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0se hizo s\u00f3lo respecto de ellos dos, con la salvedad que no \u00a0involucraba a GONZALO \u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN, \u00a0expresi\u00f3n que se exige para precluir y que no se cumple en \u00a0este asunto, el cual se dio por ruptura de la unidad procesal.\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del d\u00eda 11 de \u00a0septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el \u00a0auto del 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal \u00a02009-00267, por lo tanto, este proceso continu\u00f3 \u00a0con su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se \u00a0ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n en el auto del \u00a014 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 2009-00267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada contra \u00a0Delitos de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones que solicite la \u00a0preclusi\u00f3n dentro del proceso penal 2009-00267, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, dentro de la \u00a0decisi\u00f3n objeto de debate, se act\u00fao conforme a los \u00a0preceptos constitucionales y legales, efectu\u00e1ndose una debida \u00a0motivaci\u00f3n que respondi\u00f3 a los argumentos expuestos en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a026 Seccional de Bogot\u00e1 (antes Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y \u00a0Telecomunicaciones) expres\u00f3 que, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para forzar decisiones que se \u00a0han adoptado dentro del proceso penal, en la medida en que este \u00a0mecanismo subsidiario y residual se convertir\u00eda en uno \u00a0principal, atentando contra el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0y desconociendo su prop\u00f3sito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el accionante ha \u00a0acudido en varias ocasiones a acciones por fuera del proceso penal, \u00a0por lo cual, todas han sido denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, el apoderado de \u00a0la parte accionante puede solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n ante el Juez de conocimiento, porque para ello \u00a0est\u00e1 el proceso penal y el Juez competente para adoptar este \u00a0tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0opt\u00f3 por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0GONZALO \u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN, \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y \u00a0Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con las decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 revocar el auto emitido por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 del 14 de mayo de \u00a02019, dentro del proceso penal 2009-00267, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante censura la decisi\u00f3n del \u00a011 de septiembre de 2020 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 el auto del \u00a014 de mayo de 2019, en el que el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 se abstuvo de \u00a0permitir la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en audiencia \u00a0dentro del proceso penal 2009-00267, por lo tanto, \u00a0este proceso continu\u00f3 con su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ente acusador, \u00a0por cuanto su determinaci\u00f3n impidi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0normal del caso, m\u00e1s a\u00fan cuando se evidenci\u00f3 \u00a0que, ni las partes, ni el Ministerio P\u00fablico presentaron \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n en beneficio del se\u00f1or GONZALO \u00a0\u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN, \u00a0tampoco el a quo \u00a0la decret\u00f3 oficiosamente de ser procedente. Por lo anterior, \u00a0se revoc\u00f3 el auto del 14 de mayo de 2019 dentro del \u00a0proceso penal 2009-00267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, esta circunstancia \u00a0no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se advierte \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que habilite el \u00a0amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por \u00a0GONZALO \u00c9DGAR G\u00d3MEZ MAR\u00cdN, \u00a0contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada contra Delitos de Propiedad Intelectual y \u00a0Telecomunicaciones y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1557-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114573 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}