{"id":54339,"date":"2023-10-31T14:54:04","date_gmt":"2023-10-31T14:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1276-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:04","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:04","slug":"stp1276-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1276-2021\/","title":{"rendered":"STP1276-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1276-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO CARRASCAL C\u00d3RDOBA contra \u00a0el fallo de 4 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0Sucre, neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de su \u00a0progenitora fallecida, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Sincelejo en apoyo Unidad de \u00a0Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la fiscal\u00eda accionada vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0honra y buen nombre de Dominga C\u00f3rdoba Garc\u00eda, al \u00a0proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra dentro \u00a0del proceso penal radicado n\u00famero 86370, a pesar de que, a \u00a0juicio del actor, ten\u00eda conocimiento de su deceso y por lo \u00a0tanto la acci\u00f3n penal se hab\u00eda extinguido por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la accionada a fin de garantizar sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso penal \u00a0radicado con n\u00famero 86370 seguido en contra de Dominga \u00a0Carrascal C\u00f3rdoba y \u00c1ngel Carrascal C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Fiscal Tercera Seccional de Sincelejo, manifest\u00f3 que el actor \u00a0cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso penal en el que \u00a0Dominga C\u00f3rdoba Garc\u00eda y \u00c1ngel Carrascal son \u00a0sujetos procesales legalmente vinculados y asistidos con defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues ha garantizado \u00a0los derechos de los procesados, tanto as\u00ed que de manera \u00a0oficiosa nulit\u00f3 la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole la \u00a0oportunidad a los sujetos procesales que interpusieran en contra de \u00a0esta, los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, tiene conocimiento que dentro del expediente hay un certificado \u00a0de defunci\u00f3n, sin embargo, no puede actuar de manera oficiosa, \u00a0salvo que se trate del derecho fundamental de libertad, el cual en \u00a0esta oportunidad no se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, habi\u00e9ndose proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la etapa de juicio que se avecina, podr\u00e1 el juez del caso \u00a0cesar el procedimiento y extinguir la acci\u00f3n penal a favor de \u00a0Dominga C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, la tutela puede ser una acci\u00f3n temeraria en tanto solo \u00a0busca la dilaci\u00f3n del proceso para evitar o extender la \u00a0ejecutoria del m\u00e9rito sumarial, pues de ello depende un \u00a0proceso civil suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00c1ngel Jos\u00e9 Carrascal, sindicado en el mismo proceso \u00a0penal que la se\u00f1ora Dominga C\u00f3rdoba, manifest\u00f3 \u00a0que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n debe ser \u00a0declarada en favor del sindicado cuando falleciere, por tanto, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada al enterarse de la muerte de la sindicada \u00a0el 5 de agosto de 2020, opt\u00f3 por proferir la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n el 14 de julio de 2020, notificada a partir del \u00a014 de octubre de ese a\u00f1o, vulnerando as\u00ed los derechos a \u00a0la honra y buen nombre de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante inform\u00f3 que el defensor de Dominga C\u00f3rdoba \u00a0no ha solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0muerte, en tanto que, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la \u00a0ley 600 de 2000, dentro del proceso est\u00e1 demostrado su \u00a0fallecimiento, por lo que la Fiscal debi\u00f3 pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, neg\u00f3 el amparo reclamado tras considerar que, en \u00a0atenci\u00f3n a que el actor ataca la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n proferida por la fiscal accionada, la acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene improcedente ante la existencia de medios \u00a0judiciales para alcanzar tal fin, m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n \u00a0penal a la fecha est\u00e1 en etapa de instrucci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose ante un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de su progenitora \u00a0fallecida-Dominga C\u00f3rdoba, en un proceso penal, no afecta los \u00a0derechos a la honra y buen nombre , pues se trat\u00f3 de un \u00a0procedimiento reglado, amparado bajo el imperio de la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 y resalt\u00f3 \u00a0que es ajeno al proceso penal adelantado en contra de su ascendiente, \u00a0por tanto, su pretensi\u00f3n \u00fanica es la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la honra y buen nombre de su progenitora fallecida, \u00a0prerrogativas que fueron vulneradas por la accionada al notificar la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pese a tener conocimiento que \u00a0Dominga C\u00f3rdoba hab\u00eda muerto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de precluir \u00a0la investigaci\u00f3n, sin embargo, no lo hizo, por el contrario, \u00a0profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual \u00a0fue notificada a las partes dentro del asunto penal, por lo que, a su \u00a0juicio, es \u00a0ideol\u00f3gicamente falsa, por contener una acusaci\u00f3n en \u00a0contra de un sujeto procesal inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la \u00a0omisi\u00f3n de la accionada en precluir la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de su progenitora, resaltando adem\u00e1s que la defensa no \u00a0podr\u00eda pedirlo pues las obligaciones con ese profesional del \u00a0derecho se encuentran extinguidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0presente demanda, el que se circunscribe espec\u00edficamente a \u00a0que, en juicio del actor, los derechos a la honra y buen nombre de su \u00a0madre -Dominga \u00a0C\u00f3rdoba- \u00a0fueron vulnerados por la fiscal\u00eda accionada, pues pese a tener \u00a0conocimiento de su muerte profiri\u00f3 y notific\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por el delito de \u00a0fraude procesal, esta Corte examinara la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0constitucional existente frente a tales prerrogativas en caso de \u00a0personas fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte Constitucional, \u00a0como aquel asociado a la idea de reputaci\u00f3n, buena fama u \u00a0opini\u00f3n, \u00a0que \u00a0de una persona tienen los dem\u00e1s1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia \u00a0T-949 de 2011, \u00a0ese m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene un car\u00e1cter \u00a0personal\u00edsimo, en la medida en que est\u00e1 relacionado con \u00a0la val\u00eda que los miembros de una sociedad tienen sobre \u00a0alguien, raz\u00f3n por la que la reputaci\u00f3n o fama de la \u00a0persona es el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, \u00a0al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de una persona \u00a0fallecida, se ha considerado que esta puede ser invocada por los \u00a0familiares. Sobre el particular ha destacado que el n\u00facleo \u00a0familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se \u00a0emitan p\u00fablicamente en relaci\u00f3n con la persona \u00a0fallecida, as\u00ed como con las exposiciones p\u00fablicas que \u00a0se hagan en torno a su vida privada. Al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, la familia de la persona directamente concernida goza de \u00a0legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los \u00a0enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las \u00a0especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la \u00a0cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la \u00a0familia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las \u00a0afirmaciones que se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias \u00a0judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe \u00a0ninguna duda. Pero, en cambio, s\u00ed se afectan y en grado sumo, \u00a0cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud \u00a0de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el \u00a0honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste \u00a0se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que \u00a0se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de \u00a0una persona o de su familia, a menos que se cuente con la \u00a0autorizaci\u00f3n de los involucrados2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se ha reconocido la legitimaci\u00f3n de los familiares de una \u00a0persona fallecida para reclamar la protecci\u00f3n de estos \u00a0derechos, en tanto que, advirti\u00f3 la Corte Constitucional que \u00a0los derechos a la intimidad y al buen nombre radicados en cabeza de \u00a0una persona, no desaparecen con la muerte de su titular, sino que se \u00a0proyectan a su familia y a\u00fan al grupo social del cual formaba \u00a0parte el individuo. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los enunciados \u00a0derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n en tales casos es el de que las \u00a0especies divulgadas no correspondan a la verdad, raz\u00f3n por la \u00a0cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la \u00a0familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que \u00a0se hagan est\u00e1n fundadas en sentencias judiciales o en hechos \u00a0innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. \u00a0Pero, en cambio, s\u00ed \u00a0se afectan y en grado sumo, cuando se propagan sin fundamento \u00a0versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la \u00a0honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. \u00a0En \u00a0cuanto al derecho a la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas \u00a0maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca \u00a0con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su \u00a0familia, \u00a0a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A fin de examinar si la fiscal\u00eda accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Dominga \u00a0C\u00f3rdoba, se rese\u00f1ar\u00e1n los antecedentes del \u00a0proceso penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a lo indicado en la demanda, se adelanta un proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la egida de la Ley 600 de 2000 en contra de \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrascal y Dominga C\u00f3rdoba por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2020, la Fiscal encargada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de los sindicados, procediendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarla a fin de que ejercieran sus derechos a la defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de agosto de esa anualidad, se alleg\u00f3 al expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado civil de defunci\u00f3n, en virtud del deceso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Dominga C\u00f3rdoba el 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 7 de septiembre de 2020, la Fiscal declar\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa la nulidad de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n y resolvi\u00f3 notificarla nuevamente, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e1ndosele el tr\u00e1mite correspondiente seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento penal que lo rige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial acerca \u00a0de la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre de \u00a0las personas fallecidas, no evidencia esta Sala que, en el caso bajo \u00a0examen, tales prerrogativas \u00a0hayan sido conculcadas, ello en atenci\u00f3n \u00a0a que la se\u00f1ora Dominga C\u00f3rdoba estaba formalmente \u00a0vinculada a un proceso penal y el proferimiento de la acusaci\u00f3n \u00a0en su contra no conlleva a vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas, \u00a0m\u00e1xime cuando la fiscal accionada la emiti\u00f3, sin tener \u00a0conocimiento en esa fecha de su deceso, por lo tanto, no puede el \u00a0juez constitucional nulitar una decisi\u00f3n que se hizo bajo \u00a0par\u00e1metros normativos y legales y menos a\u00fan, afirmar \u00a0que esta actuaci\u00f3n vulner\u00f3 derechos a la honra y buen \u00a0nombre de una persona que se reitera, era parte del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tal como lo mencion\u00f3 el juez de tutela en primera \u00a0instancia, la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda es notoria, en \u00a0tanto que, conocido el deceso de la sindicada, pudo proferir un auto \u00a0interlocutorio, a fin de precluir la investigaci\u00f3n a favor de \u00a0Dominga C\u00f3rdoba, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al \u00a0encontrarse el proceso en curso, podr\u00e1 el juez natural a quien \u00a0se le asigne el proceso penal en fase de conocimiento, considerar la \u00a0causal y declarar la cesaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0circunstancias que imposibilitan al juez de tutela intervenir en \u00a0estos asuntos, en tanto pueden ser superados en el escenario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones y al no evidenciar vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, el fallo impugnado \u00a0se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo anotado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628\/17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007\/20 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628\/17, T-295\/94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1276-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114870 \u00a0 Acta N\u00b0 31. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO CARRASCAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}