{"id":54345,"date":"2023-10-31T14:54:04","date_gmt":"2023-10-31T14:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1283-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:04","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:04","slug":"stp1283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1283-2021\/","title":{"rendered":"STP1283-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1283-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ROGER \u00a0SEGUNDO NU\u00d1EZ MOSCOTE, \u00a0contra el fallo de 16 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0libertad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, la Fiscal\u00eda \u00a07\u00ba Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0de Santa Marta, el abogado Hernando Javier Palacio Toledo y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a los ciudadanos Idelfonso Anaya De Le\u00f3n, \u00a0Eder Jos\u00e9 Anaya y Farith S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada \u00abadelantar \u00a0una investigaci\u00f3n justa\u00bb \u00a0y llamar a \u00abdeclarar\u00bb \u00a0a \u00a0las personas supuestamente involucradas en los hechos por los que \u00a0est\u00e1 siendo procesado. Adicionalmente exigi\u00f3 permitirle \u00a0ejercer su defensa material y t\u00e9cnica, y no continuar con la \u00a0representaci\u00f3n de su abogado de confianza Hernando Javier \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 1\u00ba de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 2 de diciembre siguiente dispuso vincular a la Procuradur\u00eda \u00a0164 Judicial II Penal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Santa Marta hizo un recuento de las audiencias de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo fallidas en el proceso seguido contra el accionante por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n agravada en calidad de c\u00f3mplice \u00a0y explic\u00f3: i) que mediante audiencia de 13 de octubre de 2020 \u00a0decidi\u00f3 improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda, \u00a0la defensa y el procesado, pues era evidente que no hab\u00eda \u00a0consenso entre las partes de lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en audiencia de 26 de noviembre siguiente presentaron un segundo \u00a0preacuerdo, no obstante como el accionante manifest\u00f3 no tener \u00a0inter\u00e9s en aceptar, dispuso el archivo de la carpeta, m\u00e1s \u00a0no de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que en ninguna de las diligencias en accionante se mostr\u00f3 \u00a0inconforme con actuaci\u00f3n de su abogado Hernando Javier Palacio \u00a0ni manifest\u00f3 su deseo de revocarle el poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada adujo que no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del actor y que en los pr\u00f3ximos \u00a0d\u00edas radicar\u00eda escrito de acusaci\u00f3n en su \u00a0contra, por lo que ser\u00eda entonces ese escenario el momento \u00a0adecuado para que el accionante presente las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer y controvierta la hip\u00f3tesis del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Hernando Javier Palacio Toledo manifest\u00f3 que dio la \u00a0debida asesor\u00eda a su defendido y que las diferencias por el \u00a0preacuerdo presentado se dieron por las malas recomendaciones que \u00a0recibi\u00f3 de otros internos. Con todo, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0ROGER \u00a0SEGUNDO NU\u00d1EZ aun \u00a0cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos al interior del \u00a0proceso para demostrar su inocencia, no siendo procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela hacer juicios de valor respecto de su responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador Judicial II Penal de Santa Martha indic\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso penal se limit\u00f3 a solicitar \u00a0de la Fiscal\u00eda mayor claridad respecto de los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 16 de diciembre 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Martha neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado al considerar que se desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que al interior del proceso penal el actor cuenta con medios \u00a0de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que su intenci\u00f3n con la presente tutela no era debatir su \u00a0responsabilidad penal, sino exigir una investigaci\u00f3n expedita, \u00a0justa, imparcial y con plenas garant\u00edas, especialmente en lo \u00a0que respecta a su defensa t\u00e9cnica, de quien afirma no ha \u00a0recibido la asesor\u00eda debida para este tipo de procesos. Agreg\u00f3 \u00a0que el 14 de diciembre de 2020 se le asign\u00f3 un defensor de \u00a0oficio por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que se llame a declarar a las supuestas v\u00edctimas \u00a0de la extorsi\u00f3n: Idelfonso \u00a0Anaya De Le\u00f3n, Eder Jos\u00e9 Anaya y Farith S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia \u00a0y los motivos inconformidad del actor con el fallo de primera \u00a0instancia, \u00a0es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal contra ROGER \u00a0SEGUNDO NU\u00d1EZ \u00a0a\u00fan se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e \u00a0indispensable que el accionante ejerza sus derechos al interior del \u00a0mismo. Es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de \u00a0controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora expone \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su \u00a0intenci\u00f3n de que el juez de tutela interfiera en el proceso \u00a0penal a tal punto que haga una anticipada revisi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la fiscal\u00eda, lo que \u00a0no s\u00f3lo le est\u00e1 vedado, sino que por tratarse de un \u00a0asunto que no ha culminado, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n \u00a0so pena de incurrir en un prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto que al actor le asisten plenas garant\u00edas de ser \u00a0asistido por un profesional del derecho, conocedor de las reglas y \u00a0procedimientos de una actuaci\u00f3n penal, y que no se siente \u00a0debidamente representado por su abogado de confianza Hernando Javier \u00a0Palacio, ello no es \u00f3bice para que el juez de tutela \u00a0intervenga en el proceso, pues una de las caracter\u00edsticas del \u00a0derecho de defensa es la facultad que conserva el poderdante de \u00a0revocarle el mandato en caso tal de no estar de acuerdo con el \u00a0asesoramiento recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de \u00a0constitucionalidad CC C-1178\/01 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el otorgamiento de poder al profesional del derecho no pod\u00eda \u00a0tenerse como una limitante o el traslado de la participaci\u00f3n \u00a0de la persona en el juicio, sino el otorgamiento del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, de manera que el titular del derecho fundamental \u00a0a la defensa prevalece sobre la intervenci\u00f3n del letrado, \u00a0desde el inicio hasta la terminaci\u00f3n de la Litis. Sobre el \u00a0particular la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe esta forma, cuando \u00a0una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso \u00a0judicial, dispone que determinado profesional del derecho habr\u00e1 \u00a0de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de \u00a0su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino \u00a0que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es \u00a0evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la \u00a0actuaci\u00f3n de su representante y proceder \u00a0a revocar el poder si aquella, por t\u00e9cnica que parezca, no \u00a0concuerda con sus expectativas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al analizar el contenido de la defensa, que \u00a0adelantan los profesionales del derecho en representaci\u00f3n de \u00a0los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya \u00a0considerado que \u00e9sta no subsume el derecho del implicado a \u00a0ejercerla, sino que una y otra, defensa t\u00e9cnica y material, \u00a0confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del \u00a0implicado en el juicio.2\u00bb \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ROGER \u00a0SEGUNDO NU\u00d1EZ cuenta \u00a0con plenas facultades al interior del proceso para revocar el poder \u00a0concedido a su defensor de confianza si as\u00ed lo considera \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, tampoco puede desconocer la Sala lo expresado por el mismo \u00a0accionante, quien durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de \u00a0la tutela inform\u00f3 que contaba con un nuevo defensor designado \u00a0por la defensor\u00eda del pueblo, circunstancia que acredita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho que se acusa vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0como las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite de tutela dan \u00a0cuenta que el proceso seguido contra el actor se encuentra en etapa \u00a0acusatoria, pues ni siquiera se ha convocado o dado inicio a la \u00a0audiencia preparatoria, se \u00a0constata en cabeza de aqu\u00e9l la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que estima transgredidos y solicitar al juez que adelantar\u00e1 \u00a0su juzgamiento las pruebas que considere pertinentes, conducentes y \u00a0\u00fatiles, incluso los testimonios o declaraciones de las \u00a0v\u00edctimas de los hechos que se juzgan, si en su criterio deben \u00a0acompa\u00f1ar el llamado a juicio que hace la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, resulta \u00a0imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y \u00a0confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se \u00a0estar\u00eda utilizando la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal en donde ROGER \u00a0SEGUNDO NU\u00d1EZ \u00a0debe acreditar con elementos de juicio id\u00f3neos los supuestos \u00a0de hecho que propone por v\u00eda de tutela, incluso su reproche \u00a0frente a la acusaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda, pues \u00a0se \u00a0trata de un an\u00e1lisis que debe hacerse a toda la actuaci\u00f3n, \u00a0examinando las pruebas que en ella reposen, competencia que solo es \u00a0del resorte del juez ordinario. Se \u00a0itera, el proceso penal no ha culminado en las instancias ordinarias \u00a0y con \u00a0la tutela lo que se pretende \u00a0es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1178\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr CC T-362\/97; SU- 014\/01 y C-648\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1283-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114727 \u00a0 Acta \u00a0No. 31. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}