{"id":54371,"date":"2023-10-31T14:54:06","date_gmt":"2023-10-31T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1493-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:06","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:06","slug":"stp1493-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1493-2021\/","title":{"rendered":"STP1493-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1493-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114638 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0MABE \u00a0COLOMBIA S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductor, el actor adujo que los se\u00f1ores MARTIN \u00a0ALONSO MARI\u0301N GO\u0301MEZ, LUIS FERNANDO BUITRAGO CASTAN\u0303O, \u00a0JULIA\u0301N ANDRE\u0301S RENDO\u0301N SA\u0301NCHEZ, JAI\u0301R \u00a0ALBERTO VALENCIA HERRERA, ARLEY GIRALDO MURILLO, HERIBERTO CASTAN\u0303EDA \u00a0SALAZAR, JAIME ALBERTO BETANCOURTH GONZA\u0301LEZ, JUAN CARLOS \u00a0ALARCO\u0301N JARAMILLO, JOSE\u0301 EDUAIME DUQUE, JUAN CARLOS \u00a0CASTILLO CARDONA, JOSE\u0301 MILTON SERNA RESTREPO, DRAUSON VE\u0301LEZ \u00a0AGUIRRE, CARLOS ALBERTO QUINTERO, LUIS GERO\u0301NIMO PORTOCARRERO \u00a0ANGULO, JORGE IVA\u0301N GUTIE\u0301RREZ, LIBANIEL CORREA SALAZAR, \u00a0FERNANDO JURADO SA\u0301NCHEZ, HE\u0301CTOR ELI\u0301 DA\u0301VILA \u00a0ARANGO, JULIO CE\u0301SAR OSORIO ZULUAGA, JHON JAIRO HENAO ESCUDERO, \u00a0EYMAR DUQUE FLO\u0301REZ, ELKIN ALEXANDER MORALES LO\u0301PEZ, DIEGO \u00a0ALBERTO ORTIZ ORT\u00cdZ, JOSE\u0301 EDGAR OSORIO RINCO\u0301N, \u00a0EDISON MAURICIO OROZCO LEO\u0301N, LUIS FERNADO ARIAS GALLEGO, LUIS \u00a0EDUARDO VALENCIA CAICEDO, MARIO OROZCO MONTOYA, JOSE\u0301 IGNACIO \u00a0GARCI\u0301A TANGARIFE, CARLOS ARTURO ABAUNZA SERNA, A\u0301LVARO \u00a0BETANCURT GONZA\u0301LEZ, ONEL GIOVANNY VARGAS, EDWIN ALEXIS GIRALDO \u00a0VALENCIA, ALEXANDER HERNA\u0301NDEZ ARIAS, CRISTIAN HERNA\u0301N \u00a0GO\u0301MEZ BERNAL, DIEGO ARMANDO BEDOYA VE\u0301LEZ, JHON FREDY \u00a0OSORIO GALEANO e IVA\u0301N GONZA\u0301LEZ GAVIRIA interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela en el mes de septiembre de 2020 en la que \u00a0solicitaron el amparo al derecho a la igualdad, y se les adjudicaran \u00a0todos los beneficios de un pacto colectivo del que no son parte, por \u00a0lo que acudieron a la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en primera instancia, dicha acci\u00f3n constitucional le \u00a0correspondi\u00f3\u0301 al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON \u00a0FUNCIO\u0301N DE CONTROL DE GARANTI\u0301AS DE MANIZALES, el cual, \u00a0mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3\u0301 \u00a0declarar improcedente la demanda de tutela, apoyado en que cuando \u00a0existen otros medios ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y como no \u00a0se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se deb\u00eda \u00a0acudir de manera preferente a estos. Adem\u00e1s, el juez en \u00a0primera instancia avizoro\u0301 que la controversia escapaba al Juez \u00a0Constitucional al ser un reclamo de derechos extralegales, en el que \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite un arbitramento para resolver la \u00a0controversia, y no se afecta el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0trabajadores, es m\u00e1s reciben prestaciones por encima de lo \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el fallo fue impugnado por parte de los trabajadores y le \u00a0correspondi\u00f3\u0301 en segunda instancia al JUZGADO QUINTO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, el cual por medio de la \u00a0sentencia emitida el 28 de octubre de 2020, resolvi\u00f3\u0301 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y modificarlo de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia de Tutela de Primera Instancia N\u00b0 084 \u00a0proferida el 17 de septiembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIO\u0301N DE CONTROL DE GARANTI\u0301AS DE \u00a0MANIZALES \u2013 CALDAS, que declaro\u0301 improcedentes las \u00a0acciones de tutela. SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER la tutela de los \u00a0derechos invocados por los accionantes MARTIN ALONSO MARI\u0301N \u00a0GO\u0301MEZ, LUIS FERNANDO BUITRAGO CASTAN\u0303O, JULIA\u0301N \u00a0ANDRE\u0301S RENDO\u0301N SA\u0301NCHEZ, JAI\u0301R ALBERTO VALENCIA \u00a0HERRERA, ARLEY GIRALDO MURILLO, HERIBERTO CASTAN\u0303EDA SALAZAR, \u00a0JAIME ALBERTO BETANCOURTH GONZA\u0301LEZ, JUAN CARLOS ALARCO\u0301N \u00a0JARAMILLO, JOSE\u0301 EDUAIME DUQUE, JUAN CARLOS CASTILLO CARDONA, \u00a0JOSE\u0301 MILTON SERNA RESTREPO, DRAUSON VE\u0301LEZ AGUIRRE, CARLOS \u00a0ALBERTO QUINTERO QUINTERO, LUIS GERO\u0301NIMO PORTOCARRERO ANGULO, \u00a0JORGE IVA\u0301N GUTIE\u0301RREZ, LIBANIEL CORREA SALAZAR, FERNANDO \u00a0JURADO SA\u0301NCHEZ, HE\u0301CTOR ELI\u0301 DA\u0301VILA ARANGO, \u00a0JULIO CE\u0301SAR OSORIO ZULUAGA, JHON JAIRO HENAO ESCUDERO, EYMAR \u00a0DUQUE FLO\u0301REZ, ELKIN ALEXANDER MORALES LO\u0301PEZ, DIEGO \u00a0ALBERTO ORTIZ ORTIZ, JOSE\u0301 EDGAR OSORIO RINCO\u0301N, EDISON \u00a0MAURICIO OROZCO LEO\u0301N, LUIS FERNADO ARIAS GALLEGO, LUIS EDUARDO \u00a0VALENCIA CAICEDO, MARIO OROZCO MONTOYA, JOSE\u0301 IGNACIO GARCI\u0301A \u00a0TANGARIFE, CARLOS ARTURO ABAUNZA SERNA, A\u0301LVARO BETANCURT \u00a0GONZA\u0301LEZ, ONEL GIOVANNY VARGAS, EDWIN ALEXIS GIRALDO VALENCIA, \u00a0ALEXANDER HERNA\u0301NDEZ ARIAS, CRISTIAN HERNA\u0301N GO\u0301MEZ \u00a0BERNAL, DIEGO ARMANDO BEDOYA VE\u0301LEZ, JHON FREDY OSORIO GALEANO e \u00a0IVA\u0301N GONZA\u0301LEZ GAVIRIA contra la empresa MABE COLOMBIA \u00a0S.A.S., tr\u00e1mite al cual se ordeno\u0301 vincular como \u00a0litisconsortes necesarios al MINISTERIO DEL TRABAJO \u2013 \u00a0DIRECCIO\u0301N TERRITORIAL CALDAS y a los sindicatos SINTRAMABE y \u00a0SINTRAIME. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a MABE COLOMBIA S.A.S. \u00a0que extienda a los accionantes los beneficios y aumentos que se \u00a0establecieron en el Pacto Colectivo 2020 \u2013 2024, por lo cual, \u00a0deber\u00e1\u0301 pag\u00e1rselos a cada uno, de manera \u00a0retroactiva, a partir del 1\u00b0 de enero de 2020 hasta que la \u00a0empresa y el sindicato SINTRAIME resuelvan definitivamente las \u00a0diferencias que suscitaron este proceso, por lo cual, la protecci\u00f3n \u00a0concedida se otorga de manera transitoria, mientras se resuelve el \u00a0conflicto laboral suscitado entre MABE COLOMBIA S.A.S. y el sindicato \u00a0SINTRAIME, al cual pertenecen los accionantes. Sentencia de Tutela 2a \u00a0Instancia N\u00b0 051 Radicados: 2020-00082 a 2020-00119 \u2013 \u00a0Tutela masiva Accionantes: MARTI\u0301N ALONSO MARI\u0301N GO\u0301MEZ \u00a0y OTROS Accionada: MABE COLOMBIA S.A.S. Vinculadas: MINISTERIO DEL \u00a0TRABAJO \u2013 SINTRAMABE \u2013 SINTRAIME Revoca 28 CUARTO: \u00a0PREVENIR a la empresa MABE COLOMBIA S.A.S. para que se abstenga de \u00a0incurrir en actos de discriminaci\u00f3n contra los trabajadores \u00a0que pertenecen a los sindicatos de la compa\u00f1\u00eda, con \u00a0conductas que sean similares a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0estudiados en la presente ocasi\u00f3n. QUINTO: Contra esta \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso, por lo cual, deber\u00e1n \u00a0efectuarse las comunicaciones correspondientes y, dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, env\u00edense \u00a0las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3\u0301 \u00a0que el anterior fallo, acarrea un comportamiento fraudulento por \u00a0conllevar situaciones manifiestamente contrarias a los principios del \u00a0ordenamiento superior, cometi\u00e9ndose graves irregularidades en \u00a0la actuaci\u00f3n de la Juez Quinta Penal del Circuito de \u00a0Manizales, extralimit\u00e1ndose en su competencia al otorgar \u00a0derechos no reconocidos en el pacto a estos trabajadores, ni por un \u00a0Juez Laboral y tampoco por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto reconoci\u00f3\u0301 a los trabajadores \u00a0derechos que no se ten\u00edan por que\u0301 reconocer y menos en \u00a0una acci\u00f3n de tutela al no haberse incluido dentro del pacto \u00a0colectivo de trabajo, ya que la fecha de aceptaci\u00f3n del mismo \u00a0fue el d\u00eda 19 de diciembre de 2019. Por otro lado, expuso que \u00a0reconocer derechos a trabajadores del \u00e1rea administrativa que \u00a0est\u00e1n sujetos a unas condiciones distintas a los de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo es contrario a la Ley y a los \u00a0principios generales del derecho como lo son el principio de \u00a0confianza legitima, de razonabilidad, buena fe, inescindibilidad de \u00a0la ley y el principio de legalidad por lo que la actuaci\u00f3n de \u00a0la Juez no esta\u0301 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acoto\u0301 \u00a0que entre la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME y la sociedad \u00a0MABE COLOMBIA S.A.S. se suscribi\u00f3\u0301 la trig\u00e9sima \u00a0primera convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2018-2019 que dispone \u00a0unos beneficios extralegales para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Declaro\u0301 \u00a0que esta convenci\u00f3n colectiva de trabajo fue denunciada por \u00a0parte de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME el 30 de diciembre \u00a0de 2019, por lo que se entro\u0301 a negociar para que los \u00a0trabajadores tengan beneficios extralegales, pero ante la \u00a0imposibilidad de que se diera la negociaci\u00f3n con SINTRAIME, es \u00a0por lo que ahora se encuentran ante el nombramiento de un tribunal de \u00a0arbitramiento para que emita el respectivo laudo arbitral, para que \u00a0este sea ley para las partes y es por lo que para el momento no se \u00a0cancelan algunos de los beneficios extralegales que dispone la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo al tener vigencia ya que \u00a0existen dentro de la trig\u00e9sima primera convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2018-2019 se pactaron condiciones que son de \u00a0car\u00e1cter permanente que en la actualidad se cumplen por parte \u00a0de la sociedad y clausulas que est\u00e1n sujetas al tiempo de \u00a0vigencia de dicha convenci\u00f3n y que son las que se reclaman por \u00a0los tutelantes, las cuales como se muestra, al estar denunciada la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo ya no operan y se esta\u0301 a \u00a0la espera de que se emita el laudo arbitral para ser los trabajadores \u00a0beneficiarios de una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto\u0301 \u00a0que en la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. existen varios tipos de \u00a0vinculaci\u00f3n laboral como lo son los contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo, duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, entre otros, cada uno de ellos de acuerdo a la necesidad \u00a0de servicio de la empresa y lo que se estipule contractualmente con \u00a0cada trabajador para que preste personalmente el servicio. \u00a0Dependiendo el tipo de vinculaci\u00f3n a la sociedad y de acuerdo \u00a0a lo que elija cada trabajador se reconocen beneficios extralegales a \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro\u0301 \u00a0que en la sociedad existen dos organizaciones sindicales las cuales \u00a0son SINTRAIME y SINTRAMABE, las cuales son beneficiarias de \u00a0convenciones colectivas de trabajo y por la parte administrativa de \u00a0la sociedad se tiene un pacto colectivo de trabajo, el cual tiene \u00a0beneficios inferiores a las convenciones colectivas de trabajo y que \u00a0solo se ajusta y mide a un cumplimiento de objetivos y desarrollo de \u00a0competencias a diferencia de las convenciones colectivas de trabajo \u00a0que reconocen los beneficios de manera permanente para sus afiliados, \u00a0y tambi\u00e9n existen unos beneficios de nomina privada a los \u00a0trabajadores que se quieran acoger a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3\u0301 \u00a0que el pacto colectivo de trabajo que se suscribi\u00f3\u0301 y se \u00a0deposito\u0301 ante el Ministerio del Trabajo, fue creado para \u00a0otorgar beneficios extralegales a los trabajadores administrativos \u00a0del \u00e1rea industrial y comercial que se hubieran adherido al \u00a0mismo antes del 12 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguro\u0301 \u00a0que este pacto colectivo de trabajo No. 04 que se suscribi\u00f3\u0301 \u00a0y se realizo\u0301 su deposito ante el Ministerio del Trabajo de \u00a0forma legal el d\u00eda 20 de diciembre de 2019, con trabajadores \u00a0del \u00e1rea administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 481 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el art\u00edculo \u00a069 de la Ley 50 de 1990, solo beneficia a los trabajadores no \u00a0sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a dicho pacto \u00a0expresamente, \u201cLos pactos entre empleadores y trabajadores no \u00a0sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los \u00a0T\u00edtulos II y III, Cap\u00edtulo I, Parte Segunda del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los \u00a0hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos&#8230;\u201d, por lo \u00a0que la Juez Constitucional, en el fallo de tutela, al otorgar estos \u00a0beneficios extensivamente a los trabajadores que pertenecen a \u00a0SINTRAIME, se extralimito\u0301 en sus funciones y como si fuera poco \u00a0fue en contra de todo el ordenamiento jur\u00eddico, en especial \u00a0contra el estatuto del trabajo parte colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el fallo tutelar de segunda instancia emitido desconoce los \u00a0principios del derecho a la legalidad, pues existen normas que rigen \u00a0las relaciones sociales; el de razonabilidad, porque en la sentencia \u00a0accionada no se efectu\u00f3\u0301 un adecuado test de ponderaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la empresa y los trabajadores; el de libertad \u00a0sindical, pues la Juez aplico\u0301 un pacto colectivo a unos \u00a0trabajadores que nunca lo suscribieron; el de la confianza legitima \u00a0en concordancia con la buena fe, pues el Fallador se debe abstener de \u00a0disponer cambios intempestivos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas y respetar los derechos de los dem\u00e1s trabajadores \u00a0pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMABE como de \u00a0los que se acogieron al pacto colectivo en su vigencia antes del 19 \u00a0de diciembre de 2019 y quienes se acogieron a una nomina privada; y \u00a0finalmente, el principio de subsidiariedad, ya que existe otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3\u0301 \u00a0que la Juez demandada incurri\u00f3\u0301 en un comportamiento \u00a0fraudulento como quiera que su actuar conlleva a una situaci\u00f3n \u00a0contraria del ordenamiento jur\u00eddico tanto constitucional al no \u00a0respetar el estado de derecho, como a los principios del estatuto del \u00a0trabajo que regulan la relaci\u00f3n empleador-trabajador. Siendo \u00a0el fallo atentatorio del orden constitucional, democr\u00e1tico, al \u00a0darle a un grupo de trabajadores derechos por encima de la ley que no \u00a0acordaron con el empleador, sin realizar un test debido de \u00a0proporcionalidad que justificara la medida, y al llegar a un \u00a0resultado no previsto o deseado por el legislador, siendo un fallo en \u00a0contra del principio de legalidad y por esto, en contra de la \u00a0divisi\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3\u0301 \u00a0en que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los afiliados a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME es manifiestamente \u00a0improcedente como lo dispuso correctamente el Juez Constitucional en \u00a0primera instancia, ya que la jurisprudencia de manera fehaciente y \u00a0reiterada ha manifestado que esta acci\u00f3n desplaza medios \u00a0ordinarios en raz\u00f3n a una gravedad o inminencia en vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, los cuales, no son visibles en la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3\u0301 \u00a0que no existe un derecho de petici\u00f3n en el cual la \u00a0organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME o sus trabajadores soliciten \u00a0le sea aplicado el pacto colectivo de trabajo o quieran adherirse a \u00a0\u00e9l con posterioridad a su vigencia, ya que esto solo se \u00a0depreca en la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00e9ndose con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto\u0301 \u00a0que la Juez erro\u0301 cuando menciono\u0301 que la existencia del \u00a0pacto colectivo es una forma de presi\u00f3n que pretende disminuir \u00a0a la organizaci\u00f3n sindical, puesto que en dicho pacto las \u00a0partes establecieron un limite temporal para adherirse, el cual esta\u0301 \u00a0cumplido desde el 12 diciembre de 2019, lo que hace il\u00f3gico e \u00a0imposible que las personas puedan retirarse de la organizaci\u00f3n \u00a0para adherirse al pacto, buscando un mejor beneficio, adicional a \u00a0esto, ninguno de los trabajadores suscribientes o adheridos al Pacto \u00a0Colectivo era o fue miembro de SINTRAIME. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyo\u0301 \u00a0que la Juez carece de argumentos legales al afirmar que la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los beneficios del pacto y la convenci\u00f3n \u00a0y en especial la salarial, genera una discriminaci\u00f3n y \u00a0promueve la deserci\u00f3n de los trabajadores de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva y\/o del sindicato, esto por cuanto el pacto colectivo que \u00a0naci\u00f3\u0301 de la presentaci\u00f3n de un pliego de \u00a0peticiones por parte de trabajadores del \u00e1rea administrativa, \u00a0fue producto de una negociaci\u00f3n que se llevo\u0301 a cabo \u00a0antes de la presentaci\u00f3n de la denuncia y el pliego de \u00a0peticiones por parte de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME, y \u00a0por otra parte porque no es posible adherirse al pacto colectivo \u00a0despu\u00e9s del 19 de diciembre de 2019, siendo una conclusi\u00f3n \u00a0completamente errada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo acotado, depreco\u0301 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la persona jur\u00eddica MABE COLOMBIA S.A.S. a \u00a0\u201cla igualdad entre personas jur\u00eddicas, libertad \u00a0contractual, iniciativa privada y empresa, autonom\u00eda de la \u00a0voluntad, estabilidad empresarial, derecho a producir, derecho a que \u00a0el estado no interfiera en las decisiones de la empresa\u201d y, en \u00a0consecuencia, se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Manizales del 28 de octubre de 2020. Aunado a \u00a0lo anterior, solicito\u0301 se ordene al Juzgado accionado emita una \u00a0nueva providencia ajustada a derecho declarando la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tutelar incoada, por la existencia de otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir a la justicia \u00a0ordinaria laboral o al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como medida provisional, rogo\u0301 se ordene al Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Manizales, Caldas, suspender el incidente de desacato promovido por \u00a0los accionantes, pues el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0va en contra de todos los derechos constitucionales laborales y \u00a0laborales colectivos de la empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra \u00a0acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse \u00a0todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno \u00a0de los espec\u00edficos, lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la parte \u00a0accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa y demostrativa \u00a0que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de \u00a0tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales \u00a0atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos \u00a0por el accionante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurri\u00f3 \u00a0el juez accionado, que tuvieran efectos decisivos o determinante en \u00a0la decisi\u00f3n que hoy se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de MABE \u00a0COLOMBIA S.A.S., \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 del criterio adoptado \u00a0por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se \u00a0desconoci\u00f3 el deber del juez constitucional de constatar la \u00a0veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debi\u00f3 \u00a0resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales \u00a0aplicables, y, para el caso concreto, considera que expuso \u00a0apreciaciones meramente subjetivas, al considerar que se pretende con \u00a0la presente acci\u00f3n, convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, reitera la \u00a0solicitud de nulidad de los asuntos constitucionales bajo radicado \u00a02020-00082 y 2020-00119, por violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n y a las leyes, y se ordene al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Manizales, dictar una nueva sentencia de tutela \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de MABE \u00a0COLOMBIA S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de MABE \u00a0COLOMBIA S.A.S., contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, \u00a0con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela bajo \u00a0radicado 2020-00082 y 2020-00119, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla \u00a0no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n \u00a0se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela \u00a0diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos \u00a0casos no se ci\u00f1e a una mera discrepancia de criterios con la \u00a0decisi\u00f3n censurada, por el contrario, es necesario el \u00a0cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una \u00a0considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el \u00a0fin de prevenir eventos que constituyan una vulneraci\u00f3n a la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice\u00b8 comoquiera que se \u00a0pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad \u00a0diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de \u00a0cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos \u00a0torna inmediatamente improcedente la acci\u00f3n y, por ende, \u00a0innecesario el estudio de los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se observa que la \u00a0demandante ataca los mencionados fallos sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Manizales, quien, a su juicio, dio \u00a0tr\u00e1mite a una tutela que era manifiestamente improcedente, \u00a0ante la transgresi\u00f3n de la ley que dispone los mecanismos para \u00a0que se d\u00e9 una negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y el \u00a0reconocimiento de prestaciones laborales de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico; siendo as\u00ed, el juzgado accionado deb\u00eda \u00a0confirmar el fallo de primera instancia dentro las acciones de tutela \u00a0bajo radicado \u00a02020-00082 y 2020-00119, mas no revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aspecto anteriormente \u00a0expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0si bien, de forma excepcional, se ha \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones \u00a0judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de \u00a0tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en \u00a0los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Se aclara que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones expuestas \u00a0y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1493-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114638 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.31) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}