{"id":54351,"date":"2023-10-31T14:54:04","date_gmt":"2023-10-31T14:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1311-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:04","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:04","slug":"stp1311-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1311-2021\/","title":{"rendered":"STP1311-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1311-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0CONJUNTO \u00a0CERRADO LA PALESTINA I, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Los Patios, Norte de Santander, y las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 54001-60-01134-2010-00089-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a016 de enero de 2010, Reinaldo \u00a0Rinc\u00f3n Camacho, vigilante del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I, \u00a0dispar\u00f3 un arma de fuego en contra de Danny Alexander Pedraza \u00a0Corrales, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vigilante no contaba con permiso de autoridad competente para portar \u00a0armas de fuego y \u00e9sta hab\u00eda sido suministrada \u00a0ilegalmente por Mar\u00eda Margarita Lara Mendoza, quien hac\u00eda \u00a0las veces de administradora y representante legal del CONJUNTO \u00a0CERRADO LA PALESTINA I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de Febrero de 2013, en el marco del proceso penal rad. \u00a054001-60-01134-2010-00089-02, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Los Patios, Norte de Santander, conden\u00f3 a Reinaldo Rinc\u00f3n \u00a0Camacho como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre siguiente, conden\u00f3 a Mar\u00eda Margarita Lara \u00a0Mendoza tras hallarla responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes no hicieron uso del recurso de apelaci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se dio inicio al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, en el que el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I fue citado \u00a0para responder como tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los \u00a0Patios resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0condenando al sentenciado y a los llamados en garant\u00eda al pago \u00a0de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2019, dicha decisi\u00f3n fue anulada por falta de \u00a0motivaci\u00f3n en auto emitido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para que, una vez m\u00e1s, se dictara la sentencia de reparaci\u00f3n \u00a0integral debidamente motivada, previo a ello, se declar\u00f3 no \u00a0caducada y no prescrita la acci\u00f3n civil interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta profiri\u00f3 \u00a0sentencia donde declar\u00f3, entre otros, civilmente responsable \u00a0al CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I y, en esa medida, lo conden\u00f3 \u00a0al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I hizo uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de junio de 2020, el Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de alzada, confirm\u00f3 parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado a \u00a0quo, \u00a0para exonerar a la Aseguradora Royal &amp; Sun Alliance Seguros \u00a0Colombia S.A. del pago de perjuicios. Dej\u00f3 inc\u00f3lume lo \u00a0referente al CONJUNTO \u00a0CERRADO LA PALESTINA I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aclar\u00f3 que no proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, debido a que la cuant\u00eda de la condena en \u00a0perjuicios y costas impuesta no superaba los 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes al momento del fallo, esto es, la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s para recurrir prevista en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 21 de enero de 2021, el \u00a0apoderado del CONJUNTO \u00a0CERRADO LA PALESTINA I \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, aunque exist\u00eda un v\u00ednculo \u00a0de subordinaci\u00f3n entre el vigilante y el CONJUNTO CERRADO LA \u00a0PALESTINA I, la contrataci\u00f3n de Reinaldo Rinc\u00f3n Camacho \u00a0se hizo a trav\u00e9s de \u201cASOCONSERME \u00a0o ASOCONSERJE\u201d \u00a0y la conducta desplegada es consecuencia directa de las acciones \u00a0informales de la administradora y del vigilante del condominio, pues \u00a0Reinaldo Rinc\u00f3n Camacho no ten\u00eda, entre sus funciones \u00a0laborales, portar armas ni permiso para accionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica que no est\u00e1 \u201cdemostrado \u00a0que los \u00f3rganos del CONDOMINICIO [sic] LA PALESTINA, O \u00a0Copropietarios y residentes, conociesen y menos a\u00fan \u00a0autorizasen esta ilegal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifiesta que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0contiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Un defecto f\u00e1ctico, \u201cque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Un defecto material sustantivo, pues no hay \u201cprueba \u00a0alguna que acredite haber consultado a alguno de sus \u00f3rganos \u00a0de Administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica de propiedad \u00a0horizontal llamada \u00b4\u00b4CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I \u00a0ETAPA\u00b4\u00b4, conductas desplegadas de manera subrepticia y \u00a0dolosa por la administradora la Sra. MAR\u00cdA MARGARITA LARA \u00a0MENDOZA incurriendo de manera sistem\u00e1tica al violar el \u00a0art\u00edculo 50 ley 675 del 2001 y el Reglamento de la Propiedad \u00a0Horizontal\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n, en cuanto a que \u201clas \u00a0sentencias judiciales, omiten sustentar jur\u00eddicamente el \u00a0an\u00e1lisis y decisiones de los fallos, ya que tanto el a quo, \u00a0como el ad quem no se sustentan en fundamento legal alguno para \u00a0concluir en la existencia de un contrato de trabajo realidad, dejando \u00a0de lado el imperioso an\u00e1lisis de la columna vertebral que \u00a0soporta jur\u00eddicamente el contrato de trabajo y sus elementos, \u00a0como son los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C. S. de T., para poder \u00a0derivar en la demostraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0del contrato laboral o el denominado contrato de trabajo realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos \u201cla \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0C\u00daCUTA (Sala Penal), de fecha de lectura de JUNIO 17 DE 2020\u201d, \u00a0para \u00a0que \u00a0\u201cse ajuste de manera integra [sic] a la constituci\u00f3n y a \u00a0la ley y a los par\u00e1metros que se determinen por parte del Juez \u00a0Constitucional que resuelva la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta manifest\u00f3, en su respuesta, que, mediante \u00a0acta de reparto del 3 de abril del 2019, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta le asign\u00f3 \u00a0la competencia excepcional para conocer el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, con ocasi\u00f3n al impedimento planteado por el juez \u00a0promiscuo del circuito de Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n a ese proceso, se profirieron dos decisiones, \u00a0la segunda dictada por ese despacho el 25 de octubre del 2019 y cuyo \u00a0contenido, en lo que respecta a la accionante, fue confirmado por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, con lo que \u00a0se atiene a lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 283 Penal I indic\u00f3, en su respuesta, \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha \u00a0intervenido de manera alguna dentro de la actuaci\u00f3n procesal o \u00a0tramite incidental a que hace referencia el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA sostuvo, \u00a0en su respuesta, que no es cierto que haya errado el Tribunal en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales presentadas en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. Por el contrario, el fallo \u00a0adoptado obedeci\u00f3 a lo manifestado en estrados por Mar\u00eda \u00a0Margarita Lara Mendoza, quien, para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0era la representante legal y administradora del CONJUNTO CERRADO LA \u00a0PALESTINA I y, por tanto, su responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirma que resulta evidente que la accionante est\u00e1 \u00a0haciendo un uso indebido de la tutela y que, lejos de buscar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que alega vulnerados, est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional como mecanismo para \u00a0conseguir una suerte de tercera instancia en el proceso, pues no se \u00a0cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0afirm\u00f3, en su respuesta, que, en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, dedic\u00f3 gran parte de la argumentaci\u00f3n a \u00a0ponerle de presente al recurrente: i) el precedente vinculante sobre \u00a0los perjuicios morales acaecidos como consecuencias de un delito; y \u00a0ii) la responsabilidad solidaria surgida, atendiendo el nexo de \u00a0causalidad del condominio entre el hecho generador y el da\u00f1o \u00a0ocasionado, lo que legitimaba la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0incidental, conforme el marco del principio de limitaci\u00f3n que \u00a0rige la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, asegur\u00f3 que se pronunci\u00f3 resolviendo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto, dentro del contexto del debido \u00a0proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, indic\u00f3 que no se configur\u00f3 requisito \u00a0alguno para acceder a una tutela por v\u00eda de hecho, como \u00a0tampoco una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que, pese a que el 7 de octubre de \u00a02013, conden\u00f3 a Reinaldo Rinc\u00f3n Camacho a t\u00edtulo \u00a0de autor responsable del \u201cCONCURSO \u00a0de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACION, TR\u00c1FICO Y \u00a0PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA\u201d, \u00a0carece de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tramit\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n, pero el juez \u00a0N\u00e9stor Carvajal L\u00f3pez, quien era el titular del \u00a0despacho, solicit\u00f3 traslado para el municipio de C\u00facuta \u00a0y, en su remplazo, fue nombrado el juez Yant Karlo Moreno C\u00e1rdenas, \u00a0quien se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto, de \u00a0conformidad con la causal 1\u00aa del art. 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Por ende, el proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de C\u00facuta, finalizando su competencia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de los incidentalistas, Daniel Alfonso Pedraza Garc\u00eda, \u00a0Sandra M\u00f3nica Corrales Ram\u00edrez y Kelly Johanna Pedraza \u00a0Corrales, inform\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0dado que la sentencia de segunda instancia fue le\u00edda el 17 de \u00a0junio de 2020, con lo que el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0solicitud de amparo venci\u00f3 el 18 de diciembre de 2020, seg\u00fan \u00a0lo unific\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es rid\u00edculo y grotesco que, a la fecha, el condominio \u00a0acuda a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda subsidiaria para \u00a0evitar el pago de lo ordenado por el juez a \u00a0quo, \u00a0en tanto el apoderado del accionante, tres miembros de la junta, la \u00a0actual representante legal y su respectivo apoderado, le han \u00a0insistido a los abogados de las v\u00edctimas llegar a una \u00a0conciliaci\u00f3n, la cual no se ha dado porque el accionante \u00a0\u201cprometi\u00f3 \u00a0llevar a consideraci\u00f3n de la junta de copropietarios la \u00a0propuesta debatida, pero nunca volvi\u00f3 a programar nueva \u00a0reuni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado judicial del CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I en tanto se \u00a0dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I cuestiona, \u00a0por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n del 17 \u00a0de junio de 2020 proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil y la condena impuesta en su contra por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, pues considera que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Es cierto que contra la decisi\u00f3n \u00a0del 17 \u00a0de junio de 2020 la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y que se ataca por la v\u00eda de tutela \u00a0no procede el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, cuenta el demandante, a\u00fan, \u00a0con un mecanismo para la defensa de sus derechos, este es el recurso \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0al que se refieren los arts. 354 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia CSJ AP4763 \u2013 2018 (Rad. 51826) dijo la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal que, cuando se busca atacar la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0subsiguiente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, es \u00a0posible acudir al mecanismo de la revisi\u00f3n, pero bajo el manto \u00a0de las normas procedimentales civiles. Expuso la Sala en aquel \u00a0prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto de manera pac\u00edfica, que \u00a0el rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n se regula por las normas civiles y de procedimiento \u00a0penal. \u00a0Dijo al respecto en CSJ SP4559 \u2013 2016 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha trazado una \u00a0l\u00ednea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza \u00a0exclusivamente civil del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al \u00a0tr\u00e1mite penal, pues ya no se busca obtener una declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, sino la indemnizaci\u00f3n pecuniaria \u00a0fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o causado \u00a0con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, \u00a0que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y \u00a0del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la \u00a0responsabilidad civil, \u00a0sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del \u00e1mbito \u00a0penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, \u00a0de tal manera que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n se aparta completamente del tr\u00e1mite \u00a0penal \u00a0(providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de \u00a0octubre de 2013, radicado 41.236). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Como se trata de una acci\u00f3n civil al final del proceso penal, \u00a0una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca \u00a0la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la ilicitud que \u00a0se declar\u00f3 cometida, se impone aplicar los criterios generales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que \u00a0regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u201d (\u00e9nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la naturaleza civil del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral permite, para el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, que se acuda a las reglas a las que se refieren los \u00a0art\u00edculos 354 y subsiguientes del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa codificaci\u00f3n contempla distintas exigencias para la \u00a0admisi\u00f3n del libelo. \u00a0Entre ellas, que en la demanda se \u00a0registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del recurrente, \u00a0como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso. \u00a0 Adem\u00e1s, que se identifiquen el proceso, la fecha de ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n que se cuestiona, \u00abla expresi\u00f3n de \u00a0la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de \u00a0fundamento\u00bb, as\u00ed como las pruebas que se pretende hacer \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art. 356 ejusdem establece que el recurso podr\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria \u00a0de la sentencia, si se invoca alguna de las causales previstas en los \u00a0numerales 1, 6, 8 y 9 del canon 355. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2026 se \u00a0sujeta\u2026a que se aduzca contra providencia susceptible de \u00a0impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos \u00a0taxativamente consagrados en el art\u00edculo 380\u2026, y se \u00a0proponga oportunamente. Sobre esta \u00faltima exigencia, resulta \u00a0importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de \u00a0car\u00e1cter preclusivo para su interposici\u00f3n, que var\u00edan \u00a0de acuerdo a la causal alegada. Trat\u00e1ndose de un plazo \u00a0perentorio, se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de un \u00a0derecho, en el evento de transcurrir \u2018&#8230; sin que el interesado \u00a0interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la \u00a0ley, la caducidad del derecho a formularlo\u2019. (G. J. CLII, p\u00e1g \u00a0505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (\u2026) De \u00a0acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 381 inc. 1\u00ba. \u00a0Ib\u00eddem, cuando el recurso de revisi\u00f3n se fundamenta en \u00a0las citadas causales, el t\u00e9rmino para interponerlo es de dos \u00a0a\u00f1os, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia \u00a0(ver, entre otras, CSJ AC1784 \u2013 2018 y CSJ AC654 \u2013 2017, \u00a0negrillas fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso concreto, la demanda se formul\u00f3 al amparo de la \u00a0causal 6\u00aa del art. 355 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0ello impone aplicar al caso el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0antes mencionado para su interposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el accionante afirma que en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0hubo una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad, ya que, entre otras, el fallador incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades al tiempo de proferir la sentencia, pues: i) no \u00a0hab\u00eda prueba para condenar, con lo que fue vencido en juicio \u00a0sin la plenitud de las formas procesales; y ii) el fallo tiene \u00a0deficiencias graves de motivaci\u00f3n, en tanto se omiti\u00f3 \u00a0\u201csustentar \u00a0jur\u00eddicamente el an\u00e1lisis y decisiones de los fallos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como por raz\u00f3n de la cuant\u00eda no pod\u00eda \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puede intentar, \u00a0de darse los presupuestos, la v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, al amparo de la \u00a0causal 8\u00aa del art. 355 del C\u00f3digo General del Proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dado que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en el marco \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral fue proferida el 17 \u00a0de junio de 2020 y \u00a0se notific\u00f3 en estrados, el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I \u00a0todav\u00eda puede hacer uso del recurso en menci\u00f3n, en \u00a0tanto no se ha cumplido el plazo de dos (2) a\u00f1os al que alude \u00a0el art. 356 citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Bajo este panorama, la v\u00eda utilizada por el apoderado del \u00a0CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I resulta improcedente, pues la tutela \u00a0no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a \u00a0la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a \u00a0la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos se\u00f1alados \u00a0por la accionante resulta ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, pues \u00e9ste se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, y la controversia suscitada debe solucionarse \u00a0mediante la promoci\u00f3n de los mecanismos dispuestos en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, entonces, \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por el CONJUNTO CERRADO LA PALESTINA I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto CSJ AC3020, 17 nov. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2019-03995-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella causal puede postularse cuando exista \u201c\u00abnulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de recurso\u00bb, siendo dos los aspectos a tener en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para su procedencia:\u2026 en primer t\u00e9rmino, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1311-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114829 \u00a0 Acta \u00a023 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}