{"id":54340,"date":"2023-10-31T14:54:04","date_gmt":"2023-10-31T14:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1278-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:04","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:04","slug":"stp1278-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1278-2021\/","title":{"rendered":"STP1278-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1278-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114928 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOEL GIL ARANGO, JOHN JAIRO ZAPATA BLANDON, JHON FREDY CARDONA HENAO \u00a0y \u00a0JULI\u00c1N DAVID ARANGO JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad \u00a0social, dentro del asunto laboral radicado n\u00famero 66001 31 05 \u00a0001 2015 00286 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL3036-2020 \u00a0de 10 de agosto de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado, en tanto que, a juicio de los demandantes sus \u00a0derechos fueron vulnerados al negar el reintegro de los actores a la \u00a0empresa demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente durante los a\u00f1os \u00a02009 a 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 3 de febrero de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalt\u00f3 \u00a0que mediante sentencia CSJ SL3036-2020, se decidi\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por Noel Gil Arango y otros, \u00a0providencia que respet\u00f3 los lineamientos legales y \u00a0constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, los actores no demostraron a trav\u00e9s de la \u00a0tutela la supuesta v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3, en \u00a0tanto que, si bien anunciaron una presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, no concluyen nada al respecto, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar \u00a0lo que en su sentir debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el recurso de casaci\u00f3n, es de car\u00e1cter rogado y \u00a0las reglas de t\u00e9cnica exigidas por la ley, para su \u00a0prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la contraparte \u00a0y. en este caso, basta con revisar la sentencia, para darse cuenta \u00a0que la parte recurrente no cumpli\u00f3 con las reglas adjetivas de \u00a0t\u00e9cnica que su planteamiento y demostraci\u00f3n requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la labor de esa Corporaci\u00f3n se limita a \u00a0juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco \u00a0la legalidad, por haber aplicado el ad \u00a0quem \u00a0las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para \u00a0calificar el pleito y determinar a cu\u00e1l de las partes le \u00a0asiste raz\u00f3n, labor limitada a los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, alleg\u00f3 \u00a0copia digital de varias piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 El representante legal de Coats Cadena Andina S.A. manifest\u00f3 \u00a0que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues no se \u00a0justifica la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0inexistente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al no \u00a0incurrir la autoridad accionada en defecto f\u00e1ctico alguno o en \u00a0desconocimiento del precedente tal como lo afirm\u00f3 la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0desestimen las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0manifest\u00f3 que, de los argumentos presentados por los actores \u00a0no se desprende que las sentencias atacadas se profirieron con \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el caso bajo examen, los actores no \u00a0demostraron un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0la demanda propone dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en tanto que, a juicio de la parte actora, la accionada no \u00a0cas\u00f3 la sentencia debido a la forma como se argument\u00f3 \u00a0el cargo, lo que vulner\u00f3 derechos fundamentales al cercenar la \u00a0posibilidad del reintegro convencional, a quienes la empresa Coasts \u00a0Cadena Andina S.A. despidi\u00f3 sin justa causa, a pesar de ser \u00a0beneficiarios de dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de los demandantes, que estos laboraron para la \u00a0empresa Coasts Cadena Andina, a trav\u00e9s de contratos de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, siendo beneficiarios de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva con vigencia entre el 1\u00ba de mayo de 2009 y 30 de abril \u00a0de 2011, no obstante la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 de \u00a0manera unilateral y sin justa causa el 30 de marzo de 2010, con su \u00a0respectiva indemnizaci\u00f3n, omitiendo dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 23 de la convenci\u00f3n que dispone, la \u00a0reubicaci\u00f3n de los trabajadores afectados con la reducci\u00f3n \u00a0de personal en la empresa, inconformidad que resalta, constituy\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho susceptible de amparo, en tanto que las \u00a0autoridades no examinaron su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promovido \u00a0el proceso en referencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, desestim\u00f3 las pretensiones de la parte demandante. \u00a0Impugnada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso extraordinario, en sentencia SL3036-2020 la Sala accionada \u00a0no cas\u00f3, al evidenciar errores en la t\u00e9cnica, \u00a0desestimando el \u00fanico cargo formulado, lo que se reitera, para \u00a0la parte aqu\u00ed accionante vulner\u00f3 sus prerrogativas, en \u00a0tanto no examin\u00f3 de fondo el asunto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada la providencia judicial que se censura, se advierte que, en \u00a0esa oportunidad el actor formul\u00f3 un cargo \u00fanico, por la \u00a0v\u00eda \u00a0indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida \u00ablos \u00a0Convenios 89 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5\u00b0, 9\u00b0, 10, 14, \u00a018, 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, al igual que los art\u00edculos 25, 29, 48, \u00a053 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, la Sala accionada, advirti\u00f3 defectos t\u00e9cnicos, \u00a0en relaci\u00f3n al planteamiento y demostraci\u00f3n del cargo, \u00a0que comprometieron su prosperidad, sin ser factible subsanarlo en \u00a0virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Cuando el cargo, est\u00e1 encaminado por la v\u00eda indirecta \u00a0se tiene que es \u00a0deber del recurrente, adem\u00e1s de indicar los supuestos yerros \u00a0f\u00e1cticos atribuidos al sentenciador e individualizar las \u00a0pruebas, se\u00f1alar de modo objetivo el contenido de los medios \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0qu\u00e9 \u00a0es lo que ellas en verdad acreditan, \u00a0as\u00ed como el valor atribuido por el \u00a0juzgador los yerros en la apreciaci\u00f3n o por la falta de \u00a0valoraci\u00f3n y la incidencia de estos en las conclusiones del \u00a0fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en \u00a0la demostraci\u00f3n de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el censor se\u00f1ala los errores de hecho atribuidos al \u00a0sentenciador y las pruebas que dar\u00edan sustento a dichos \u00a0errores, en el desarrollo de la acusaci\u00f3n omite referirse a \u00a0los elementos probatorios que enuncia, pues de los 30 que considera \u00a0indebidamente apreciados no indica que acreditan, cu\u00e1l fue el \u00a0yerro en su valoraci\u00f3n ni cu\u00e1l era su correcto \u00a0entendimiento; as\u00ed como la influencia de ello en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0de modo que hubiera sido distinta, pues se limit\u00f3 a hacer un \u00a0listado de las pruebas que no resulta suficiente, ya que con ello \u00a0solo anuncia la comisi\u00f3n de una posible equivocaci\u00f3n, \u00a0pero no logra demostrar ning\u00fan yerro con \u00a0el car\u00e1cter de manifiesto, protuberante u ostensible derivado \u00a0de esa err\u00f3nea apreciaci\u00f3n, \u00a0requisitos que son indispensables para fundamentar una acusaci\u00f3n \u00a0que se formula por la v\u00eda de los hechos, puesto que es lo que \u00a0permite a la Corte analizar el supuesto error cometido en el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, trae como consecuencia que la sentencia recurrida \u00a0permanezca inc\u00f3lume y mantenga su presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por \u00a0cuanto los \u00a0accionantes, a pesar de estar representado \u00a0por un profesional del derecho, no sustentaron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n adecuadamente, pues desconocieron \u00a0la t\u00e9cnica l\u00f3gico argumentativa y los fines del mismo, \u00a0motivo por el cual dejaron pasar la oportunidad para que la Sala \u00a0accionada estudiara \u00a0de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permit\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo alegado por la parte actora, la entidad demandada no \u00a0incurri\u00f3 en defecto alguno, al estar imposibilitada para \u00a0desatar el recurso formulado por los errores que \u00e9ste \u00a0presentaba, no pudo estudiar de fondo el asunto, lo cual descarta que \u00a0haya hecho una inadecuada valoraci\u00f3n de la norma o de la \u00a0interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y \u00a0deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para \u00a0suplir la inactividad por negligencia de los sujetos procesales, la \u00a0cual tiene efectos claros en materia de intereses leg\u00edtimos de \u00a0terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente \u00a0desatender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es \u00a0posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las \u00a0que los actores no hicieron un adecuado uso por su propio descuido, \u00a0conducta que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales \u00a0en las que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por falta \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que se hagan \u00a0necesarias otras consideraciones, habr\u00e1 de negarse el amparo \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0NOEL GIL ARANGO Y OTROS, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1278-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114928 \u00a0 Acta N. 31. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}