{"id":54325,"date":"2023-10-31T14:54:03","date_gmt":"2023-10-31T14:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1035-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:03","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:03","slug":"stp1035-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp1035-2021\/","title":{"rendered":"STP1035-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1035-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114701 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de L. \u00a0O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O., \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de \u00a0Adolescentes de Cali, con ocasi\u00f3n del proceso penal de \u00a0radicado 760016000710201900515 (en adelante, proceso penal \u00a02019-00515). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. O. D. en calidad de \u00a0agente oficiosa del menor J.A.T.O. solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, los cuales \u00a0considera vulnerados como consecuencia de la negativa de las \u00a0autoridades judiciales accionadas de conceder el cambio de medida de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada dentro del proceso penal 2019-00515. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Conocimiento de Adolescentes de Cali, \u00a0mediante sentencia del 6 de \u00a0noviembre de 2019, declar\u00f3 responsable al menor J.A.T.O., \u00a0por el delito de homicidio agravado en concurso con el de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de julio la \u00a0defensa del menor J.A.T.O. \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado accionado sustituci\u00f3n de medida \u00a0intramural, por domiciliaria; sin embargo, mediante Auto de 15 de \u00a0octubre de 2020, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de \u00a0Adolescentes de Cali neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue apelada, y en prove\u00eddo \u00a0del 15 de diciembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar que el \u00a0sancionado cumple con los requisitos para aplicar a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de internaci\u00f3n especializada, por lo tanto, \u00a0solicita que sea reconsiderada su situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0se le otorgue tal beneficio dentro del proceso penal 2019-00515, \u00a0con el fin de aportar a su desarrollo educativo, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2020, desat\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del 15 de \u00a0octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n de negar el cambio de medida de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada al menor J.A.T.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali manifest\u00f3 \u00a0que, el amparo constitucional impetrado por la accionante no es \u00a0procedente teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, \u00a0no se imputa el defecto que presentan las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, el Despacho considera que el \u00a0sancionado menor J.A.T.O. debe \u00a0seguir su proceso de formaci\u00f3n educativo y restaurativo al \u00a0interior de la instituci\u00f3n en la cual cumple su sanci\u00f3n; \u00a0proceso del cual, se evidencian evoluciones importantes, las cuales \u00a0se ver\u00edan interrumpidas al otorgar una sustituci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n ante el poco tiempo de cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por el \u00a0apoderado de L. O. D. en calidad de \u00a0agente oficiosa del menor J.A.T.O., \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de \u00a0Adolescentes de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0frente a las providencias de primera y segunda instancia del 15 de \u00a0octubre y 15 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado \u00a0Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes de Cali y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por las que se neg\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializado que recae en el \u00a0menor J.A.T.O., se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial creado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0autoridad, o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, \u00a0para su procedencia, que se demuestre, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos, que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, aunque \u00a0la parte actora no indica expresamente el defecto del que acusa a las \u00a0providencias por las que se neg\u00f3 la modificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad impuesta menor J.A.T.O., \u00a0de los t\u00e9rminos de la censura se infiere que se trata de un \u00a0yerro f\u00e1ctico, pues sostiene que, (i) nunca se indag\u00f3 \u00a0por las razones de incumplimiento a los compromisos adquiridos en \u00a0virtud de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta y, \u00a0(ii) se omiti\u00f3 analizar los soportes aportados que ense\u00f1aban \u00a0la constancia de matr\u00edcula del menor en un Colegio, para \u00a0efectos de negar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de error (f\u00e1ctico) se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba \u00a0determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin \u00a0razones justificadas una prueba de la misma relevancia, (iii) altera \u00a0sus contenidos, o (iv) la valora por fuera de los marcos de la \u00a0racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley la Ley 1098 de 2006 \u2013 norma que \u00a0regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entre \u00a0otras materias \u2013 se\u00f1ala que el juez que dict\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 el competente para controlar su ejecuci\u00f3n, \u00a0es decir, que a dicha autoridad le corresponde el control de la \u00a0medida impuesta al menor infractor, lo cual cobija los escenarios de \u00a0modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon 178 de la referida \u00a0normatividad establece, por su parte, que el funcionario judicial \u00a0podr\u00e1 modificar en funci\u00f3n de las circunstancias \u00a0individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas \u00a0impuestas. La jurisprudencia de esta Corte, en lo \u00a0que ata\u00f1e a esta facultad, ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Ahora \u00a0bien, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a \u00a0diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas \u00a0cometidas por los menores no tienen una relaci\u00f3n un\u00edvoca \u00a0y directa con la sanci\u00f3n, sino \u00a0que se deja al operador jur\u00eddico una relativa discrecionalidad \u00a0(principio de flexibilidad) \u00a0para seleccionar las \u00a0que correspondan \u00a0en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente \u00a0se\u00f1alados en la citada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualquiera sea la medida \u00a0impuesta, en el curso de su ejecuci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor \u00a0y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla \u00a0por otra de las previstas en la legislaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta el principio de progresividad, \u00a0esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere \u00a0pertinente, sin que pueda exceder los l\u00edmites fijados en las \u00a0respectivas disposiciones ni el lapso de ejecuci\u00f3n que reste \u00a0de la modificada o sustituida; cuando \u00a0se trate de la privaci\u00f3n de la libertad, el incumplimiento del \u00a0adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarrear\u00e1 \u00a0la satisfacci\u00f3n del resto de la sanci\u00f3n inicialmente \u00a0asignada.\u201d \u00a0(Negrita fuera de texto original) (CSJ SP, 7 de julio de \u00a02010, Rad. 33510) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que cumple la \u00a0funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n, por consiguiente, goza de \u00a0autonom\u00eda y discrecionalidad reglada para modificar las \u00a0medidas sancionatorias impuestas al adolescente, con la limitante de \u00a0ponderar los criterios expresamente dispuestos por el legislador en \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, esto es, analizar las \u00a0circunstancias individuales y las necesidades especiales del \u00a0infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las providencias \u00a0censuradas, se tiene que el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Conocimiento de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0neg\u00f3 al menor J.A.T.O. la \u00a0solicitud de cambio de medida de privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada, al concluir que es necesario \u00a0que, por lo pronto, el menor cumpla la sanci\u00f3n en \u00a0internamiento, en procura de aprovechar al m\u00e1ximo los \u00a0tratamientos psicol\u00f3gicos, pedag\u00f3gicos y educativos que \u00a0ofrece el centro de atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este proceder, no configura ninguno de los eventos \u00a0que estructuran el defecto f\u00e1ctico, porque la \u00a0decisi\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0estuvo precedida del an\u00e1lisis serio de la controversia \u00a0planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, y \u00a0porque las autoridades judiciales accionadas, contrario lo sostiene \u00a0la accionante, s\u00ed valoraron las condiciones particulares del \u00a0menor J.A.T.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los \u00a0juzgadores de instancia advirtieron la necesidad que la sanci\u00f3n \u00a0se ejecute en un centro de atenci\u00f3n especializada, para \u00a0cumplir con la finalidad protectora, educativa y restaurativa que \u00a0pregona el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no existe una vulneraci\u00f3n \u00a0real de los derechos fundamentales del menor J.A.T.O. \u00a0producto de las actuaciones del Juzgado \u00a0Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, dentro del proceso penal 2019-00515, \u00a0raz\u00f3n por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para garantizar la reserva de \u00a0las actuaciones procesales adelantadas contra el menor J.A.T.O., \u00a0se ordenar\u00e1 a la Relator\u00eda de Tutelas y de Sala Plena, \u00a0de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 153 del C.I.A, \u00a0que excluyan de los sistemas de informaci\u00f3n que maneja la \u00a0Corte Suprema de Justicia, todos los contenidos que permitan \u00a0identificar o individualizar al agenciado en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de L. \u00a0O. D. en calidad de agente oficiosa del menor J.A.T.O. \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali y el Juzgado \u00a0Tercero Penal de Conocimiento de Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la \u00a0Relator\u00eda de Tutelas y de Sala Plena excluir de los sistemas \u00a0de informaci\u00f3n que maneja la Corte Suprema de Justicia, todos \u00a0los contenidos que permitan identificar o individualizar a \u00a0el menor J.A.T.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1035-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114701 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}