{"id":54368,"date":"2023-10-31T14:54:06","date_gmt":"2023-10-31T14:54:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1489-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:06","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:06","slug":"stp1489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1489-2021\/","title":{"rendered":"STP1489-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1489-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114608 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a02 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0CARLOS ARTURO D\u00cdAZ ORT\u00cdZ, \u00a0contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el impedimento manifestado \u00a0por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0comoquiera que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Arturo D\u00edaz Ortiz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de junio de 2017 y ante el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Armenia, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral para \u00a0que se declarara la nulidad del acto jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n \u00a0y traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0administrado por la AFP Porvenir S.A. y como \u00fanica afiliaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida la efectuada al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida regentado hoy por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como consecuencia, se \u00a0ordenara trasladar a esta \u00faltima entidad el monto total de los \u00a0aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez agotadas las etapas procesales del caso, por sentencia de \u00a024 de enero de 2018, el juzgado \u00abdeclar\u00f3 la nulidad de \u00a0la afiliaci\u00f3n que [\u2026] realiz\u00f3 el 26 de julio de \u00a01999 a la AFP Prevenir S.A. y en consecuencia se orden\u00f3 el \u00a0traslado a COLPENSIONES junto con todos los aportes acreditados [\u2026] \u00a0incluyendo los rendimientos financieros\u00bb, empero, \u00a0al ser apelada dicha determinaci\u00f3n por Porvenir S.A., el \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante sentencia de 9 de \u00a0diciembre de 2019 la revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 de \u00a0todas las pretensiones a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo al se\u00f1alar en su sentencia que \u00a0como no contaba con el requisito de edad para ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 de 1993, \u00abdebido a ello le correspond\u00eda probar que la \u00a0AFP Porvenir S.A. se hab\u00eda sustra\u00eddo de su deber de \u00a0suministrarle la informaci\u00f3n en cuanto a las desventajas que \u00a0le habr\u00eda producido el traslado del RPMPD al RAIS\u00bb, \u00a0dado que en los eventos en los que no se gozaba del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n \u00abno se invert\u00eda la carga probatoria \u00a0del demandante al demandado\u00bb, pues, seg\u00fan el \u00a0sentenciador, ese era el criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0hasta antes de la emisi\u00f3n de la sentencia CSJ SL1452-2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, asever\u00f3 que el sentenciador expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que inaplicaba las reglas contenidas en la Sentencia SL 1452 2019 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba \u00a0de quienes no estaban cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0inversi\u00f3n que se le endilga a los fondos en el campo de las \u00a0negaciones indefinidas para el an\u00e1lisis del deber de \u00a0informaci\u00f3n. Como tal, que la Sala de Decisi\u00f3n difer\u00eda \u00a0de la anterior postura por cuanto los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0petitorios de la demanda no estructuraban negaciones indefinidas. Y \u00a0que conforme a este instituto jur\u00eddico que se analizaba, s\u00ed \u00a0hubo una informaci\u00f3n por parte de los fondos, que si bien pudo \u00a0ser insuficiente no fue inexistente. Igualmente adujo que el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n daba cuenta de una aceptaci\u00f3n \u00a0del afiliado de que hab\u00eda recibido una informaci\u00f3n \u00a0necesaria por parte del fondo, sin que pudiera predicarse la postura \u00a0de la Corte, de que era una simple manifestaci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que, adujo, eran contrarios a lo \u00a0manifestados en los hechos de la demanda en donde fue enf\u00e1tico \u00a0en \u00abadvertir que el Fondo accionado hab\u00eda omitido el \u00a0deber de suministrar \u00a0una informaci\u00f3n suficiente acerca de la \u00a0inconveniencia que tra\u00eda consigo el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional\u00bb, pues, en julio de 1999, cuando suscribi\u00f3 el \u00a0formulario de traslado nunca le brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0acerca de las condiciones ni requisitos para acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; de la fecha de \u00a0redenci\u00f3n de su bono pensional; del eventual monto de la \u00a0pensi\u00f3n que recibir\u00eda en el RAIS; y de la diferencia \u00a0entre la distribuci\u00f3n de cotizaciones, \u00abni de los \u00a0inconvenientes del traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, asegur\u00f3 que padece de las secuelas que le dej\u00f3 \u00a0el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata por el que se encuentra en \u00a0tratamiento constante, cuya medicinas puede conseguir gracias al \u00a0salario que devenga como empleado activo de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, trabajo que no puede dejar para optar \u00a0por su pensi\u00f3n de vejez \u00abhabida \u00a0cuenta de que si se retira la mesada que recibir\u00eda del RAIS no \u00a0le alcanzar\u00eda para sufragar sus necesidades que son \u00a0particulares y especiales, dado que recibir\u00eda un poco m\u00e1s \u00a0de un salario m\u00ednimo mensual vigente\u00bb, siendo esa la \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00a0no ha podido disfrutar de su pensi\u00f3n \u00a0a pesar de que desde los 62 a\u00f1os ten\u00eda derecho a ella, \u00a0 por lo que de no accederse al amparo deprecado, le tocar\u00eda \u00a0esperar hasta la edad de retiro forzoso, quedando bajo esas \u00a0circunstancias en un estado de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0cuando se retire a la edad de 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, solicit\u00f3 dejar sin efectos lo \u00a0decidido en la segunda instancia del referido litigio, para \u00a0que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo \u00a0que confirme el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la \u00a0sentencia de segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00202, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cvale \u00a0traer a colaci\u00f3n el deber procesal de los jueces de observar \u00a0la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas \u00a0jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se \u00a0produzca sobre razonamientos va\u0301lidos, expresos y expli\u0301citos, \u00a0pues no de otra manera se preserva por e\u0301stos el bien superior \u00a0de la seguridad juri\u0301dica y se permite a las Cortes someter a su \u00a0estudio esos nuevos razonamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida el 9 de diciembre de \u00a02019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2017-00202, \u00a0para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda \u00a0judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden \u00a0apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los \u00a0recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional, como sucedi\u00f3 en el presente asunto frente a la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el presente \u00a0caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n por \u00a0el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a02 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0CARLOS ARTURO D\u00cdAZ ORT\u00cdZ, \u00a0contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por CARLOS ARTURO D\u00cdAZ ORT\u00cdZ, contra \u00a0la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0traslado del r\u00e9gimen pensional por no cumplir con los \u00a0presupuestos legales, pues \u00abel \u00a0actor suscribi\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n de manera \u00a0libre y voluntaria\u00bb, \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, en ciertos \u00a0casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, \u00a0tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar posibles \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente \u00a0la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se \u00a0podr\u00eda considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, \u00a0si bien el accionante una vez fue enterado del prove\u00eddo del 9 \u00a0de diciembre de 2019, no present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad \u00a0social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0esto, atendiendo a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, as\u00ed \u00a0como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que en el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n que hoy se reprocha, reposa la firma de CARLOS \u00a0ARTURO D\u00cdAZ ORT\u00cdZ, por lo que, en dicho documento, \u00a0qued\u00f3 se\u00f1alado que conoc\u00eda los efectos de su \u00a0traslado, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n que fue \u00a0debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra si a CARLOS ARTURO D\u00cdAZ ORT\u00cdZ \u00a0se le brind\u00f3 un asesor\u00eda real, completa y concisa \u00a0acerca de los efectos del traslado, as\u00ed como de las \u00a0consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle y una \u00a0proyecci\u00f3n del monto pensional al cual tendr\u00eda derecho, \u00a0ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia \u00a0de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este \u00a0hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo \u00a0imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, a la vida digna y a la seguridad jur\u00eddica de CARLOS \u00a0ARTURO D\u00cdAZ ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1489-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114608 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 31) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}