{"id":54363,"date":"2023-10-31T14:54:05","date_gmt":"2023-10-31T14:54:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1453-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:05","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:05","slug":"stp1453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1453-2021\/","title":{"rendered":"STP1453-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1453-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CRISTALERIA PELDAR S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda radicado \u00a0con n\u00famero 2011-00388. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al denegar la solicitud de \u00a0nulidad de lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio en calidad de litisconsorte necesario a CRISTALERIA \u00a0PELDAR S.A., \u00a0en atenci\u00f3n a que, en el proceso ordinario laboral radicado \u00a0n\u00famero 2011-00388 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez a Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda, lo que \u00a0genera para la empresa la obligaci\u00f3n de realizar aportes \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 4 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Prove\u00eddo que fue notificado el \u00a012 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela, en tanto que no se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n de derechos fundamentales y menos aun de la \u00a0persona jur\u00eddica que funge como accionante en la demanda, en \u00a0tanto que no fue parte del tr\u00e1mite y de la cual ninguna \u00a0decisi\u00f3n en su contra se adopt\u00f3 por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, esa Sala conoci\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda, en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0juicio ordinario que dicho recurrente adelant\u00f3 en contra del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en el que \u00a0obtuvo decisi\u00f3n totalmente favorable en primera instancia e \u00a0\u00edntegramente desfavorable en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el conocimiento del asunto a esa Corporaci\u00f3n, mencion\u00f3 \u00a0que, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias se adelant\u00f3 su estudio y se elabor\u00f3 \u00a0proyecto que en tiempo fue presentado a consideraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala, discutido y aprobado por \u00a0unanimidad en la sesi\u00f3n del 14 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n y resalt\u00f3 que se encuentra \u00a0ajustada al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas \u00a0procedimentales generales y especiales que son de obligatorio \u00a0cumplimiento para esa jurisdicci\u00f3n y al precedente \u00a0jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a0Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 \u00a0de 2016, debe ser respetado por la Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, CRISTALERIA \u00a0PELDAR S. A, \u00a0no solo no fue parte en el proceso ordinario que condujo al examen en \u00a0sede casacional, sino que, en la decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3, \u00a0en sede de instancia luego de casar la impugnada, no se hizo \u00a0pronunciamiento alguno en su contra de manera que, no se encuentra \u00a0legitimaci\u00f3n para su actual actuaci\u00f3n por carencia \u00a0total de causa, por lo que, a su juicio, las decisiones adoptadas por \u00a0esa Sala no originaron agravio alguno al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye una \u00a0tercera v\u00eda o una instancia adicional para reabrir los debates \u00a0ordinarios concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Juez 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, resalt\u00f3 la \u00a0inexistente vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por parte de \u00a0esa autoridad. Mencion\u00f3 que, en el presente asunto no se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, ese despacho dio tr\u00e1mite al proceso ordinario laboral, \u00a0sin imponerle condena al accionante CRISTALERIA \u00a0PELDAR, \u00a0como se aprecia en las diferentes decisiones, lo que fue reiterado en \u00a0el auto que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por el \u00a0actor el que fue confirmado por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia digital del expediente, incluyendo las decisiones censuradas a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado judicial de Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda, se opuso \u00a0a las pretensiones de la demanda de tutela, en atenci\u00f3n a que, \u00a0a su juicio, a CRISTALER\u00cdA \u00a0PELDAR S.A. \u00a0no le asiste motivo alguno para exigir a la justicia constitucional \u00a0la nulidad de una actuaci\u00f3n judicial que se ajust\u00f3 en \u00a0un todo a lo dispuesto en la ley y gener\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que implica una connotada estabilidad para los \u00a0extremos leg\u00edtimamente llamados a enfrentar la pretensi\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n especial de vejez por actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a la fecha existe una condena debidamente ejecutoriada que \u00a0produce efectos de cosa juzgada y a partir de ese hecho, es inviable \u00a0estudiar y polemizar sobre una situaci\u00f3n ya definida que \u00a0produjo efectos jur\u00eddicos, m\u00e1xime cuando la empleadora, \u00a0en este caso la parte actora no es la llamada a responder \u00a0leg\u00edtimamente por la pensi\u00f3n, sino la entidad \u00a0afiliadora ello en atenci\u00f3n a la figura creada en el Acuerdo \u00a0019 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, ninguna de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral se \u00a0dirigi\u00f3 contra CRISTALERIA \u00a0PELDAR, \u00a0por lo que no era requisito sine \u00a0qua non \u00a0integrar el litis consorcio con la empleadora, puesto que conforme a \u00a0lo previsto en la ley no es la encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el proceso de la \u00a0referencia no fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vincul\u00f3 \u00a0al mismo y, en atenci\u00f3n al tema de debate se efectu\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n procesal del ISS (hoy liquidado) a Colpensiones el 14 \u00a0de enero de 2013, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y \u00a0los Decretos 2011 y 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Procuradora 26 Judicial II del Trabajo y la Seguridad Social de esta \u00a0ciudad, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en tanto que, no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna \u00a0en detrimento de los intereses del demandante, por lo que no es la \u00a0entidad llamada a concurrir a la protecci\u00f3n incoada por este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por CRISTALER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PELDAR S.A. contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincul\u00f3 necesariamente a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se rese\u00f1ar\u00e1n \u00a0los antecedentes que dieron origen a la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Miguel Antonio Monta\u00f1o Poveda promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0ISS, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, al haber laborado por m\u00e1s de 34 a\u00f1os en \u00a0CRISTALER\u00cdA \u00a0PELDAR S.A., \u00a0empresa donde, seg\u00fan argument\u00f3, estuvo expuesto a los \u00a0efectos, presuntamente cancer\u00edgenos, generados por los \u00a0materiales con que all\u00ed se trabajan para la fabricaci\u00f3n \u00a0de art\u00edculos de vidrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El proceso laboral fue asignado al Juzgado 26 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que, en audiencia de juzgamiento celebrada el \u00a030 de noviembre de 2011, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez al se\u00f1or Monta\u00f1o Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por Colpensiones. El 4 de \u00a0mayo de 2012, tal prove\u00eddo fue revocado por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con \u00a0sentencia de 14 de febrero de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, dispuso modificar la sentencia proferida por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de declarar que el demandante es beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, por lo que, conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a su reconocimiento y pago a partir del 1 de abril de \u00a02009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los \u00a0reajustes de cada anualidad, as\u00ed como al pago del retroactivo \u00a0pensional y los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Para el accionante, las autoridades judiciales en menci\u00f3n, no \u00a0pod\u00edan reconocer la aludida pensi\u00f3n sin la \u00a0comparecencia de CRISTALERIA \u00a0PELDAR S. A., \u00a0al estar vinculada por una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral \u00a0con el beneficiario y por derivar ella una obligaci\u00f3n de pago \u00a0sin haber podido ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promovi\u00f3 \u00a0entonces, ante el Juzgado 26 laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0incidente de nulidad a fin de que se dejara sin efecto la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso laboral a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda, solicitud que fue rechazada de plano \u00a0con prove\u00eddo de 20 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada, no obstante, fue confirmada por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con auto de 31 de agosto \u00a0de 2020, Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 que se estar\u00eda \u00a0frente a un litisconsorcio facultativo y no necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, el accionante pretende se acceda a su pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad, la que fue presentada y denegada por los jueces de \u00a0instancia, mediante prove\u00eddos de 20 de febrero de 2020 y 31 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la competencia de esta Sala para conocer la demanda en estudio, se \u00a0origina en la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0tanto que, en sede de casaci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez al se\u00f1or MIGUEL \u00a0ANTONIO MONTA\u00d1O POVEDA, \u00a0condenando a Colpensiones a cancelar de manera vitalicia, mesadas \u00a0correspondientes a partir del 1\u00ba de abril de 2009, en cuant\u00eda \u00a0inicial de $2.697.676.36 mensuales, junto \u00a0con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, \u00a0as\u00ed como el retroactivo que a 31 de marzo de 2018 asciende a \u00a0la suma de $388.355.320.76, entre otras consideraciones, por lo que, \u00a0de nulitarse eventualmente la actuaci\u00f3n surtida a partir del \u00a0auto que admiti\u00f3 la demanda por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito, tal autoridad deb\u00eda ser vinculada al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente \u00a0asunto, resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por \u00a0cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es las emitidas por el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con \u00a0auto de 20 de febrero de 2019 y 31 de agosto de 2020, respectivamente \u00a0, puede observarse que, las autoridades resolvieron el problema \u00a0jur\u00eddico planteado por el actor, esto es , la solicitud de \u00a0nulidad del proceso laboral promovido por Miguel Antonio Monta\u00f1o \u00a0Poveda, pues a su parecer debi\u00f3 ser integrado a la litis, en \u00a0raz\u00f3n a que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial \u00a0de vejez a una persona que trabajaba para esa empresa, lo que afecta \u00a0los intereses de la misma, reconocimiento que se advierte fue \u00a0concedido por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que cas\u00f3 la sentencia emitida por el a \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de los elementos allegados a la tutela, se observa que el \u00a0Juzgado resolvi\u00f3 rechazar de plano la solicitud de nulidad \u00a0deprecada, con fundamento en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como \u00a0requisito para alegar una nulidad la legitimaci\u00f3n para \u00a0proponerla, adem\u00e1s de ello, la afectaci\u00f3n de quien \u00a0peticiona la misma por indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento, concluyendo el despacho \u00a0accionado que examinadas las sentencias proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, en ninguna de ellas se emiti\u00f3 condena en contra del \u00a0solicitante, por lo que su derecho al debido proceso no fue afectado, \u00a0careciendo de legitimaci\u00f3n para elevar un requerimiento de esa \u00a0naturaleza. Contra tal decisi\u00f3n se interpusieron reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, no obstante, el citado juzgado con auto de 2 de \u00a0mayo de 2019, decidi\u00f3 no reponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla con prove\u00eddo de 31 de agosto de \u00a02020, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la sociedad \u00a0Cristaler\u00eda Peldar S.A. no tiene m\u00e9rito para prosperar, \u00a0teniendo en cuenta en primer lugar, que, de acogerse al planteamiento \u00a0expuesto por la Sociedad, de forma autom\u00e1tica est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n estar\u00eda incurriendo en la causal del \u00a0numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo 133 del C.G.P., por cuanto \u00a0la misma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0revive un proceso legalmente concluido o determine \u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto dentro del plenario se advierte como ya se \u00a0refiri\u00f3 en los antecedentes, a que la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Descongesti\u00f3n Laboral mediante sentencia con \u00a0radica(sic) No. 57666 del 14 de febrero de 2018, con ponencia de la \u00a0Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en su momento por el \u00a0demandante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, por cuanto en las presentes diligencias no se advierte \u00a0la existencia del Litisconsorcio Necesario que predica el \u00a0incidentante, sino que por el contrario, se trata de una \u00a0Litisconsorcio Facultativo, ya que lo que pretendi\u00f3 el \u00a0demandante en su momento fue el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por actividades de alto riesgo frente al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales y no as\u00ed, el pago de los \u00a0porcentajes adicionales por la actividad de alto riesgo, sino por el \u00a0contrario, la falta de cobro coactivo de parte del ISS de los mismos, \u00a0por lo que ser\u00eda dicha entidad hoy Colpensiones, quien deber\u00eda \u00a0efectuar el proceso de cobro respectivo y ser\u00e1 en un nuevo \u00a0proceso ya sea administrativo o judicial, en el que se solicite dicho \u00a0pago y tenga que ser vinculadas de forma obligatoria la Sociedad \u00a0Cristaler\u00eda Peldar S.A.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, advierte \u00a0esta Sala que la decisi\u00f3n hoy censura por v\u00eda de \u00a0tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de \u00a0derechos fundamentales, pues resulta evidente que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional el accionante \u00a0pretende continuar debatiendo sus argumentos a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda constitucional, los que ya fueron analizados por el juez \u00a0natural, sin que se vislumbre trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las \u00a0determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se \u00a0advierte que las determinaciones, se enmarcan dentro de la autonom\u00eda \u00a0judicial con fundamento en el proceso ordinario laboral adelantado \u00a0por esas instancias, sin que su desconcierto o inconformidad frente a \u00a0la integraci\u00f3n de la Sociedad como litisconsorcio necesario \u00a0pueda traducirse en una vulneraci\u00f3n de prerrogativas, m\u00e1xime \u00a0que al no ser afectado por las decisiones emitidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0proponer la nulidad de la actuaci\u00f3n, tal como lo advirtieran \u00a0las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir como instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0CRISTALER\u00cdA PELDAR S.A., \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1453-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114940 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 34. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}