{"id":54375,"date":"2023-10-31T14:54:06","date_gmt":"2023-10-31T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1497-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:06","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:06","slug":"stp1497-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1497-2021\/","title":{"rendered":"STP1497-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1497-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114784 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS \u00a0ARNULFO AJIACO OSORIO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 110013105033201400316 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00316). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARNULFO AJIACO OSORIO \u00a0solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, a la vida, favorabilidad, \u00a0entre otros, que considera vulnerados por la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2014-00316, la cual, a \u00a0su criterio, son producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido estuvo vinculado \u00a0laboralmente a la Empresa Cristaler\u00eda Peldar S.A. durante 22 \u00a0a\u00f1os, 10 meses y 3 d\u00edas; empresa en la cual, ejerci\u00f3 \u00a0distintos cargos, en los que estuvo expuesto a un alto poder de \u00a0toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboraci\u00f3n \u00a0de vidrios, as\u00ed como a sustancias cancer\u00edgenas de \u00a0algunas de estas materias primas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 12 de diciembre \u00a0de 2012, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0COLPENSIONES, con el fin que se reconociera a su favor la pensi\u00f3n \u00a0de vejez por alto riesgo; sin embargo, no obtuvo respuesta a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, una vez agotada la v\u00eda gubernativa, promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se \u00a0declarara que, por exposici\u00f3n ocupacional ambiental permanente \u00a0a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas, ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0haber laborado por m\u00e1s de 22 a\u00f1os en actividades de \u00a0alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, en primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0fallo del 2 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3: (i) declarar que \u00a0el se\u00f1or LUIS \u00a0ARNULFO AJIACO OSORIO estuvo \u00a0expuesto a actividades de alto riesgo en el tiempo que labor\u00f3 \u00a0para la Empresa \u00a0Cristaler\u00eda Peldar S.A., (ii) declarar que el accionante debe \u00a0continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de la Ley 797 de \u00a02003, ya que realiz\u00f3 la petici\u00f3n pensional antes de \u00a0tiempo, y (iii) conminar a COLPENSIONES a realizar repetici\u00f3n \u00a0a la Empresa \u00a0Cristaler\u00eda Peldar S.A., por las cotizaciones adicionales del \u00a0periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1987 y 21 de \u00a0septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0decisi\u00f3n fue interpuesto por el demandante recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el d\u00eda 7 de abril de \u00a02016 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y \u00a0conden\u00f3 a COLPENSIONES a pagar al actor una pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez a partir del 3 de diciembre de 2013, con los \u00a0respectivos ajustes anuales a las mesadas estipuladas; adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 a la misma a pagar el retroactivo adeudado por las \u00a0mesadas causadas entre el 3 de diciembre de 2013 y el 7 de abril de \u00a02016, junto con las mesadas que se hayan seguido causando hasta que \u00a0el actor sea incluido en la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal, el \u00a0accionante recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia por medio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, \u00a0mediante sentencia del 13 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 casar esta y \u00a0absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, con la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n desatendi\u00f3 de manera contundente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el \u00a0tema, por lo tanto, es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acude a la v\u00eda \u00a0constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes \u00a0se\u00f1alados, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. En este orden, \u00a0solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo \u00a0fallo, acogiendo los fundamentos registrados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, pretende el actor convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, para debatir temas \u00a0que ya hicieron transito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales asever\u00f3 \u00a0que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad del \u00a0accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada de v\u00eda \u00a0de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no se desarrolla ni \u00a0demuestra ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, \u00a0COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por guardar silencio en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. No obstante, las partes indicaron \u00a0dentro del expediente constitucional, el fallo objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por LUIS \u00a0ARNULFO AJIACO OSORIO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00316 en \u00a0contra de COLPENSIONES, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que \u00a0la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia del 7 de abril \u00a0de 2016 emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y en sede de instancia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por consiguiente, \u00a0absolvi\u00f3 a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 \u00a0el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or LUIS \u00a0ARNULFO AJIACO OSORIO \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el Juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2014-00316, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, \u00a0el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al casar la \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a02014-00316, \u00a0con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, referente a trabajadores de una misma empresa, donde no \u00a0se puede predicar la existencia de exposici\u00f3n al riesgo de \u00a0manera general, pues la conclusi\u00f3n al respecto, depende de la \u00a0actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada \u00a0proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los \u00a0art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, y espec\u00edficamente en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia \u00a0anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que si \u00a0bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral \u00a02014-00316. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS \u00a0ARNULFO AJIACO OSORIO, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1497-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114784 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.31) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}