{"id":54364,"date":"2023-10-31T14:54:05","date_gmt":"2023-10-31T14:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1484-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:05","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:05","slug":"stp1484-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1484-2021\/","title":{"rendered":"STP1484-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1484-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 112205 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0Representantes Legales de la \u00a0COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DEL \u00a0CARIBONA \u2013 COOPCARIBONA- y de la ASOCIACI\u00d3N DE MIENROS \u00a0DE MINA WALTER \u2013 ASOMIWA-, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por ala Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de \u00a02020, mediante el cual tutel\u00f3 parcialmente el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del Representante Legal de ASOMIWA, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000013201204501 (en adelante, proceso penal 2012-04501). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la parte activa, en el escrito de acci\u00f3n de \u00a0tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, los d\u00edas 04, 07, 08, 09, 15 y 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 dentro de la radicaci\u00f3n 110016000013201204501, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NI24808, realiz\u00f3 audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura No. 034 del 16 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla.<\/p>\n<p>ii. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de incautaci\u00f3n con fines probatorios de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparato celular marca Samsung; decisiones contra las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron los recursos de ley, donde se deneg\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n y se declar\u00f3 desierto el de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>iii. Los delitos imputados al se\u00f1or Rojas Villegas, fuero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir, contaminaci\u00f3n ambiental culposa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia ecol\u00f3gica agravada en concurso con el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada en concurso simult\u00e1neo y homog\u00e9neo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n y porte de armas y municiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, verbo rector adquirir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almacenar en concurso con homicidio culposo por omisi\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de coautor, conductas por las cuales la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, sin embargo, el Juez impuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia y decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar.<\/p>\n<p>iv. Por otro lado, la asociaci\u00f3n de mineros de MINA WALTER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASOMIWA y otros interpusieron el d\u00eda 14 de julio de 2017, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual en segunda instancia fue concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n No. 11001031500020170178501, donde dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n el 08 de agosto de 2019 emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de los accionantes, sin que a la fecha se haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a tal determinaci\u00f3n, por lo que han tenido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer incidente de desacato.<\/p>\n<p>v. Con miras a cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de noviembre de 2019 le dieron inicio en la cabecera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal de Montecristo Sur de Bol\u00edvar, la primera reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia p\u00fablica con la comunidad de la Vereda Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caribona del mismo municipio, la cual fue suspendida, debido a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la colectividad manifest\u00f3 que por las dificultades de la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran parte de la poblaci\u00f3n de mineros artesanales, sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familias y afrodescendientes no asistieron, ya que el desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 mas o menos a 12 horas o m\u00e1s de este municipio.<\/p>\n<p>vi. Sostiene el actor que posteriormente, realiz\u00f3 para el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019 una segunda reuni\u00f3n con lideres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrodescendientes y mineros tradicionales en el Municipio de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa del Sur del Departamento de Bol\u00edvar, donde se acord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciar una capacitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta previa en cabeza del Ministerio del Interior, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programada para el 25 de marzo de 2020, y que fue suspendida por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos actuales que afronta el pa\u00eds en lo que respecta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud p\u00fablica<\/p>\n<p>vii. Resaltan que, no es la primera vez que la empresa Coopcaribona y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filiales han buscado desalojar y cerrar las bocaminas de los mineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionales y de la poblaci\u00f3n de afrodescendientes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de acciones administrativas que han sido suspendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente por la violaci\u00f3n de sus derechos, incluso en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela del 08 de agosto de 2019 a favor de ellos dejaron sin efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00edtulo de concesi\u00f3n minera JG4-1653 otorgado el 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del octubre de 2008.<\/p>\n<p>viii. Empero, dentro de un proceso penal que se adelanta en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 aparecen como v\u00edctimas las empresas mineros del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caribona Gold SAS y Minecar Gold S.A.S. filiales de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coopcaribona y poseen el mismo t\u00edtulo de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JG4-16531 y con conocimiento de la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, solicitaron junto con la Fiscal\u00eda Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Barranquilla el cierre de las bocaminas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojo de toda la comunidad de la vereda Alto Caribona, haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir al Juez en actuaciones que se salen de sus funciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso en conductas penales, mencionando que ASOMIWA tiene unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos.<\/p>\n<p>ix. Manifiesta el accionante que, en ning\u00fan momento a ASOMIWA fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado dentro del grupo interinstitucional para que se haga parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este comit\u00e9 y pueda expresar si est\u00e1 de acuerdo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no con el cierre de las bocaminas y el desalojo de las miles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familias que habitan y trabajan en la vereda Alto Caribona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Montecristo, violando los derechos invocados.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el representante legal Francisco Garc\u00eda \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez de ASOMIWA, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0tutela que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia se ordene dejar sin efectos la orden \u00a0proferida por el Juez 75 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, respecto a las medidas previas de desalojo y cierre de \u00a0las bocaminas que se encuentran a los alrededores de la vereda \u00a0Caribona del municipio de Montecristo Sur de Bol\u00edvar, y se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n proferida el 08 de agosto del 2019 \u00a0por la secci\u00f3n quinta del Consejo de Estado Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo dentro de la radicaci\u00f3n No. \u00a011001031500020170178501. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se compulsen copias disciplinarias y penales para que se \u00a0investigue la posible comisi\u00f3n de alg\u00fan delito cometido \u00a0por el Juez y la Fiscal quien actu\u00f3 simult\u00e1neamente con \u00a0el apoderado de la empresa de Coopcaribona para que se ordenara el \u00a0desalojo de la comunidad de mineros artesanales y ancestrales, y \u00a0poblaci\u00f3n de afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 24 de junio de 2020, tutel\u00f3 parcialmente el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Francisco \u00a0Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez en calidad de Representante Legal \u00a0de ASOMIWA, en el sentido de dejar \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del d\u00eda 17 de abril de 2020, \u00a0adoptada por el Juez 13 Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal 2012-04501. Esto, por cuanto del acervo probatorio presente en \u00a0el expediente del tr\u00e1mite tutelar, se observ\u00f3 que dicho \u00a0Juzgado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0del accionante, teniendo en cuenta que, en su condici\u00f3n de \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, ni el \u00a0acusado Alirio Rojas Villegas, ni la Asociaci\u00f3n, fueron \u00a0citados a la audiencia de pr\u00f3rroga de medidas cautelares que \u00a0se llev\u00f3 a cabo dentro del proceso penal de referencia; por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 convocar a todas las partes, \u00a0intervinientes y terceros con inter\u00e9s, incluyendo a ASOMIWA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 dentro del proceso penal 2012-04501, por medio de la \u00a0cual decret\u00f3 como medida cautelar por el t\u00e9rmino de 6 \u00a0meses, el sellamiento de socavones mineros en el Municipio de \u00a0Montecristo en el Sur del Departamento de Bol\u00edvar -t\u00e9rmino \u00a0que fue prorrogado mediante decisi\u00f3n de 17 de abril de 2020 \u00a0del Juez 13 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, posteriormente declarada sin efectos por el a \u00a0quo, por \u00a0indebida conformaci\u00f3n del contradictorio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, se comprob\u00f3 que el acusado dentro del proceso \u00a0penal 2012-04501 y ASOMIWA hicieron \u00a0uso de los recursos ordinarios a los que hab\u00eda lugar para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del 17 de octubre de 2019, siendo \u00a0as\u00ed, determin\u00f3 que el decreto de medidas cautelares \u00a0dentro del proceso penal de referencia no es una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa y arbitraria, y mucho menos, va en contrav\u00eda del \u00a0fallo de tutela 2017-01785, por medio del cual, el Consejo de Estado \u00a0concedi\u00f3 el amparo a ASOMIWA, \u00a0bajo la condici\u00f3n que el Ministerio del Interior deb\u00eda \u00a0verificar la existencia de la comunidad afrodescendiente. No \u00a0obstante, al dar cumplimiento a esta orden, el Ministerio inform\u00f3 \u00a0al Alto Tribunal Contencioso Administrativo que, no exist\u00edan \u00a0comunidades afrodescendientes en el territorio de Caribon\u00e1, \u00a0por lo tanto, el t\u00edtulo minero JG4-16531 no perdi\u00f3 \u00a0efecto, y la medida cautelar decretada por el Juzgado 75 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0no incurre en una v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Dur\u00e1n \u00a0Salazar en calidad de Representante Legal de COOPCARIBONA \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que, \u00a0a trav\u00e9s del escrito tutelar, ASOMIWA \u00a0tergivers\u00f3 los hechos \u00a0elevados en la acci\u00f3n constitucional, pretendiendo obtener el \u00a0amparo deprecado a trav\u00e9s de falsos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, ASOMIWA \u00a0no es un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, sino quienes agrupan, promueven, \u00a0dirigen y se benefician de una actividad il\u00edcita, que no solo \u00a0ha perturbado el t\u00edtulo minero de COOPCARIBONA, \u00a0sino que tambi\u00e9n se han dedicado a fungir como agentes \u00a0contaminadores que han puesto en riesgo la salud y vida de todos sus \u00a0habitantes; y, por esta misma raz\u00f3n, el se\u00f1or Alirio \u00a0Rojas Villegas \u2013miembro \u00a0de la Asociaci\u00f3n-, se \u00a0encuentra hoy acusado dentro del proceso penal 2012-04501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no era \u00a0necesario que Alirio Rojas Villegas y ASOMIWA \u00a0fueran vinculados al tr\u00e1mite \u00a0llevado a cabo por el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla, ya que participaron en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 75 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual se decretaron unas medidas cautelares por el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses dentro del proceso penal 2012-04501, y en este caso, lo \u00a0que se solicitaba por parte de la Fiscal\u00eda era una pr\u00f3rroga \u00a0a esa medida decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera \u00a0que no tiene sentido vincular a Alirio Rojas Villegas y ASOMIWA \u00a0a una decisi\u00f3n que busca detener sus operaciones ilegales. \u00a0Siendo as\u00ed, en el presente asunto, lo que busca el accionante \u00a0es reabrir un debate jur\u00eddico agotado, a trav\u00e9s de \u00a0acciones temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Francisco \u00a0Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez en calidad de Representante Legal \u00a0de ASOMIWA impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia y expres\u00f3 que, la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 careci\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de un test de \u00a0proporcionalidad entre \u00a0los derechos fundamentales colectivos al ambiente sano, \u00a0presuntamente vulnerados en la zona, \u00a0y los derechos fundamentales individuales al trabajo, \u00a0la vida y el m\u00ednimo \u00a0vital de los mineros artesanales y afrodescendientes agrupados en \u00a0ASOMIWA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, no fue citada a la audiencia de \u00a0medidas cautelares llevadas a cabo por los Juzgados 75 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y 13 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla con ocasi\u00f3n del proceso penal 2012-04501, por lo \u00a0tanto, resulta il\u00f3gico que se amparen los derechos frente a la \u00a0audiencia de pr\u00f3rroga de medidas cautelares, y no hacer lo \u00a0mismo respecto de la audiencia original donde se impusieron estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, mal puede entenderse que hizo parte del contradictorio frente a \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 75 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, ya que, si bien el se\u00f1or Alirio Rojas Villegas \u00a0hac\u00eda parte de ASOMIWA al \u00a0momento de su captura, fue \u00e9l a trav\u00e9s de apoderada \u00a0quien ejerci\u00f3 los recursos contra la decisi\u00f3n de 17 de \u00a0octubre de 2019 dentro del proceso penal 2012-04501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los Representantes \u00a0Legales de la COOPERATIVA \u00a0MULTIACTIVA MINERA DEL CARIBONA \u2013 COOPCARIBONA- y de la \u00a0ASOCIACI\u00d3N DE MIENROS DE MINA WALTER \u2013 ASOMIWA-, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por ala Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de \u00a02020, mediante el cual tutel\u00f3 parcialmente el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del Representante Legal de ASOMIWA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que convocan a la \u00a0Sala en el presente asunto, consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si a partir de las alegaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por la Diego Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Salazar en calidad de Representante Legal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COOPCARIBONA, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primera instancia, que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 17 de abril de 2020 emitida por el Juzgado 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2012-04501, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez en calidad de Representante Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ASOMIWA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto del 17 de octubre del 2019 del Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2012-04501, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo \u00a0pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se \u00a0expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente al \u00a0primer problema jur\u00eddico planteado, esta Sala advierte que la \u00a0providencia emitida el 17 de \u00a0abril de 2020 por el Juzgado 13 \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla dentro del proceso \u00a0penal 2012-04501, vulnera \u00a0los derechos fundamentales del accionante y otros, y por ende, \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho que hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se \u00a0constata que, contrario a lo considerado por Diego \u00a0Fernando Dur\u00e1n Salazar en calidad de Representante Legal de \u00a0COOPCARIBONA, en el proceso \u00a0penal 2012-04501 s\u00ed se configur\u00f3 una \u00a0irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la decisi\u00f3n que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se est\u00e1 \u00a0frente a un defecto procedimental \u00a0absoluto por cuanto en \u00a0el tr\u00e1mite judicial se sigui\u00f3 un procedimiento donde se \u00a0omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n a Alirio Rojas Villegas como \u00a0acusado dentro del proceso penal 2012-04501 y a ASOMIWA \u00a0como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, lo que llev\u00f3 a que se \u00a0quebrantara el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que se \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de la parte \u00a0accionante porque, debe insistirse, el Juzgado \u00a013 Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de pr\u00f3rroga de medidas cautelares dentro \u00a0del proceso penal de referencia, sin el lleno de requisitos legales, \u00a0esto es, la debida integraci\u00f3n del contradictorio, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando en la audiencia originaria que decreto dichas \u00a0medidas cautelares por parte del Juzgado 75 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0integr\u00f3 debidamente el contradictorio y el acusado tuvo la \u00a0oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n objeto de reproche a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el Juzgado \u00a013 Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, le \u00a0inform\u00f3 al se\u00f1or Alirio Rojas Villegas o a \u00a0ASOMIWA \u00a0en tiempo sobre el fallo, con el fin que pudieran presentar los \u00a0recursos ordinarios a los que hab\u00eda lugar, y as\u00ed, \u00a0evitar acudir a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 la autoridad judicial vinculada cobra especial \u00a0relevancia porque se evidencia que no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que al menos contact\u00f3 al se\u00f1or Alirio Rojas \u00a0Villegas o a ASOMIWA, \u00a0con el fin que ejercieran su derecho de defensa, tal como se constata \u00a0que ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite seguido ante el Juzgado 75 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al \u00a0plenario, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0en atenci\u00f3n a que la misma examin\u00f3 detalladamente la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, emitida por el Juzgado \u00a013 Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0en la que se avizora una v\u00eda de hecho que devino en la \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, la misma que se traduce \u00a0en la ilegalidad de la actuaci\u00f3n objeto de debate, \u00a0fundamentada en la pr\u00f3rroga de medidas cautelares dentro del \u00a0proceso penal 2012-04501, cuando \u00a0existe una constancia \u00a0a partir de los audios de la audiencia llevada a cabo el 17 de abril \u00a0de 2020, que da cuenta que no se conform\u00f3 debidamente el \u00a0contradictorio para que dicha audiencia se surtiera. Cobra a\u00fan \u00a0m\u00e1s relevancia que, se omiti\u00f3 notificar al demandado \u00a0dentro del proceso penal de referencia, el se\u00f1or Alirio Rojas \u00a0Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al \u00a0segundo problema jur\u00eddico planteado respecto a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el Juzgado 75 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de octubre de 2019, dentro del proceso penal de referencia, no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por ASOMIWA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las \u00a0cuales se present\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n que se \u00a0alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un \u00a0sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por \u00a0los cuales considera que se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n \u00a0e indebida conformaci\u00f3n del contradictorio dentro de la \u00a0audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal 2012-04501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0ASOMIWA \u00a0manifest\u00f3 que dentro del proceso penal de referencia nunca se \u00a0present\u00f3 la debida notificaci\u00f3n, lo cierto es que seg\u00fan \u00a0lo relatado por la actora y de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0se evidencia que, mediante defensor de confianza, el se\u00f1or \u00a0Alirio Rojas Villegas, miembro de ASOMIWA, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la aludida decisi\u00f3n; siendo as\u00ed, en esa \u00a0instancia se debieron manifestar las objeciones que hoy se elevan v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento \u00a0del tramite procesal llevado a cabo por el \u00a0Juzgado 75 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que diera certeza \u00a0de este hecho, por lo cual, no podr\u00eda la Sala desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de la aludida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real de los \u00a0derechos fundamentales de ASOMIWA, \u00a0producto de las actuaciones del Juzgado \u00a075 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 en \u00a0el marco del proceso penal 2012-0450. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1484-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 112205 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.31) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0Representantes Legales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}