{"id":54332,"date":"2023-10-31T14:54:03","date_gmt":"2023-10-31T14:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1135-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:03","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:03","slug":"stp1135-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1135-2021\/","title":{"rendered":"STP1135-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1135-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0representante judicial de los accionantes CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S C\u00c1RDENAS JOYA \u00a0y WILDER \u00a0ALFONSO PEREIRA JAUREGUI, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Paso y Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n a \u00a0la que se vincul\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Valledupar, Coordinaci\u00f3n de \u00a0Procuradur\u00edas Judiciales del Cesar, Fiscal\u00eda 16 Local \u00a0del Banco Magdalena y a las partes e intervinientes que participaron \u00a0en las audiencias preliminares desarrolladas en la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada contra los accionantes bajo el radicado \u00a020006-60-01236-2020-00351. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 \u00a0prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por \u00a0los accionantes en relaci\u00f3n a la necesidad de dejar sin \u00a0efectos las decisiones adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal \u00a0de El Paso, Cesar, concerniente a la legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y la emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que se disponga la libertad inmediata de los demandantes al \u00a0incurrirse en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 18 de noviembre de 2020, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual dispuso surtir \u00a0los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado con auto \u00a0de 30 de noviembre de 2020, por indebida notificaci\u00f3n de las \u00a0partes accionadas, en el mismo prove\u00eddo se acogi\u00f3 \u00a0nuevamente el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se dispuso \u00a0la comunicaci\u00f3n de las partes que conforman la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora 218 Judicial Penal I de Chiriguan\u00e1, Cesar, \u00a0indic\u00f3 que, se deben tener en cuenta los requisitos de la \u00a0tutela y la \u00a0legitimidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de El Paso, Cesar, expuso que, los accionantes figuran al \u00a0interior del proceso radicado 2020 00351 como imputados por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de mueble o inmueble y tr\u00e1fico de sustancias \u00a0para el procesamiento de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 27 y 28 de junio de 2020, se legaliz\u00f3 su \u00a0captura, se realiz\u00f3 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario y, con auto de 10 de julio de 2020 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 revoc\u00f3 lo \u00a0relacionado con la diligencia de registro y allanamiento celebrada el \u00a027 de junio de 2020, adem\u00e1s de decretar la ilegalidad de la \u00a0misma y confirm\u00f3 lo relacionado con el decreto de legalidad de \u00a0la captura de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas actuaciones, consider\u00f3 no haber vulnerado el derecho \u00a0al debido proceso ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de los accionantes y menos a\u00fan haber incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0especial \u00e9nfasis en la declaratoria de ilegalidad de la \u00a0primera solicitud realizada por la Fiscal\u00eda en torno a la \u00a0audiencia de control posterior a la diligencia de allanamiento y \u00a0registro ante la falencia del elemento probatorio relacionado con la \u00a0prueba PIPH de la sustancia incautada, la cual no fue trasladada al \u00a0estrado o a las partes para su verificaci\u00f3n, sin embargo, tras \u00a0la decisi\u00f3n del despacho y el recurso interpuesto, fue \u00a0revocada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 consider\u00f3 no \u00a0haber incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0constitucionales de los actores y, mucho menos que el prove\u00eddo \u00a0adoptado en segunda instancia constituyera una v\u00eda de hecho \u00a0solo porque la decisi\u00f3n no se ajust\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la defensa en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n relacionada con el decreto de la ilegalidad \u00a0de la diligencia de registro y allanamiento al predio ubicado en \u00a0Vereda Santa Luc\u00eda de la jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Chimichagua se tom\u00f3 previa revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 27 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0Paso, bajo el entendido de que ese despacho incurri\u00f3 en \u00a0defectos f\u00e1cticos por carecer de apoyo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0defensora p\u00fablica Ana Mar\u00eda Osorio Luquez en \u00a0representaci\u00f3n de otras personas que se vieron involucradas en \u00a0los hechos por los cuales tambi\u00e9n se judicializ\u00f3 a los \u00a0accionantes, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 es respetable y por ende la \u00a0acata, teniendo en cuenta que, de acuerdo al acta de 27 de junio de \u00a02020, se decret\u00f3 la ilegalidad del allanamiento y registro \u00a0partiendo de la preclusividad de las audiencias, la cual el a \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3, pese a que ella consider\u00f3 estar ajustada a \u00a0derecho y, que si bien el traslado del resultado de la prueba PIPH se \u00a0hizo dentro de la audiencia, antes de la decisi\u00f3n del juez, \u00a0esta fue posterior a la participaci\u00f3n de los abogados que \u00a0intervinieron en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la legalizaci\u00f3n de captura indic\u00f3 \u00a0que, si bien para la legalizaci\u00f3n del allanamiento y registro \u00a0el traslado no fue oportuno, para esa etapa procesal ya contaban con \u00a0dicho elemento material probatorio que le otorg\u00f3 sustento a la \u00a0solicitud elevada por el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juez de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2020 por medio de \u00a0la cual revoc\u00f3 la declaratoria de ilegalidad del registro y \u00a0allanamiento decretada por el Juez Promiscuo Municipal de El Paso de \u00a027 de junio de 2020, partiendo de la preclusividad de las etapas y \u00a0adem\u00e1s, refiri\u00f3, el traslado se dio posterior a la \u00a0intervenci\u00f3n del sustento de la solicitud del Fiscal y poco \u00a0antes de que el funcionario judicial adoptara decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n del Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0Valledupar advirti\u00f3 estar frente a una ausencia de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva bajo el entendido de que ninguna de las \u00a0pretensiones le son oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 16 Local del Banco, Magdalena, abord\u00f3 el \u00a0aspecto f\u00e1ctico referido al procedimiento adelantado en la \u00a0vereda Santa Luc\u00eda de la jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Chimichagua en donde se produjo la captura, adem\u00e1s de resaltar \u00a0la relaci\u00f3n de los accionantes con los hechos en el \u00a0procesamiento de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, los d\u00edas 26 y 27 de junio de 2020 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Paso, Cesar, se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de registro, captura e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en la cual se decret\u00f3 \u00a0la legalidad de todo el procedimiento, dicha decisi\u00f3n, dice, \u00a0fue revocada parcialmente por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 en lo que respecta a la legalizaci\u00f3n del \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, las manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de los \u00a0accionantes no son congruentes con la verdad procesal, ya que a todas \u00a0y cada una de las personas capturadas se les respetaron sus derechos \u00a0fundamentales, sin embargo, tras cinco meses de emitida la decisi\u00f3n \u00a0el apoderado judicial de los actores alude a un presunto quebranto de \u00a0prerrogativas fundamentales sin sustento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho panorama extrajo que se insatisface el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que puede \u00a0el abogado acudir al interior del proceso a solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0de los medios probatorios que no cumplieron los requisitos generales \u00a0de admisi\u00f3n bien sea ante el Fiscal Especializado al que le \u00a0fue asignado el proceso o ante el Juez de Conocimiento que le \u00a0corresponda la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0estos los argumentos para solicitar la declaratoria de improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a014 de diciembre de 2020, sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutelar al advertir que por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Paso en decisi\u00f3n de 27 y 28 de junio \u00a0de 2020 y por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana el 10 de \u00a0julio de 2020, no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en \u00a0tanto que, se\u00f1al\u00f3, las mismas no son caprichosas o \u00a0arbitrarias o con franco desconocimiento de la prueba o los hechos en \u00a0contrav\u00eda de las prerrogativas de los accionantes, por el \u00a0contrario las encontr\u00f3 razonables y ajustadas al ordenamiento \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no se satisfacen los requisitos especiales de \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y que la misma no puede ser utilizada como una \u00a0tercera instancia para exteriorizar argumentos que fueron evaluados y \u00a0resueltos por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de los accionante, \u00a0la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, se debi\u00f3 valorar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales al presentarse una autentica \u00a0v\u00eda de hecho susceptible de amparo constitucional, aspecto que \u00a0no fue abordado por el a \u00a0quo, ni \u00a0en fase de solicitud de decretar la ilegalidad del procedimiento de \u00a0captura ni en lo que respecta a la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chimichagua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de los \u00a0accionantes CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S C\u00c1RDENAS JOYA y \u00a0WILDER \u00a0ALFONSO PEREIRA JAUREGUI \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1 y el Promiscuo Municipal de El Paso, \u00a0Cesar, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 \u00a0prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad de \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala en efecto, no \u00a0advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S C\u00c1RDENAS JOYA \u00a0y WILDER \u00a0ALFONSO PEREIRA JAUREGUI, \u00a0por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0como se pasar\u00e1 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Paso en lo que respecta a la legalizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento de registro y allanamiento y que fue revocada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, se debe tener claridad que frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 que en sede de segunda instancia revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de junio de ese mismo a\u00f1o, en \u00a0cuanto al procedimiento de allanamiento y registro, no es arbitraria, \u00a0tanto as\u00ed que, al momento de sus argumentaciones consider\u00f3 \u00a0que si bien existi\u00f3 un aparente olvido en el traslado de la \u00a0prueba de PIPH de la sustancia incautada en el operativo, dicho \u00a0evento fue subsanado. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0fin que se pretendi\u00f3 con la diligencia de registro, la cual, \u00a0seg\u00fan lo plasmado en estas actuaciones se deriv\u00f3 en \u00a0actos de verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, termina por \u00a0decretar la ilegalidad de lo all\u00ed actuado por el traslado \u00a0tard\u00edo de la prueba PIPH, alegando la inexistencia de esta, \u00a0que de haber sido as\u00ed, tampoco era argumento suficiente para \u00a0invalidar las actuaciones de polic\u00eda judicial durante el \u00a0registro y allanamiento, pues como es de su conocimiento el resultado \u00a0de la prueba de identificaci\u00f3n preliminar -PIPH, es un acto \u00a0urgente o actividad investigativa posterior al registro y \u00a0allanamiento y a la misma captura. Por lo que en ning\u00fan \u00a0momento se debi\u00f3 tener la prueba PIPH como requisito sine qua \u00a0non al emitir la decisi\u00f3n, ya que, al hacerlo, le quit\u00f3 \u00a0todo el valor de la inferencia razonable aportado por los dem\u00e1s \u00a0elementos materiales que fueron allegados por el se\u00f1or Fiscal. \u00a0Ahora, de haberse presentado alguna situaci\u00f3n irregular frente \u00a0a la prueba de identificaci\u00f3n preliminar, lo correcto era \u00a0ordenar la exclusi\u00f3n de esta seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 232 del C de P.P., pero esta por si sola no \u00a0invalidaba los dem\u00e1s EMP aportados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, no puede considerarse que el citado fallador se \u00a0equivoc\u00f3 al estimar para efectos de decidir sobre la legalidad \u00a0del procedimiento de allanamiento y registro se abordara sobre si la \u00a0sustancia incautada era estupefaciente, pues ciertamente en ese \u00a0\u00e1mbito constitucional lo que se debate es la estricta \u00a0legalidad del procedimiento y sobre ese fen\u00f3meno bastaba con \u00a0hacer inferencia a los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en especial y como \u00a0acertadamente lo afirm\u00f3 el Tribunal A quo, que no exista una \u00a0expectativa razonable de intimidad para el ingreso del pie de fuerza \u00a0al predio donde se llev\u00f3 a cabo la diligencia sin la orden del \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para desatender las pretensiones de los \u00a0accionantes y de contera confirmar la decisi\u00f3n en este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que respecta la legalizaci\u00f3n de captura e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Paso y que confirm\u00f3 el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1, se advierte que las pretensiones del \u00a0censor no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0el defensor de los procesados de la legalidad de la misma, en \u00a0atenci\u00f3n a que el informe ejecutivo y el PIPH de la sustancia \u00a0incautada no ten\u00edan las firmas de las personas que lo \u00a0realizaron, por lo que tales documentos no pod\u00edan ser \u00a0avalados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0utilizar\u00e1n los medios tecnol\u00f3gicos para todas las \u00a0actuaciones, audiencias y diligencias y se permitir\u00e1 a los \u00a0sujetos procesales actuar en los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s \u00a0de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir \u00a0formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente \u00a0necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n de firmas \u00a0manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones \u00a0adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios f\u00edsicos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, tal como fue autorizado por el citado Decreto, se autoriz\u00f3 \u00a0la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos y electr\u00f3nicos \u00a0incluso se relev\u00f3 de la necesariedad de las firmas manuscritas \u00a0o digitales al interior de las actuaciones judiciales por raz\u00f3n \u00a0de la declaratoria de emergencia sanitaria que afecta el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0imponer tal argumento a efectos de desestimar las actuaciones \u00a0judiciales adelantadas por servidores de Polic\u00eda Judicial \u00a0escapa de los principios de eficacia, validez o fuerza obligatoria y \u00a0probatoria de la informaci\u00f3n en su contenido digital sin que \u00a0el mismo demerite o reste veracidad o autenticidad, sin negar \u00a0ciertamente, que estos pueden ser verificados por los mismos \u00a0funcionarios que los suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0tal afirmaci\u00f3n sustentada por el defensor en rechazo de la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, fue abordada por el Juez Penal del Circuito \u00a0de Chiriguan\u00e1 conforme quien \u00absi \u00a0se ha utilizado un m\u00e9todo que permita identificar al iniciador \u00a0del mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su \u00a0aprobaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0Acorde \u00a0ello a lo dispuesto, igualmente, en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal asunto lejos \u00a0de constituirse en una afrenta de los derechos constitucionales de \u00a0los demandantes, se adopt\u00f3 conforme a las pruebas y sustento \u00a0argumentativo propio de la labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este punto, se destaca que de manera alguna se puede reprochar la \u00a0actuaci\u00f3n de los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de El \u00a0Paso y Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, por el contrario, fue \u00a0respetuosa del debido proceso, adem\u00e1s debe recordarse que, si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de algunos de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar la norma para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la decisi\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0para significar que en el caso de CRISTIAN \u00a0ANDR\u00c9S C\u00c1RDENAS JOYA \u00a0y WILDER \u00a0ALFONSO PEREIRA JAUREGUI \u00a0las pretensiones a las que aspiran por esta v\u00eda fueron \u00a0evaluadas a la luz del marco jur\u00eddico y que se les respetaron \u00a0sus derechos y garant\u00edas como lo fue la doble instancia, \u00a0adem\u00e1s que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, verificado que no existi\u00f3 afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1135-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta \u00a0No. 23. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}