{"id":54331,"date":"2023-10-31T14:54:03","date_gmt":"2023-10-31T14:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1134-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:03","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:03","slug":"stp1134-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1134-2021\/","title":{"rendered":"STP1134-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1134-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SONIA GARC\u00cdA BETANCUR y \u00a0MARIO FERNANDO JARAMILLO CHAVARR\u00cdA, \u00a0en calidad de titulares de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos \u00a0Municipales de Marinilla, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 9 de \u00a0diciembre de 2020 por medio del cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Consejo Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico de aquella entidad, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la igualdad de los actores, al no disponer la creaci\u00f3n \u00a0de un cargo de Oficial Mayor para los Juzgados Promiscuos Municipales \u00a0de Marinilla, Antioquia, resaltando que mediante Acuerdo N.\u00ba \u00a0PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, se crearon despachos \u00a0judiciales y cargos permanentes a nivel nacional, lo que en criterio \u00a0de los promotores de amparo vulner\u00f3 su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba \u00a0de diciembre de \u00a02020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a las \u00a0autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no realizar \u00a0actuaci\u00f3n alguna que vulnere los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para crear el cargo \u00a0solicitado, pues ello desconocer\u00eda la autonom\u00eda que \u00a0tiene esa Corporaci\u00f3n en su funci\u00f3n administrativa \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley, m\u00e1xime cuando \u00a0una decisi\u00f3n de tal \u00edndole incide de manera directa en \u00a0su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con oficio de 16 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0los planteamientos realizados por los promotores de amparo, \u00a0resaltando que, en el asunto no ha existido vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo adoptado el 9 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el juez constitucional que, de conformidad con el art\u00edculo 85 \u00a0de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es la \u00a0autoridad encargada del manejo de los recursos econ\u00f3micos, \u00a0fiscales y humanos de la Rama judicial, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente, en raz\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0de la promotora de amparo, en tanto que la organizaci\u00f3n \u00a0administrativa del personal que conforma un despacho judicial es \u00a0exclusivo del Consejo Superior, Corporaci\u00f3n que, con \u00a0fundamento en criterios de objetividad, necesidad y disponibilidad \u00a0presupuestal determina la viabilidad o no en la creaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra Parte, se\u00f1al\u00f3 el fallador que, si bien no fue \u00a0invocado el derecho de petici\u00f3n, este fue analizado, al \u00a0evidenciar que los actores elevaron una solicitud ante la entidad \u00a0demandada, advirtiendo que mediante oficio Nro. UDAEO20-601 de 16 de \u00a0marzo de 2020, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a los \u00a0interrogantes planteados, por lo que su prerrogativa fue garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo y mencion\u00f3 que, la \u00a0demanda se interpuso por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0sin que se efectuara un an\u00e1lisis de tal prerrogativa por parte \u00a0del juez de tutela, en tanto que se limit\u00f3 a resaltar la \u00a0autonom\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura en la \u00a0organizaci\u00f3n administrativa del personal que conforma un \u00a0juzgado, no obstante, a su parecer tal premisa no es suficiente para \u00a0denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este asunto, la inconformidad de los accionantes se ci\u00f1e \u00a0espec\u00edficamente en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el \u00a0entendido en que, los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla \u00a0Antioquia, tienen una planta personal conformada por el Juez, \u00a0Secretario y citador, sin embargo, otros despachos judiciales de esa \u00a0misma seccional tienes tres empleados y con una poblaci\u00f3n \u00a0inferior a la de ese municipio, circunstancia que conoce el Consejo \u00a0Superior, quien mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 de 28 de octubre de \u00a02020, cre\u00f3 cargos a nivel nacional omitiendo crear el cargo de \u00a0oficial mayor que hab\u00eda propuesto el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia para esos Juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0entonces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional ordenar \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura la creaci\u00f3n de un cargo \u00a0de oficial mayor para cada uno de los Juzgados Promiscuos Municipales \u00a0de Marinilla, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Lo primero advertir es que, las inconformidades que hoy se debaten a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional por los promotores \u00a0de amparo, en relaci\u00f3n con la necesidad de creaci\u00f3n del \u00a0cargo en los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla, fueron \u00a0puestas de presente al Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0Corporaci\u00f3n que el 4 de marzo de 2020 se\u00f1al\u00f3 se \u00a0tendr\u00eda en cuenta la solicitud de creaci\u00f3n de cargos, \u00a0una vez recibieran recursos para el fortalecimiento de la oferta \u00a0judicial a nivel nacional y a su turno, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura-Unidad \u00a0de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, \u00a0con oficio de 6 de marzo de esa anualidad, indic\u00f3 los \u00a0derroteros fijados para determinar la estructura y planta de personal \u00a0de los estrados judiciales, advirtiendo que se han adoptado medidas \u00a0para fortalecer la oferta judicial en ese Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y atendiendo a lo descrito en la impugnaci\u00f3n no se \u00a0analizar\u00e1 lo correspondiente a la petici\u00f3n elevada por \u00a0los actores ante las demandadas, pues visto es que tal prerrogativa \u00a0no fue vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, sobre la alegada violaci\u00f3n a la igualdad, debe \u00a0indicarse que la Corte Constitucional ha referido la triple dimensi\u00f3n \u00a0que tiene tal prerrogativa en el ordenamiento constitucional, como \u00a0valor, principio y derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, debe \u00a0precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expuso la Corte Constitucional que tal garant\u00eda presenta \u00a0varias dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0una \u00a0formal \u00abque \u00a0implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad \u00a0a todos los sujetos contra quienes se dirige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0otra, \u00a0que proh\u00edbe \u00a0toda forma de discriminaci\u00f3n e implica \u00abque \u00a0el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a \u00a0partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones \u00a0de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, \u00a0religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras\u00bb \u00a0(T-030\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato \u00a0diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar \u00a0si el criterio de distinci\u00f3n utilizado por la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular fue usado con estricta observancia del \u00a0principio de igualdad \u00aba \u00a0trav\u00e9s de un juicio simple compuesto por distintos niveles de \u00a0intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto) que permiten el \u00a0escrutinio constitucional de la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, se evidencia que, en atenci\u00f3n a varios \u00a0aspectos y analizados cada uno de ellos a partir de las \u00a0circunstancias especiales de cada distrito judicial, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en la \u00a0planta de personal, as\u00ed lo manifest\u00f3 la Direcci\u00f3n \u00a0de Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, para concluir que atendiendo a la demanda de \u00a0justicia en cada distrito, se han adoptado medidas de conformidad con \u00a0los recursos presupuestales y, en el municipio de Marinilla, se ha \u00a0fortalecido el sistema judicial, tanto as\u00ed que se dispuso el \u00a0traslado de un Juzgado de Granado, Circuito de Santuario al Circuito \u00a0de Marinilla, el que a su vez fue transformado en el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no podemos hablar de una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, cuando el Consejo Superior de la Judicatura, quien \u00a0legalmente es aut\u00f3nomo para determinar la estructura y planta \u00a0de personal de cada despacho, ha analizado las circunstancias de los \u00a0accionados y conforme a la disponibilidad presupuestal ha creado los \u00a0cargos que ha estimado conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si la inconformidad de los actores se concentra en el \u00a0Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, que dispuso la \u00a0creaci\u00f3n de despachos judiciales y cargos permanentes a nivel \u00a0nacional, sin crearse el cargo de oficial mayor que hab\u00eda \u00a0propuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la \u00a0presente acci\u00f3n tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, \u00a0por cuanto, la determinaci\u00f3n sobre la procedencia de las \u00a0pretensiones que se reclama son asuntos que en manera alguna son de \u00a0competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse \u00a0funciones que competen a otras autoridades, sino que estos \u00a0pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos \u00a0conducentes, donde sea la autoridad judicial competente la que \u00a0indique si le asiste o no la raz\u00f3n al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, para cuestionar el citado Acuerdo proferido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, los quejosos deber\u00e1n acudir \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conforme al \u00a0art\u00edculo 138 del CPACA, para abogar por las garant\u00edas \u00a0peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni \u00a0desplazar la actividad judicial que por disposici\u00f3n legal le \u00a0es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente a la petici\u00f3n de creaci\u00f3n de cargos \u00a0en los despachos judiciales se\u00f1alados en el escrito de tutela, \u00a0debe indicarse que de igual forma tal pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0destinada al fracaso, como lo indic\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primer grado, toda vez que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica si bien se asigna como funci\u00f3n al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n y traslado de cargos en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, lo cierto es que tales atribuciones deben supeditarse a la \u00a0respectiva partida presupuestal seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 85 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que sea importante mencionar que si bien no se desconoce \u00a0la congesti\u00f3n judicial que existe en la Rama Judicial, lo \u00a0cierto es que la creaci\u00f3n de los cargos pretendidos es una \u00a0funci\u00f3n exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0cual requiere de un procedimiento que no solo implica un an\u00e1lisis \u00a0estad\u00edstico sino de la aprobaci\u00f3n de un presupuesto, \u00a0por lo que acceder a lo pretendido por la parte actora ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer la Carta Magna como la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al no \u00a0evidenciar vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a lo anotado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA \u00a0TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1134-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114808 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 23. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SONIA GARC\u00cdA BETANCUR y \u00a0MARIO FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}