{"id":54355,"date":"2023-10-31T14:54:04","date_gmt":"2023-10-31T14:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1316-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:04","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:04","slug":"stp1316-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1316-2021\/","title":{"rendered":"STP1316-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1316-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial del accionante HEBERT \u00a0ANTONIO C\u00c1RDENAS OCHOA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0las FISCAL\u00cdAS \u00a0TERCERA, QUINTA, SEXTA \u00a0y S\u00c9PTIMA \u00a0DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0todos de la ciudad en menci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de \u00a0los Juzgados en cita, la DIRECCI\u00d3N \u00a0ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE SANTANDER y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a023 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DERECHO DE DOMINIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado de HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS OCHOA que el 21 de \u00a0mayo de 2009, se inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo de placas \u00a0VSB-331, de propiedad de su prohijado, en momentos en que era \u00a0conducido por Juan Ram\u00f3n Burgos Rosales, quien fue condenado \u00a0por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, uso de documento \u00a0p\u00fablico falso y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el proceso adelantado contra Burgos Rosales se orden\u00f3 \u00a0la compulsa de copias para que se adelantara el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el referido veh\u00edculo, por lo que la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio el 7 de \u00a0diciembre de 2012, emiti\u00f3 la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0de inicio del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n lleva 11 a\u00f1os, sin que se hubiera \u00a0emitido una decisi\u00f3n de fondo frente al rodante, pues las \u00a0diligencias han estado en varias Fiscal\u00edas y actualmente est\u00e1 \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda Octava de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bucaramanga; autoridad que desconoce el paradero del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que C\u00c1RDENAS OCHOA es tercero de buena fe, pues adquiri\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo de forma legal y no particip\u00f3 en el delito \u00a0que origin\u00f3 el tr\u00e1mite extintivo, por lo que se debe \u00a0ordenar la entrega definitiva del bien, pues la tardanza en resolver \u00a0la situaci\u00f3n le ha causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la resoluci\u00f3n \u00a0emitida el 7 de diciembre de 2012, se decretara la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada respecto del veh\u00edculo y se \u00a0ordenara la entrega de definitiva del bien a su prohijado; petici\u00f3n \u00a0que igualmente present\u00f3 como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pidi\u00f3 que se investigara a los servidores que han \u00a0conocido del proceso en cita, por la omisi\u00f3n en que han \u00a0incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 16 de diciembre siguiente, el A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que frente a la \u00a0petici\u00f3n de que se dejaran sin efectos las decisiones tomadas \u00a0por la Fiscal\u00eda y se ordenara la entrega del rodante, no era \u00a0procedente el amparo, debido a que el proceso se encontraba en curso, \u00a0y no le correspond\u00eda al juez constitucional emitir orden en \u00a0tal sentido; m\u00e1xime que, las inconformidades que presentaba el \u00a0actor, deb\u00eda plantearlas al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que aunque hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 8 a\u00f1os, desde que la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, t\u00e9rmino que \u00a0resultaba excesivo; dicha mora se encontraba justificada, debido a \u00a0las \u00a0\u00abtransformaciones, extinciones y reasignaciones\u00bb, que \u00a0ha sufrido la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no hab\u00eda participado activamente en dichas \u00a0diligencias, pues solo se observa una petici\u00f3n, que fue \u00a0resuelta el 3 de septiembre de 2020 y no advirti\u00f3 la \u00a0existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhortar \u00a0a la Fiscal\u00eda 23 de Extinci\u00f3n de Dominio para que en un \u00a0plazo razonable adelante las actuaciones pendientes que sean de su \u00a0competencia tendientes a culminar con el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta sobre el veh\u00edculo de placa VSB-331. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0OCHOA, quien indic\u00f3 que su prohijado es tercero de buena fe, \u00a0que no particip\u00f3 en los delitos que originaron el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y que pese a que dicha situaci\u00f3n \u00a0se encuentra acreditada, la Fiscal\u00eda no ha ordenado la entrega \u00a0del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una sola y si \u00a0bien el expediente ha pasado por varios despachos, ello no impide que \u00a0se emita la decisi\u00f3n correspondiente, pues las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias, permiten determinar que es procedente la \u00a0entrega del bien, sin que ello hubiese ocurrido por omisi\u00f3n \u00a0del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que el accionante presenta varios aspectos de \u00a0inconformidad, la Sala los abordar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la revocatoria de la resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de 2012 \u00a0y la entrega del veh\u00edculo de placas VSB-331. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS OCHOA acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, al considerar que se debe revocar la \u00a0resoluci\u00f3n emitida el 7 de diciembre de 2012, por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Bucaramanga, a trav\u00e9s de la cual dio \u00a0inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el \u00a0veh\u00edculo de placas VSB \u2013 331, de su propiedad y en \u00a0consecuencia, se ordene la entrega del bien, por cuanto, es un \u00a0tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a esos reclamos \u00a0el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0la inconformidad que plantea C\u00c1RDENAS OCHOA en torno a la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada respecto de su veh\u00edculo de placas \u00a0VSB &#8211; 331, es propia de un proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, pues de acuerdo con el escrito de \u00a0tutela y las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, se advierte \u00a0que el expediente radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior \u00a0292.333), se encuentra actualmente asignado a la Fiscal\u00eda 23 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo informado por la fiscal del caso, en la actuaci\u00f3n, \u00a0se encuentra pendiente \u00abresolver \u00a0los recursos de ley interpuestos contra la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, aperturar el proceso a pruebas\u00bb, al \u00a0igual que correr traslado para alegatos y dictar la resoluci\u00f3n \u00a0de procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de aqu\u00e9l tr\u00e1mite, contra la resoluci\u00f3n que \u00a0dispone la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el literal a del numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ejecutoriada dicha determinaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n es \u00a0remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, \u00a0autoridad que permite a los intervinientes solicitar y aportar \u00a0pruebas, al igual que presentar alegatos de conclusi\u00f3n y la \u00a0sentencia que declara o niega la extinci\u00f3n de dominio, es \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0C\u00c1RDENAS OCHOA cuenta con varios medios de defensa judicial \u00a0para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la \u00a0primera instancia al negar el amparo invocado frente a dicho aspecto, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la mora que se reprocha a la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0OCHOA se\u00f1al\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. Anterior 292.333) no ha \u00a0tenido avances procesales, pese a que la resoluci\u00f3n de inicio \u00a0se emiti\u00f3 desde el 7 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso, debe partir la Sala de lo establecido en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, -normatividad aplicable al presente caso-, que \u00a0se\u00f1ala el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal a \u00a0quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 \u00a0notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales \u00a0principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La \u00a0notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en \u00a0subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 \u00a0y 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en \u00a0el art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al \u00a0emplazamiento all\u00ed consagrado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una \u00a0notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la \u00a0fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le \u00a0notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a\u00fan \u00a0no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso \u00a0antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y \u00a0en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 \u00a0al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 \u00a0la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los titulares \u00a0de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n y \u00a0aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se informar\u00e1 al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico por cualquier medio expedito de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los \u00a0terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A los terceros \u00a0indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 curador ad \u00a0l\u00edtem en \u00a0los t\u00e9rminos establecidas en el art\u00edculo 9o \u00a0y 318 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados \u00a0que se presenten a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino \u00a0del emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para \u00a0presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados \u00a0que no concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0notificaci\u00f3n, personal para presentar oposiciones y aportar o \u00a0pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el proceso a \u00a0pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, donde \u00a0ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas aportadas que \u00a0obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan sido \u00a0oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La \u00a0resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Concluido el \u00a0t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n declarando la \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a lo se\u00f1alado por el accionante, la fiscal segunda \u00a0delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, indic\u00f3 que el proceso \u00a02017-00527 (Rad. Anterior 292.333), se adelanta en cumplimiento a lo \u00a0ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, que orden\u00f3 la compulsa de copias para que se \u00a0iniciara el proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas VSB \u2013 331, de propiedad de HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que dicha actuaci\u00f3n fue conocida inicialmente \u00a0por la Fiscal\u00eda Octava Especializada de Bucaramanga, que \u00a0orden\u00f3 la apertura de la fase inicial y decret\u00f3 el \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio sobre el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Bucaramanga que, en resoluci\u00f3n del 7 de \u00a0diciembre de 2012, dispuso el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 793 de 2002, por cuanto, el automotor de propiedad de \u00a0C\u00c1RDENAS OCHOA, \u00abfue \u00a0utilizado en la comisi\u00f3n del punible descrito en el art\u00edculo \u00a0127 A del C\u00f3digo Penal (Apoderamiento de Hidrocarburos)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la actuaci\u00f3n fue conocida posteriormente \u00a0por la Fiscal\u00eda Novena Especializada de la ciudad en menci\u00f3n \u00a0y mediante resoluci\u00f3n No. 350 del 5 de septiembre de 2017, fue \u00a0reasignado el expediente a la Fiscal\u00eda 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 0506 del 14 de noviembre de 2017, \u00a0fue reubicada en la Fiscal\u00eda 23 en cita y debi\u00f3 asumir \u00a0la carga laboral correspondiente a aquel despacho, m\u00e1s los \u00a0procesos que adelantaba como fiscal 24 del grupo de tareas especiales \u00a0Dian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en respuesta a una solicitud del apoderado del hoy accionante, \u00a0sobre el estado del proceso, la fiscal 23 en menci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se surti\u00f3 emplazamiento con la respectiva publicaci\u00f3n \u00a0del edicto y el 13 de marzo de 2020 se procedi\u00f3 a la \u00a0designaci\u00f3n del curador Ad -Litem, etapa esta que se superara \u00a0una vez se logre la posesi\u00f3n del mismo, para luego resolver \u00a0los recursos de ley interpuestos contra la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, aperturar el proceso a pruebas, donde se ordenar\u00e1 la \u00a0incorporaci\u00f3n de las pruebas aportadas que obren en el \u00a0expediente y se decretar\u00e1 las que haya sido oportunamente \u00a0solicitadas y las que de oficio se consideren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de concluido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de cinco (5) d\u00edas, para finalmente dictar resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en \u00a0que se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que involucra el veh\u00edculo de \u00a0propiedad del accionante, por cuenta de los diferentes despachos \u00a0judiciales que han conocido la actuaci\u00f3n debido a la \u00a0asignaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n del expediente, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha \u00a0pasado desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio (7 \u00a0de diciembre de 2012) \u00a0super\u00f3 con creces lo tolerable, por lo que, con base en el \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada \u00a0sentencia T-230\/2013, se hace necesario acudir a la segunda opci\u00f3n \u00a0de las all\u00ed mencionadas para resolver los casos de mora \u00a0judicial justificada, esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, adem\u00e1s de que se superaron los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011, HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0OCHOA reclama que se culmine el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que afecta el veh\u00edculo de su propiedad, al considerar \u00a0que es un tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evidencia la Sala que, pese a que seg\u00fan inform\u00f3 la \u00a0fiscal 23 accionada, desde el 13 de marzo de 2020, se design\u00f3 \u00a0curador Ad \u00a0\u2013 Litem, \u00a0para la fecha en que se respondi\u00f3 la solicitud presentada por \u00a0el apoderado del actor \u20133 de septiembre de 2020-, aquel no \u00a0hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo y no se indic\u00f3 \u00a0haber realizado ning\u00fan tr\u00e1mite tendiente a lograr dicho \u00a0acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que desde el 7 de diciembre de 2012 se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de inici\u00f3 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sin que, al 3 de septiembre de 2020, ni siquiera se haya posesionado \u00a0el curador Ad \u00a0Litem designado, \u00a0son circunstancias lesivas de los derechos fundamentales del \u00a0demandante, m\u00e1xime que seg\u00fan se advierte de la \u00a0respuesta allegada a la actuaci\u00f3n, el proceso 2017-00527 \u00a0(Rad. 292.333), \u00a0se adelanta respecto de un solo bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, considera la Sala que, si bien la primera instancia \u00a0dispuso exhortar a la Fiscal\u00eda 23 en cita, para que en un \u00a0plazo razonable adelantara las actuaciones pendientes para culminar \u00a0el proceso, lo procedente es tutelar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de los que es titular HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado y en su \u00a0lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, en consecuencia, a la Fiscal\u00eda 23 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante \u00a0el tr\u00e1mite que le corresponda y emita la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el proceso radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. \u00a0Anterior 292.333) sobre el veh\u00edculo de placa VSB-331, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 \u00a0de 2002, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 y en su lugar, TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de HEBERT ANTONIO C\u00c1RDENAS OCHOA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda 23 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, que en el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, adelante \u00a0el tr\u00e1mite que le corresponda y emita la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en el proceso radicado bajo el No. 2017-00527 (Rad. \u00a0Anterior 292.333) sobre el veh\u00edculo de placa VSB-331, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 \u00a0de 2002, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 60 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1316-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114796 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}