{"id":54328,"date":"2023-10-31T14:54:03","date_gmt":"2023-10-31T14:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1131-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:03","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:03","slug":"stp1131-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1131-2021\/","title":{"rendered":"STP1131-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1131-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO LUIS MART\u00cdNEZ OSORIO, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, dentro del asunto laboral radicado n\u00famero \u00a066001-31-05-001-2012-00511-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL2422-2020 \u00a0de 16 de junio de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado, en tanto que, a juicio del demandante sus derechos \u00a0fueron vulnerados al desestimar el \u00fanico cargo formulado por \u00a0errores en la t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando existe prueba del \u00a0pago inadecuado de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 26 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Prove\u00eddo que fue notificado \u00a0por secretaria el 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resalt\u00f3 \u00a0que la parte recurrente en la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con las reglas adjetivas de t\u00e9cnica que su planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n requieren, de conformidad con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y como lo ha mencionado esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia \u00a0adem\u00e1s a los defectos t\u00e9cnicos encontrados en la \u00a0demanda e insisti\u00f3 que la labor de esa Sala se limita a juzgar \u00a0la sentencia para determinar si se encuentra dentro del marco la \u00a0legalidad, por haber aplicado el ad \u00a0quem \u00a0las normas requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar \u00a0el pleito y determinar a cu\u00e1l de las partes le asiste la \u00a0raz\u00f3n, en tanto que, tal labor se encuentra limitada a los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 que en este caso no hay una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante \u00a0con el fallo, cuya pretensi\u00f3n es revivir la discusi\u00f3n \u00a0de la controversia zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 2 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0la demanda propone dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en tanto que al desestimar el \u00fanico cargo en que se \u00a0fund\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, el que consider\u00f3 que, al elegir \u00a0la modalidad de retiro programado se somet\u00eda los riesgos que \u00a0ello conlleva, entre los que se cuenta que la AFP calcule la mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor, que su pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 con base en un \u00a0capital ahorrado, bajo la modalidad de retiro programado. Promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0a fin de que se declarar el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n con base a 1263 semanas, se deb\u00eda tener en \u00a0cuenta para el ajuste del valor la suma de $13.504.000 que se \u00a0acreditaron en su cuenta individual el 4 de marzo de 2011 y que, el \u00a0pago de excedente de libre disponibilidad no afectaba el valor de la \u00a0mesada, pretensiones que no fueron acogidas de manera favorable por \u00a0los jueces de primera y segunda instancia, resaltando los errores, \u00a0que a su juicio fueron cometidos por el aquem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0el recurso extraordinario, en sentencia SL2422-2020 la Sala accionada \u00a0no cas\u00f3, al evidenciar errores en la t\u00e9cnica, \u00a0desestimando el \u00fanico cargo formulado e indicando que: \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de \u00a0retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisi\u00f3n de \u00a0entrar en un juego de riesgo financiero donde \u00e9l asume las \u00a0consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento, en criterio del actor, vulner\u00f3 sus derechos, mas \u00a0aun cuando existi\u00f3 prueba experta sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0y el pago inadecuado de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la providencia judicial que se censura, se advierte que, en \u00a0esa oportunidad el actor formul\u00f3 un cargo \u00fanico, esto \u00a0es la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a014,80,81 y 82 de la Ley 100 de 1993, por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0demanda, la Sala accionada, advirti\u00f3 defectos t\u00e9cnicos, \u00a0en relaci\u00f3n al planteamiento y demostraci\u00f3n del cargo, \u00a0resaltando entre las falencias: la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0exige que la norma denunciada sea empleada, deber de discutir la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por el aquem \u00a0y \u00a0falta de discusi\u00f3n de todos los aspectos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese \u00a0a los yerros mencionados, la Sala indic\u00f3 que la providencia \u00a0del Tribunal se estructur\u00f3 dentro del marco de la legalidad, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, tampoco hallar\u00eda la Sala error en la decisi\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem si \u00a0superara las falencias t\u00e9cnicas que antes se se\u00f1alaron, \u00a0puesto que el retiro programado se encuentra previsto en el \u00a0ordenamiento colombiano, con unas caracter\u00edsticas, derechos y \u00a0deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser \u00a0desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de \u00a0constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su \u00a0inexequibilidad (CC C-086-2002). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0emitir la orden de incremento de pensi\u00f3n con base en el IPC, \u00a0redundar\u00eda en un perjuicio y no en un beneficio para el \u00a0pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa de \u00a0composici\u00f3n, sino de extracci\u00f3n de recursos, lo que \u00a0conllevar\u00eda a que su pensi\u00f3n se reduzca al salario \u00a0m\u00ednimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra \u00a0contemplada en el inciso 4\u00ba, art\u00edculo 12 del Decreto 832 \u00a0de 1996 y en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba, art\u00edculo 81 de la \u00a0Ley 100 de 1993, que constituyen la garant\u00eda que estableci\u00f3 \u00a0el legislador de que la pensi\u00f3n no se extinguir\u00e1 \u00a0dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente \u00a0desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar las \u00a0connotaciones de esta modalidad de pensi\u00f3n, desde el punto de \u00a0vista del acto legislativo, en ocasi\u00f3n anterior, en proceso de \u00a0la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL3898-2019: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0desde el punto de vista exeg\u00e9tico, la previsi\u00f3n \u00a0constitucional de que por \u00abning\u00fan motivo podr\u00e1 \u00a0dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las \u00a0pensiones reconocidas conforme \u00a0a derecho\u00bb \u00a0(subrayas de la Sala), puede ser interpretada como la obligaci\u00f3n \u00a0de que, para este caso, la mesada pensional del demandante no puede \u00a0disminuirse (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0que en los t\u00e9rminos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la \u00a0modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la \u00a0decisi\u00f3n de entrar en un juego de riesgo financiero donde \u00e9l \u00a0asume las consecuencias, pero no queda inerme ante el sistema ya que \u00a0este tiene un precario mecanismo de protecci\u00f3n que le \u00a0garantizar\u00e1, a futuro, un ingreso m\u00ednimo legal mensual, \u00a0ya no en manos de su fondo pensional del RAIS, sino de una \u00a0aseguradora que esta contrata para tales prop\u00f3sitos, sin que \u00a0la prestaci\u00f3n se torne en una obligaci\u00f3n civil, sino \u00a0bajo el esp\u00edritu de los postulados de la seguridad social\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior \u00a0y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de esta Corte, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no desconoci\u00f3 la ley ni los \u00a0precedentes del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, sino que procedi\u00f3 a revisar el recurso presentado a \u00a0partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que \u00a0el cargo no prosper\u00f3 y no pod\u00eda ser examinado \u00a0precisamente por los errores que este presentaba, no obstante, frente \u00a0al tema del incremento pensional en la modalidad de retiro \u00a0programado, trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, sin que tal criterio pueda considerarse vulnerador de \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u2026como fue explicado ella no constituye una tercera \u00a0v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una \u00a0forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, la cual \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en \u00a0el pronunciamiento, o como en este caso, pretenda continuar un debate \u00a0que ya finiquit\u00f3 en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte adem\u00e1s que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que pretende que por v\u00eda de tutela se subsane la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y en sede constitucional se realice una \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada, convirtiendo la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, sin que se observe imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0PEDRO LUIS MART\u00cdNEZ OSORIO, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP1131-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114769 \u00a0 Acta N\u00b0 23. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}