{"id":54329,"date":"2023-10-31T14:54:03","date_gmt":"2023-10-31T14:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1132-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:03","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:03","slug":"stp1132-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1132-2021\/","title":{"rendered":"STP1132-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1132-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.114831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante COLPENSIONES, \u00a0la representante legal del Fondo de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. y un Magistrado de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, frente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 ORLANDO JAIMES NIETO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad y \u00a0las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO JAIMES NIETO a \u00a0trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 29 de septiembre de 2020 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad del traslado al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual, en tanto, a juicio del actor, la providencia \u00a0censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos de \u00a0garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que el demandante, pretendi\u00f3 \u00a0mediante el proceso ordinario la nulidad o ineficacia del traslado \u00a0realizado a la FP Porvenir y como consecuencia solicitaba se \u00a0reactivara su afiliaci\u00f3n al RPM administrado por Colpensiones. \u00a0Tal proceso fue fallado a favor del actor por el Juzgado 39 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, no obstante, una vez impugnado la \u00a0segunda instancia lo revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, JAIMES \u00a0NIETO \u00a0no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es el retracto, \u00a0que brinda la posibilidad de dejar sin efecto su elecci\u00f3n, ya \u00a0sea del r\u00e9gimen pensional o de administradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos legales para \u00a0regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al no estar amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, en este asunto, la tutela debe negarse, en tanto que no puede \u00a0desconocer el juez de tutela los principios de certeza, seguridad \u00a0jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, explic\u00f3 que \u00a0providencia del 24 de enero de 2020, ese despacho declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros que obren en la cuenta de ahorro individual del \u00a0demandante, as\u00ed como las sumas por comisiones de \u00a0administraci\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral \u00a011001310503920180061700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0indic\u00f3, una vez impugnada la decisi\u00f3n, el juzgado \u00a0concedi\u00f3 la alzada, el que fue remitido al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, el 3 de febrero de 2020, \u00a0mediante oficio No. 170, encontr\u00e1ndose el expediente en dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. de esta ciudad, resalt\u00f3 que, contra la \u00a0providencia censurada, el actor no interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 \u00a0copias de algunas piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al requisito de subsidiariedad manifest\u00f3 que, si bien \u00a0el \u00a0accionante \u00a0debi\u00f3 \u00a0utilizar \u00a0la \u00a0herramienta \u00a0procesal \u00a0id\u00f3nea \u00a0para \u00a0procurar \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0del \u00a0juez \u00a0natural \u00a0competente \u00a0que \u00a0definiera \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0debatida, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la Sala flexibiliz\u00f3 tal exigencia, al advertir que el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y la seguridad social del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral ha dejado clara su postura al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La suscripci\u00f3n del formulario, al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos preimpresos, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n, adem\u00e1s que para \u00a0la fecha del traslado, las normas exig\u00edan dar a conocer la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr mayor transparencia, lo que \u00a0implica una descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso y servicios de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, dando a conocer la verdad objetiva de los mismos en un \u00a0lenguaje claro, simple y comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El examen del acto del cambio de r\u00e9gimen pensional, por \u00a0transgresi\u00f3n al deber de informaci\u00f3n, debe abordarse \u00a0desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en sentido estricto y no \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales, por tanto, \u00a0result\u00f3 equivocado exigirle al afiliado demostrar la \u00a0existencia de vicios del consentimiento, en tanto que el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n se vio afectado cuando no ha sido consentido de \u00a0manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, la Corte no ha condicionado su \u00a0jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No \u00a0importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado o un \u00a0beneficio transicional o si esta pr\u00f3ximo o no a pensionarse, \u00a0dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se \u00a0predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, en \u00a0s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Resalt\u00f3 la l\u00ednea consolidada frente a la \u00a0imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Frente al planteamiento relativo a que la declaratoria de ineficacia \u00a0afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, \u00a0precis\u00f3 que ello no tiene el alcance de mantener inc\u00f3lume \u00a0el fallo cuestionado, en tanto este contrari\u00f3 las reglas \u00a0jurisprudenciales que se han fijado respecto a la ineficacia del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2020, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0impugn\u00f3 el fallo y se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo \u00a0indicado por el juez de tutela, esa Corporaci\u00f3n no desconoci\u00f3 \u00a0el precedente, en tanto que la sentencia que se dejo sin efecto, se \u00a0sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n integral de los elementos de \u00a0prueba que obraban en el expediente, as\u00ed como de la demanda y \u00a0su contestaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan \u00a0los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el \u00a0Fondo cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de otorgar la \u00a0informaci\u00f3n a la afiliada, previo al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no se desconoce el deber de las Administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones de proporcionar a sus afiliados una informaci\u00f3n \u00a0completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta \u00a0respecto de todos los afiliados que pretendan el tr\u00e1nsito de \u00a0r\u00e9gimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se advirti\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n estuviera reservada exclusivamente para \u00a0quienes dicha determinaci\u00f3n hab\u00eda implicado un grave \u00a0perjuicio determinable en el momento en el que se surti\u00f3 el \u00a0traslado, como ocurri\u00f3 con los demandantes de los asuntos \u00a0analizados por la Alta Corporaci\u00f3n; sin embargo, debe tenerse \u00a0en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, solo en \u00a0esos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el \u00a0criterio seg\u00fan el cual se invierte la carga de probar los \u00a0supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jur\u00eddico \u00a0controvertido, de ah\u00ed que no pueda decirse que para el momento \u00a0en el que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia ese \u00a0aspecto era irrelevante para la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, las \u00a0decisiones m\u00e1s recientes de la Corporaci\u00f3n de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que sirven como fundamento \u00a0del fallo constitucional impugnado, esto es, la CSJ SL1452-2019 y a \u00a0la CSJ SL1421-2019, e inclusive a las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ \u00a0SL1689-2019 y CSJ SL4426- 2019, se analizaron tambi\u00e9n asuntos \u00a0en los que los traslados significaron la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n para los afiliados, mencionando en las \u00a0consideraciones que ni ese hecho, ni si ten\u00edan o no un derecho \u00a0consolidado o si el afiliado estaba pr\u00f3ximo o no a \u00a0pensionarse, resultaban relevantes de cara a la informaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda suministrarse al afiliado y al traslado de la carga \u00a0de la prueba respecto de la misma, decisiones en las que se advierten \u00a0aclaraciones y salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0algunas providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral , resalt\u00f3 \u00a0que, no era posible se\u00f1alar, como lo hizo el juez de tutela, \u00a0que las reglas jurisprudenciales sobre el traslado de la carga de la \u00a0prueba en los casos de ineficacia del traslado no estaban \u00a0condicionadas a que, para el momento del cambio, el afiliado \u00a0perteneciera al r\u00e9gimen de transici\u00f3n o tuviera un \u00a0derecho consolidado, o estuviera cerca de causarlo, menos a\u00fan \u00a0que bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconociera el \u00a0precedente, pues resulta evidente, en sus palabras que no \u00a0exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial en ese sentido, esto \u00a0en relaci\u00f3n a la teor\u00eda del traslado de la carga de la \u00a0prueba sin importar si el afiliado tenia o no un derecho consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, si bien en diversas sentencias se se\u00f1al\u00f3 de manera \u00a0expresa y concluyente que cuando sea legal el incumplimiento del \u00a0deber de informaci\u00f3n por parte de las AFP y se pretenda la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, opera \u00a0indiscriminadamente a favor de todos los afiliados una inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba, tal postura no tiene fuerza vinculante, \u00a0pues no exist\u00eda un precedente en esa l\u00ednea, en tanto \u00a0que la \u00a0mitad de los integrantes que compon\u00edan la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en ese momento, manifestaron abiertamente su disenso sobre \u00a0esa nueva consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0existencia del acto jur\u00eddico se verificaba el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, que daba cuenta del cumplimiento de la exigencia \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 114 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo \u00a011 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, ya que en el mismo constaba \u00a0que la selecci\u00f3n hab\u00eda sido libre, espont\u00e1nea y \u00a0sin presiones, y de otra parte, se observ\u00f3 que tampoco se \u00a0demostraba la existencia de dolo, consistente en artificios o enga\u00f1os \u00a0que indujeran o provocaran error para su afiliaci\u00f3n, por parte \u00a0del fondo privado, en consonancia con el art\u00edculo 1515 del \u00a0C\u00f3digo Civil, porque de las afirmaciones efectuadas al \u00a0interior del proceso, era factible inferir que el demandante conoc\u00eda \u00a0algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, admiti\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 asesor\u00eda por parte del fondo privado; lo que \u00a0denotaba su convicci\u00f3n sobre el traslado de r\u00e9gimen, la \u00a0asesor\u00eda recibida y el conocimiento de las caracter\u00edsticas \u00a0propias del r\u00e9gimen pensional al que se estaba trasladando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, no se consider\u00f3 por parte de esa Corporaci\u00f3n, que \u00a0el deber de informaci\u00f3n de los Fondos de Pensiones solo era \u00a0predicable frente a los potenciales afiliados que pertenecieran al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n o tuvieran un derecho \u00a0consolidado, mucho menos que para que procediera la ineficacia del \u00a0traslado a una AFP por incumplimiento de tal obligaci\u00f3n se \u00a0deb\u00edan reunir tales condiciones, en este caso, el actor no \u00a0hab\u00eda sido beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0y su selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, por tanto, se \u00a0verific\u00f3 en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s \u00a0usuarios del sistema que no lo son, pues tuvo la posibilidad de \u00a0trasladarse nuevamente en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley, \u00a0con las limitantes establecidas para todos los afiliados, es decir, \u00a0no hab\u00eda lugar a invertir la carga de la prueba, dadas las \u00a0situaciones f\u00e1cticas del caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0subray\u00f3 que la providencia no desconoci\u00f3 el precedente \u00a0y no incurri\u00f3 en defectos que justifiquen la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional para que se protejan los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, aunado a que no se cumplen los requisitos \u00a0de subsidiariedad, pues como se advirti\u00f3 la parte actora no \u00a0agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para \u00a0que se dirimiera este asunto por el Juez natural, al no interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Colpensiones reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la \u00a0respuesta allegada al tr\u00e1mite constitucional, resaltando la \u00a0inmutabilidad de la cosa juzgada y la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. enfatiz\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ante el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, \u00a0contra la decisi\u00f3n censurada por la v\u00eda constitucional \u00a0no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 \u00a0de noviembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del \u00a0problema jur\u00eddico propuesto, resulta evidente extraer que se \u00a0censura a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional una \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida por la Sala laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, por ende, la jurisprudencia constitucional, tal como \u00a0fue mencionado en precedencia, ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, para su procedibilidad, es necesario cumplir con unas exigencias \u00a0tanto generales como espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en \u00a0estudio una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 \u00a0en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue \u00a0proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es decir, el accionante acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional a los dos meses de haberse \u00a0proferido, por ello, f\u00e1cilmente se puede concluir que fue \u00a0presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los \u00a0recurrentes &#8211; aunque en principio se podr\u00eda considerar que no \u00a0se cumple al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0ser\u00eda obviar la finalidad principal de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales \u00a0se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera \u00a0instancia, se convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el \u00a0acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido \u00a0demandas de casaci\u00f3n al considerar que se carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al \u00a0respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 \u00a0del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este \u00a0\u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta evidente que \u00a0en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su criterio respecto de la \u00a0procedencia o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya \u00a0sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda o porque trat\u00e1ndose \u00a0de una pretensi\u00f3n declarativa se carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, es esta precisamente la raz\u00f3n por la que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado necesario flexibilizar la exigencia \u00a0de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no \u00a0definido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto \u00a0de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en el fallo de tutela con radicado n\u00famero 507 de 16 de junio \u00a0de 2020, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle que \u00a0agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por v\u00eda \u00a0constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0este an\u00e1lisis, en el presente asunto, aunque la Sala no \u00a0desconoce c\u00f3mo los jueces de la rep\u00fablica tienen la \u00a0posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los \u00a0\u00f3rganos de cierre, luego de exponer la argumentaci\u00f3n \u00a0que sustente dicha decisi\u00f3n, no se evidencia tal supuesto en \u00a0el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, m\u00e1s \u00a0que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar \u00a0err\u00f3neamente las providencias emitidas en la materia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar la dictada \u00a0por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, concluy\u00f3, \u00a0a grandes rasgos, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n \u00a0de la solicitud de traslado a Porvenir fue libre, espont\u00e1nea y \u00a0sin presiones y, si bien la falta de informaci\u00f3n completa \u00a0puede conllevar a la anulaci\u00f3n del traslado, ello solo se \u00a0materializa cuando el afiliado cuenta con un derecho consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s \u00a0que en el plenario no existi\u00f3 prueba de que el consentimiento \u00a0estuviera viciado de nulidad, m\u00e1xime cuando las previsiones \u00a0fueron aceptadas por el demandante, al momento de suscribir el \u00a0formulario, adem\u00e1s que en el interrogatorio afirm\u00f3 que \u00a0impuso su firma de manera libre y voluntaria y la AFP no actu\u00f3 \u00a0con dolo, como tampoco se demostr\u00f3 que operara la figura de la \u00a0ineficacia del art\u00edculo 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el actor esta pr\u00f3ximo a causar su derecho pensional, por \u00a0lo que debe atenerse a los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley 797 \u00a0de 2003 para efectuar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a los argumentos esbozados por el Tribunal de Bogot\u00e1, para \u00a0revocar la sentencia que fuera favorable a los intereses del actor, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 un examen de la \u00a0providencia y, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0advirti\u00f3 que la Sala accionada s\u00ed desconoci\u00f3 el \u00a0precedente, para ello trajo a colaci\u00f3n la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial emitida en cada uno de los asuntos, as\u00ed como \u00a0puntualiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n que sobre tales aspectos \u00a0ha hecho el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0constitucional, analiz\u00f3 en detalle la providencia del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral y frente a sus fundamentos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n a que, las afirmaciones hechas en los formularios, \u00a0no son suficientes para dar demostrado el deber de informaci\u00f3n, \u00a0para verificar ello trajo a colaci\u00f3n lo adoctrinado en \u00a0sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 \u00a0sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, \u00a0SL19447-2017, SL4964- 2018 y CSJ SL1452-2019, afirmando adem\u00e1s \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab No est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s recordar que el respeto al precedente judicial y el \u00a0cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de \u00a0evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusi\u00f3n \u00a0a ellas; tambi\u00e9n es fundamental ser fiel a su texto, no \u00a0distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los \u00a0contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia la suficiente confianza de que las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser \u00a0acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para \u00a0separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0difiere de la decisi\u00f3n del Tribunal al analizar la tem\u00e1tica \u00a0desde el r\u00e9gimen de las nulidades, exigiendo as\u00ed la \u00a0prueba de vicios del consentimiento, pues debi\u00f3 examinarlo a \u00a0partir del instituto de la ineficacia en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la Corte no condicion\u00f3 su jurisprudencia a \u00a0que se demuestre por parte del afiliado ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, as\u00ed lo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u2026la \u00a0regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es \u00a0que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, \u00a0adem\u00e1s, que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se \u00a0afirma o se insin\u00faa que solo aplique a los beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n como equivocadamente lo refiere \u00a0el Tribunal, quien desconoci\u00f3 indebidamente el alcance del \u00a0precedente y, con ello, lesion\u00f3 los derechos pensionales del \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando el actor en ning\u00fan momento \u00a0controvirti\u00f3 que tuviera tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0resulta menester indicar que para la fecha en que el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0su fallo -31 de agosto de 2020-, exist\u00eda un precedente s\u00f3lido \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en el que afirm\u00f3 que la pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era un aspecto intrascendente \u00a0a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la sentencia CSJ SL1452 de 2019, precis\u00f3 que \u00a0no importa si el demandante tiene o no un derecho consolidado, o un \u00a0beneficio transicional, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a \u00a0pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n \u00a0se predica es frente a la validez del acto jur\u00eddico de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, en este caso la administradora del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual no demostr\u00f3 haber brindado al actor al \u00a0momento de la afiliaci\u00f3n una informaci\u00f3n clara, cierta \u00a0y comprensible, que le permitiera conocer los efectos del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, contraviniendo la tesis que la Corte ha \u00a0fijado frente a ese respecto, esto es que, el deber de informaci\u00f3n \u00a0afecta la validez del cambio de r\u00e9gimen pensional, \u00a0circunstancia que no es superada simplemente con la suscripci\u00f3n \u00a0del formulario de afiliaci\u00f3n, por tanto, la ineficacia del \u00a0traslado era procedente, tal como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, visto lo anterior, el impugnante consider\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con el tema sujeto \u00a0de debate pues hizo uso de sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de resaltar la \u00a0inexistencia de precedente en atenci\u00f3n a los diversos \u00a0salvamentos y aclaraciones de voto de Magistrados de la Corporaci\u00f3n \u00a0sobre el tema en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante su \u00a0afirmaci\u00f3n, esta Corte considera \u00a0que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y \u00a0acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultandos \u00a0insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha \u00a0decisi\u00f3n, pues fue claro el juez constitucional sobre el \u00a0criterio que tiene la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterados \u00a0pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvi\u00f3 y si \u00a0bien evoc\u00f3 varios fallos, se apart\u00f3 de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre el tema motivo de censura, lo que vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1132-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.114831 \u00a0 Acta No. 23. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}