{"id":54365,"date":"2023-10-31T14:54:05","date_gmt":"2023-10-31T14:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1485-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:05","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:05","slug":"stp1485-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1485-2021\/","title":{"rendered":"STP1485-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1485-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114434 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuerpo de la demanda, el accionante manifesto\u0301 que se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 21 de abril de 2015, y que \u00a0fue condenado a la pena de 102 meses de prisio\u0301n por el Juzgado \u00a08\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogota\u0301 en razo\u0301n \u00a0a un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2019 la ca\u0301rcel allego\u0301 al Juzgado 27 de \u00a0Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota\u0301 la \u00a0documentacio\u0301n para libertad condicional; sin embargo, el \u00a0despacho nego\u0301 dicha solicitud y el juzgado fallador confirmo\u0301 \u00a0en su integridad tal decisio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos funcionarios se basaron en la valoracio\u0301n de la \u00a0gravedad de la conducta punible para negar el subrogado de la \u00a0libertad condicional, pero no tuvieron en cuenta que su condena fue \u00a0anticipada al aceptar cargos y que ha redimido pena durante su \u00a0reclusio\u0301n, reportando buena conducta, estando clasificado en \u00a0fase de mi\u0301nima seguridad, lo que demuestra su resocializacio\u0301n \u00a0y que se encuentra preparado para vivir en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha precisado que la valoracio\u0301n de la conducta \u00a0que hace el juez de ejecucio\u0301n de penas esta\u0301 limitada por \u00a0las consideraciones que se hayan hecho en la sentencia condenatoria, \u00a0por lo que no puede hacer una valoracio\u0301n diferente a la que \u00a0sirvio\u0301 de soporte para el fallo en el que se declara la \u00a0responsabilidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien podri\u0301a referirse que en razo\u0301n al preacuerdo existe \u00a0ausencia de la valoracio\u0301n de la gravedad de la conducta, hay \u00a0aspectos en la sentencia que deben ser tenidos en cuenta por el juez \u00a0de ejecucio\u0301n de penas, como la falta de circunstancias de mayor \u00a0punibilidad o la concurrencia de situaciones de agravacio\u0301n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la gravedad de la conducta no puede basarse en conclusiones \u00a0subjetivas, de las cuales se impongan prohibiciones para conceder la \u00a0libertad condicional, toda vez que el legislador no las sen\u0303alo\u0301, \u00a0por lo que deben verificarse los criterios de cara\u0301cter objetivo \u00a0de los que se desprenda una gravedad mayor a la que es propia de la \u00a0conducta punible por la que se profiere el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que la condena en su contra fue producto de un preacuerdo, el \u00a0cual hizo las veces de acusacio\u0301n y del que no se dedujo \u00a0circunstancia de mayor punibilidad, ni de agravacio\u0301n punitiva; \u00a0adema\u0301s, las consideraciones del a quo sobre la conducta para \u00a0las familias, o la sociedad, implicari\u0301an una prohibicio\u0301n \u00a0gene\u0301rica en todos los delitos relacionados, no obstante, el \u00a0legislador no refirio\u0301 nada a dicha prohibicio\u0301n. Aunado a \u00a0que, ante la imposibilidad de aplicar el sistema de cuartos \u00a0punitivos, no se tuvieron en cuenta los criterios contenidos en el \u00a0inciso 3\u00b0 del arti\u0301culo 61 del C.P., para que con ello se \u00a0pudiese predicar una mayor gravedad de la conducta, a fin que la \u00a0totalidad de la pena se cumpla en centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que los delitos cometidos fueron graves, de acuerdo a la \u00a0interpretacio\u0301n del juez de ejecucio\u0301n de penas, nadie \u00a0accederi\u0301a al beneficio deprecado; no obstante, en su caso se \u00a0deben tener en cuenta otros aspectos como el buen comportamiento \u00a0intramural, resocializacio\u0301n y compromiso de no volver a \u00a0delinquir. Sumado a que en razo\u0301n a la pandemia generada por el \u00a0COVID-19, su anhelo es superar esta crisis junto a su familia y asi\u0301 \u00a0poderse reincorporar a la sociedad, al estar preparado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de favorabilidad consiste en establecer si la negativa de \u00a0la libertad persigue una finalidad constitucional, si es ido\u0301nea \u00a0y es necesaria, al no existir otra alternativa que resulte menos \u00a0limitante de la libertad; adema\u0301s, los jueces que conocieron su \u00a0solicitud dejaron de lado los pronunciamientos de la H. Corte \u00a0Constitucional en las sentencias T 019 de 2017 y T 640 de 2018, \u00a0respecto a que los juzgados de ejecucio\u0301n de penas deben valorar \u00a0todos los elementos de juicio para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, lo que no se hizo en su caso, habida cuenta que, a pesar \u00a0que dicha jurisprudencia fue la base de su solicitud, no hubo \u00a0mencio\u0301n alguna, ni se explico\u0301 porque se apartaba de dicho \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refirio\u0301 sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia sobre las \u00a0que funda su peticio\u0301n de libertad condicional, asi\u0301 como \u00a0sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre la procedencia de la \u00a0accio\u0301n de tutela contra sentencias por vi\u0301as de hecho y \u00a0los requisitos de procedencia generales y especi\u0301ficos de la \u00a0accio\u0301n de tutela contra providencias judiciales, afirmando que \u00a0hubo un error procedimental como causal de procedibilidad en su caso, \u00a0realizando un estudio jurisprudencial de dicha manifestacio\u0301n; \u00a0aunado a que argumento\u0301 porque debi\u0301an aplicarse los \u00a0principios de legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refirio\u0301 \u00a0que agoto\u0301 los mecanismos ordinarios consagrados en la ley \u00a0procesal penal; aunado a que no alega una causal procedimental sino \u00a0la nugatoria aplicacio\u0301n del principio de favorabilidad. En el \u00a0mismo sentido, se encuentra presente el requisito de inmediatez, pues \u00a0desde que se decidio\u0301 el asunto en segunda instancia, han \u00a0transcurrido 126 di\u0301as, lo cual resulta ser un e\u0301rmino \u00a0prudencial para acudir a este tipo de amparo, ma\u0301xime si se \u00a0tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneracio\u0301n \u00a0continu\u0301a vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pretende revivir un debate procesal, sino hacer ver que se esta\u0301 \u00a0afectando su libertad personal, por una indebida aplicacio\u0301n de \u00a0la norma, vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad, al \u00a0desconocer el arti\u0301culo 64 del C.P., lo cual resulta ser una \u00a0violacio\u0301n directa de la ley sustancial, situacio\u0301n que \u00a0afecta su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Identifico\u0301 \u00a0de forma razonable los hechos que generan la violacio\u0301n, por lo \u00a0que, itero\u0301, no hubo una valoracio\u0301n adecuada del \u00a0precedente judicial, al existir una interpretacio\u0301n errada o una \u00a0imprecisio\u0301n de las normas rectoras, incurriendo en una vi\u0301a \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0H. Corte Constitucional ha destacado que la aplicacio\u0301n de su \u00a0doctrina tiene cara\u0301cter excepcional, en virtud del principio de \u00a0independencia de la administracio\u0301n de justicia y el cara\u0301cter \u00a0residual de la accio\u0301n de tutela, por lo que deben estar \u00a0presentes los requisitos de procedibilidad de la accio\u0301n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, a fin de ser capaces de \u00a0desvirtuar cualquier cuestionamiento, motivo por el que ha sido \u00a0especi\u0301fico para demostrar estas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicito\u0301 la proteccio\u0301n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracio\u0301n \u00a0de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de \u00a0legalidad y favorabilidad y, como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efecto la actuacio\u0301n adelantada desde el 18 de noviembre de 2019 \u00a0hasta la del auto del 6 de julio de 2020, proferidas por los Juzgados \u00a027 de Ejecucio\u0301n de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 8\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogota\u0301, respectivamente, a \u00a0fin que se profiera nueva decisio\u0301n, de acuerdo a los \u00a0lineamientos citados. \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, \u00a0refiere que existe un trato diferencial e injustificado, pues el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogota\u0301 \u00a0concedio\u0301 la libertad condicional en un caso similar al suyo, \u00a0del cual allega copias y cito\u0301 algunos apartes de la valoracio\u0301n \u00a0realizada en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado, al considerar que, se \u00a0encuentran satisfechas las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se configura en el \u00a0presente asunto un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n respecto \u00a0a las providencias objeto de reproche, teniendo en cuenta que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas no realizaron un verdadero juicio \u00a0de las posibilidades que ten\u00eda el accionante, para regresar a \u00a0la sociedad en armoni\u0301a con el diagno\u0301stico de su conducta \u00a0punible, a pesar que las peticiones elevadas por el penado fueron \u00a0insistentes en la necesidad de revisar otros to\u0301picos distintos \u00a0a la gravedad del delito cometido, lo cual impide calificar como \u00a0suficiente los fundamentos ofrecidos en la decisi\u00f3n atacada, a \u00a0la luz de la jurisprudencia aplicable sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 sin efectos \u00a0jur\u00eddicos las decisiones proferidas el 20 de febrero y \u00a0el 6 de julio de 2020, por el Juzgado \u00a027 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0respectivamente; adem\u00e1s, orden\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas que, resolviera la solicitud de libertad condicional del \u00a0accionante, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la Sentencia de Constitucionalidad C-757 de \u00a02014 y la sentencia distinguida con el Rad. 107644 de 19 noviembre de \u00a02019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y aleg\u00f3 que, al dejar abierta la orden \u00a0judicial para que la autoridad judicial accionada resuelva en los \u00a0t\u00e9rminos descritos en la sentencia de tutela, esta podr\u00eda \u00a0negar nuevamente en similares circunstancias las solicitudes elevadas \u00a0ante su Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su solicitud con base a su derecho a la igualdad, y teniendo en \u00a0cuenta los fines de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0social, que se buscan a trav\u00e9s del otorgamiento de este \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante \u00a0cuestiona en sede de tutela las decisiones mediante las cuales los \u00a0Juzgados 27 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y 8 Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, le negaron \u00a0la libertad condicional. \u00a0Sustenta su cr\u00edtica en que no pod\u00edan \u00a0soportarse las providencias, \u00fanicamente, en el an\u00e1lisis \u00a0de la condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue condenado. \u00a0Adem\u00e1s, por cuenta que se \u00a0desconoci\u00f3 la garant\u00eda de igualdad que le asiste, en \u00a0tanto a otros sancionados por la misma conducta se les otorg\u00f3 \u00a0el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que, como \u00a0bien concluy\u00f3 el Tribunal a quo, se satisfacen las \u00a0condiciones generales y espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala \u00a0abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar los aspectos que \u00a0motivaron al actor a formular la demanda de tutela, ha de recordarse \u00a0que es carga de los jueces, al evaluar la procedencia de la libertad \u00a0condicional, la sujeci\u00f3n de su an\u00e1lisis a la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0bajo los precisos t\u00e9rminos expuestos en la sentencia C-757 de \u00a02014, en virtud de los principios de non bis in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas \u00a0en providencia CSJ STP710 de 2015, precis\u00f3 que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00abregla de excepciones\u00bb se \u00a0satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera pauta, debe verificar \u00a0el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u2013 \u00a0objetivos y subjetivos \u2013, regulados en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000. En la segunda, ha de \u00a0constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de \u00a0beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los \u00a0art\u00edculos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es carga del \u00a0funcionario judicial \u00abvalorar la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencias C-194\/05 y C-757\/14, \u00abdebe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de excepciones debe armonizarse con el estudio \u00a0de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero \u00a0bajo los t\u00e9rminos en que tales aspectos fueron abordados por \u00a0el juez de conocimiento al proferir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, existen \u00a0espec\u00edficas situaciones en las que, luego de aplicar en el \u00a0proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (l\u00e9ase \u00a0preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la \u00a0conducta en el espec\u00edfico punto de su gravedad se omite o \u00a0reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n \u00a0que la declaraci\u00f3n de culpabilidad del implicado, deriva en \u00a0que la condena a imponer se haga a trav\u00e9s de un sencillo \u00a0ejercicio de dosificaci\u00f3n de la pena en el que se prescinda de \u00a0consignar, en concreto, la condici\u00f3n subjetiva de la gravedad \u00a0del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1\u00ba de \u00a0octubre de 2013, Rad. 69551). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n de esa \u00edndole \u00a0no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era \u00a0de especial gravedad, en tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la \u00a0referida condici\u00f3n subjetiva pudo derivar del motivo antes \u00a0mencionado. \u00a0De todas maneras, en caso de una omisi\u00f3n de esa \u00a0naturaleza, el juez de ejecuci\u00f3n de penas habr\u00e1 de \u00a0acudir, entonces, a los criterios objetivos concretados en la \u00a0sentencia para as\u00ed elaborar dicho an\u00e1lisis, tal y como \u00a0lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-757\/14 y \u00a0lo reiter\u00f3 en fallo T-640\/175. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso tambi\u00e9n la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 2015 \u00a0(reiterado en CSJ STP906 \u2013 \u00a02019) al se\u00f1alar que \u00abel \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso, ning\u00fan reproche le \u00a0mereci\u00f3 a los Juzgados accionados \u00a0el an\u00e1lisis de los factores objetivos para avalar la libertad \u00a0condicional del demandante, que encontraron satisfechos, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0JAIR SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ hab\u00eda \u00a0purgado, a la fecha de emisi\u00f3n del prove\u00eddo de primer \u00a0grado \u2013 20 de febrero de 2020 \u2013 70 \u00a0meses y 1.5 d\u00edas de prisi\u00f3n de los 102 meses a los que \u00a0fue condenado, esto es, m\u00e1s de las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n \u00a0(61 meses y 2 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Acredit\u00f3 su arraigo \u00a0familiar y social en una direcci\u00f3n establecida en la \u00a0sentencia, donde ser\u00eda recibido por su compa\u00f1era \u00a0permanente, adem\u00e1s, se allegaron recibos de servicios p\u00fablicos \u00a0en el que se daba cuenta que reside en la ciudad de Envigado &#8211; \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al adentrarse en el \u00a0estudio del componente subjetivo, se\u00f1al\u00f3 el a quo \u00a0que el comportamiento intramuros de JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ hab\u00eda sido \u00a0calificado como \u00absobresaliente y ejemplar\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, que hab\u00eda dedicado su tiempo en reclusi\u00f3n \u00a0a actividades de trabajo, lo cual certific\u00f3 el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible, cabe hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ fue condenado por el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0virtud de preacuerdo, por los delitos de \u201cconcierto \u00a0para delinquir agravado a t\u00edtulo de autor verbo rector \u00a0concertar, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0en calidad de coautor verbo rector transportar y financiar prevista \u00a0en los art\u00edculos 340 inciso 2, 376, 31, 384 No. 3 del C.P, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, prevista en el Art 38 B, del C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los prove\u00eddos \u00a0mediante los cuales los jueces accionados, en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, le negaron a JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ el sustituto de la \u00a0libertad condicional, se reitera, consideraron satisfechas las \u00a0exigencias objetivas y, adem\u00e1s, estimaron que su \u00a0comportamiento en el penal hab\u00eda sido calificado de manera \u00a0\u00absobresaliente y ejemplar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluyeron que la \u00a0conducta por la que fue condenado no hac\u00eda posible otorgarle \u00a0el sustituto de la libertad condicional. As\u00ed motiv\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para el caso varios componentes nos permiten atribuir o adjetivizar \u00a0la conducta valorada como de mayor entidad: En el relato de los \u00a0hechos se dice que el sentenciador era el l\u00edder de una banda \u00a0transnacional de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes; es \u00a0decir, que se trata de una ilicitud que cobra mayor relevancia por \u00a0este hecho, ya que no es una conducta casual; se trata de una \u00a0actividad con caracter\u00edsticas de mayor permanencia y por ende, \u00a0con mayor dificultad por parte de sus componentes de reasumir un rol \u00a0social productivo o no da\u00f1ino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3 igualmente de la comercializaci\u00f3n de una gama de \u00a0drogas il\u00edcitas que no solamente propician una mayor \u00a0afectaci\u00f3n a un n\u00famero grande de personas sino tambi\u00e9n \u00a0de un mayor compromiso con los il\u00edcitos por parte del se\u00f1or \u00a0Jair Sarmiento Gonz\u00e1lez. Pero adem\u00e1s, el radio de \u00a0acci\u00f3n de todas estas actividades no solo se concentr\u00f3 \u00a0en nuestro pa\u00eds, tambi\u00e9n se dirigieron a permear \u00a0mercados internacionales como Venezuela y Ecuador con destino final a \u00a0los Estados Unidos, convirti\u00e9ndolo en un verdadero delito de \u00a0los denominados transnacionales. Y en el plano interno de su \u00a0actividad se diversific\u00f3 por varias zonas del pa\u00eds \u00a0llegando incluso a ciudades como Medell\u00edn, Cali y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores referentes se \u00a0concluye, entonces, que en la decisi\u00f3n objeto de reproche \u00a0el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 record\u00f3 los hechos por los cuales fue condenado \u00a0el accionante como elemento objetivo con base en el cual pod\u00eda \u00a0analizar subjetivamente la gravedad del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0asever\u00f3 que, no se desconoc\u00eda que en el marco del \u00a0desarrollo de la sentencia condenatoria, no se hicieron mayores \u00a0consideraciones sobre la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0teniendo en cuenta la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00a0producto del preacurdo llevado a cabo entre JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ y \u00a0la Fiscal\u00eda, por lo cual obtuvo una importante rebaja de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0agreg\u00f3 a esa consideraci\u00f3n del fallo condenatorio lo \u00a0siguiente: \u201ccon este despliegue de \u00a0actividades delictivas, la diversificaci\u00f3n y entrada a otros \u00a0mercados il\u00edcitos nacionales y extranjeros, adem\u00e1s del \u00a0gran segmento de la poblaci\u00f3n a la que se dirigen estos \u00a0atentados en contra de la salud p\u00fablica, denotan no solo la \u00a0entidad de la conducta punible, sino la dificultad que por esta raz\u00f3n \u00a0presenta la readaptaci\u00f3n del condenado\u201d, \u00a0razonamientos que, independientemente de su sentido l\u00f3gico, \u00a0no fueron tratados en la sentencia condenatoria, \u00a0ni mucho menos reprochados al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0apelado este prove\u00eddo por JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ, el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, sin \u00a0advertir los enunciados facticos agregados, se limit\u00f3 a \u00a0plantear consideraciones gen\u00e9ricas sobre la gravedad de la \u00a0conducta, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0valoracio\u0301n efectuada por el Juzgado de Ejecucio\u0301n de Penas \u00a0y medidas de Seguridad al momento de resolver la peticio\u0301n de \u00a0libertad condicional se atuvo a tales para\u0301metros, por cuanto se \u00a0considero\u0301 la gravedad de la conducta consignada en la sentencia \u00a0de primera instancia, argumento suficiente para negar la concesio\u0301n \u00a0del beneficio por no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales motivaciones resultan, como \u00a0bien se ve, enunciados generales que no se confrontan con el caso \u00a0concreto para mostrar por qu\u00e9 la conducta de JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ se torna altamente \u00a0reprochable, especificando las circunstancias en las que se ejecut\u00f3, \u00a0para inferir por esa v\u00eda la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural, pese a su buen comportamiento \u00a0en reclusi\u00f3n, pasando por alto el error del Juzgado de primera \u00a0instancia al rebasar los aspectos objetivos tra\u00eddos en la \u00a0sentencia para reprochar el comportamiento por el cual se profiri\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0cabe concluir que el ad quem no \u00a0argument\u00f3 la raz\u00f3n espec\u00edfica por la cual \u00a0consideraba que el condenado pod\u00eda representar un peligro \u00a0para la sociedad, y por qu\u00e9 no era aconsejable el \u00a0otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 adolezca del defecto de \u00a0falta de motivaci\u00f3n, que se materializa cuando el \u00a0funcionario judicial incumple el deber de \u00abpresentar las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan el fallo\u00bb \u00a0(SU-635\/15 y T-041\/18). \u00a0Ello, concluye la Sala, \u00a0habilita la procedencia del amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado que tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso en cabeza de JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que, el Juez \u00a0Constitucional no est\u00e1 ordenando que se le otorgue la libertad \u00a0condicional al actor. En virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial, ser\u00e1 carga y exclusiva decisi\u00f3n del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas evaluar el asunto, atendiendo a las \u00a0motivaciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR en su integridad el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual advirti\u00f3 que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces competentes para conceder la libertad condicional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierne valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como las circunstancias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado en la Sentencia C-757 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1485-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114434 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.31) \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIR \u00a0SARMIENTO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}